REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.678
DEMANDANTE: YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.938.937 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVENIA FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627.
DEMANDADO: JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.662 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSMIL OLNATY DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.052.766 y V-16.446.580 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.463 y 125.307 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 152/2017

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, antes identificada, a través de su Apoderada Judicial abogada IVENIA FARRERAS, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, todos supra identificados.
Previo sorteo de Distribución de fecha 26 de febrero de 2016, se recibe en este Despacho y por auto de fecha 03 marzo de año 2.016, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 57.678.
En fecha 16-03-2016, fue admitida la demanda, y su reforma en fecha 30-05-2016 y se ordenó el emplazamiento del demandado. (folio 42) y se librò el correspondiente Edicto.
En fecha 13 de junio de 2016, diligenció la parte actora solicitando la citación de la parte demandada, consignó copia del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para el traslado. En la misma fecha, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación y notificación ordenada.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente recibida la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2016, la apoderada Judicial de la parte Accionante, consigna el Edicto publicado en el diario NotiTarde.
En fecha 29 de julio de 2016, el alguacil mediante diligencia consigna recibo donde consta haber citado debidamente al demandado de autos (folio 66).
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas oportunamente.
La parte demandada presento escrito de informes en fecha 08-03-2017 (folios 112 al 118).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Qué desde el año 2010, inició una unión de hecho concubinaria con el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.662, de profesión Médico Cirujano.
Alego que dicho concubinato se interrumpe con el Matrimonio Civil que fue celebrado en el año 2014, esa unión concubinaria la mantuvieron durante esos cuatro (04) años, con profundo afecto, de manera pública, notoria e ininterrumpida, entre familiares, amigos, vecinos y en relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir en el estado Cojedes, durante todo ese tiempo; hasta la legalización de esa unión.
Argumento que en el año 2012 adquirieron un inmueble ubicado en la Avenida Valencia, Sector la Florida, Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, Piso 4, Apto. 4-A-5, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, producto del esfuerzo laboral como médicos en el Estado Cojedes, desempeñado en los años comprendidos entre 2010 y 2011, y los aportes en dinero que realizó la madre de la accionante a él, para la contribución de su parte para la adquisición del bien inmueble.
Que hace meses su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, pretendiendo desconocer el esfuerzo realizado por ella en la adquisición del referido inmueble; y así mismo, desconocerle como copropietaria del mismo.
Que demanda formalmente al ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, para que convenga ó en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES. SEGUNDO: Que establezca que la relación concubinaria entre el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES se inició desde el año 2010 y culminó en fecha 14-10-2014, el día que contrajeron matrimonio Civil. TERCERO: Que la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES es acreedora de todos los derechos del matrimonio específicamente del 50% de los gananciales concubinarios fomentados en el lapso antes mencionado.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente, y 588 ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada de autos, estando debidamente citada, no dio contestación a la presente demanda.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
Del folio 3 al 16 del expediente, consignó copia simple previa confrontación con el original, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; mediante el cual el ciudadano Juan Ignacio López Urdaneta, (parte demandada) adquiere el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números Cuatro-A-cinco (No. 4-A-5) del Centro Comercial y Residencial Bayona, el cual está ubicado en el Nivel Cuatro Residencial del referido Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, situado en el lugar determinado “LA FLORIDA”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, que no es más que los señalados en el petitorio del escrito libelar, pues no nos encontramos ante un caso de partición de bienes. Y ASI SE DECIDE.-
Al folio 17 del expediente, consignó copia simple previa confrontación con el original, del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y dos fotocopias de cedulas de identidad que corren a los folios 18 y 19 del expediente; se demuestra que los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, contrajeron matrimonio civil en fecha 14-10-2014 y su correcta identificación.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Del folio 45 al 51 del expediente, consignó reporte de Pág. web de Constancia de los Seguros Sociales de Afiliación y Prestaciones Sociales, Registro de Asegurado de los Seguros Sociales, Constancia de trabajo, copia simple de dos Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Informe Contable de Ingresos; estos instrumentos no son valorados por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan el fondo de la controversia ya que se discute es el hecho de la existencia de una unión concubinaria entre las partes, independientemente si uno o ambos generan ingresos económicos; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Del folio 52 al 56 del expediente, consignó copia simple del documento de venta de un vehiculo realizada por el ciudadano JUAN IGNACIO LOPEZ URDANETA, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11-06-2015(parte demandada).
El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, que no es más que los señalados en el petitorio del escrito libelar, pues no nos encontramos ante un caso de partición de bienes. Y ASI SE DECIDE.-
Del folio 78 al 84 del expediente, consignó copia simple de cinco (5) Constancias de Residencia de los ciudadanos CIRA RAMONA RUIZ LIMA, SADY M. NIEVES M; JOSE D. ARTUÑO N: JOANNA ANTONIETA MATUTE BRICEÑO y DILIA MAGALY BRICEÑO DE MATUTE; y copias de cedulas de identidad; las cuales son valoradas como indicios por demostrar el domicilio de los mencionados ciudadanos lo cual debe ser adminiculado con otras pruebas cursantes en autos; todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOANNA ANTONIETA MATUTE BRICEÑO, DILIA MAGALY BRICEÑO DE MATUTE, SIRA RAMONA RUIZ DE LIMA, SADY MARIA NIEVES MOTA y JOSE DANIEL ARTUÑO NIEVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.849.778, V-5.749.473, V-3.042.626, V-6.884.750 y V-16.905.119, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana JOANNA ANTONIETA MATUTE BRICEÑO, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, que desde el año 2010 comenzaron a vivir juntos en la ciudad de San Carlos, y en agosto del 2012 se fueron a vivir a Valencia y mantuvieron una relación de pareja ante familiares y amigos.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración de la ciudadana DILIA MAGALY BRICEÑO DE MATUTE, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y tener conocimiento que mantuvieron una relación de pareja estable desde noviembre de 2009, y que compartían frecuentemente sitios públicos, con amigos y familiares mostrándose como parejas, tenían una relación estable de hecho; el le llevo el 25 diciembre unos pasajes para Margarita, cuando regresaron de ese viaje comenzaron a vivir juntos como pareja estable; desde esa fecha han vivido en varias casas porque no tenían casa propia en San Carlos.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración de la ciudadana SIRA RAMONA RUIZ DE LIMA, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y tener conocimiento que hacían vida común como pareja; vivieron en un inmueble de mi propiedad desde 2010 hasta enero de 2012.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración de la ciudadana SADY MARIA NIEVES MOTA, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES desde el 2009, y tener conocimiento que han mantenido una relación de pareja de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de seis años, que hicieron vida como pareja en la ciudad de San Carlos entre los año 2010 al 2013 y que luego se legalizaron a través de un matrimonio civil y eclesiásticos en el año 2014.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSE DANIEL ARTUÑO NIEVES, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y tener conocimiento que mantuvieron una relación ininterrumpida por más de seis años, y ambos compartían como pareja entre familiares y amigos de forma pública, notoria e ininterrumpida.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RICARDO LOPEZ, CARLOS MADERO, MARIA SUMOZA y LUIS MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.042.614, V-16-786.469, V-17.593.473 y V-16.401.213, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano RICARDO VICENTE LOPEZ REBOLLEDO, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y tener conocimiento que iniciaron un noviazgo desde finales del año 2009, que el convivió en el mismo apartamento con la señora Betsai y fue aproximadamente en septiembre de 2012 que culminó la relación entre ellos; aclaro que la señora Betsai convivió en el apartamento con ellos irregularmente durante el año 2010.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS JESUS MADERO PEREZ, manifestó conocer a los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y tener conocimiento que tenían una relación intermitente, es decir con altos y bajos, separándose por meses y volviendo en ocasiones: manifestó tener conocimiento que la ciudadana Yohanni mantuvo una relación con un cirujano general asimilado al ejercito de apellido Levin en la ciudad de San Carlos; y que ella residía y que Yohanni no convivió en el apartamento con ellos solo los visitaba ocasionalmente.
El Tribunal valora dichas deposiciones conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA SUMOZA y LUIS MARTÍNEZ, el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuantos fueron declarados desiertos los actos por incomparecencia de los mencionados ciudadanos a los actos fijados, por lo tanto no existe nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a las posiciones juradas de la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES; el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no consta en autos impulso de la parte promovente a los fines de practicar la citación ordenada para que se llevara a cabo su evacuación. Y ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las Acciones Mero Declarativas. A saber el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma supra transcrita está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre si se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil que tiene como característica que emana del propio Código Civil, pues se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y en donde dicha unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Con relación a este punto es importante advertir que aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de una unión estable de hecho, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc; por cuanto unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Así las cosas, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ése fue el término contemplado por el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Por su parte, establece el Artículo 767 del Código Civil:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Corolario a lo anterior es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquél que reúna los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, pues él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 Constitucional en virtud que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
En el caso sub judice la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, interpuso un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los fines de que este Órgano Jurisdiccional declare por vía del presente procedimiento la existencia de la Unión Concubinaria, conforme a lo alegado por ésta, entre su persona y el ciudadano JUAN IGNACIO LÒPEZ URDANETA. Así pues y bajo dicha premisa a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procedió a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia.
Así las cosas según el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, los jueces deben emplear el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, lo que se traduce en que deben manejar el acervo probatorio con criterios basados en reglas lógicas y en las que derivan de las máximas de experiencia, en procura de la verdad mediante la observación, evaluación, integración y estructuración de los datos que aquel acervo ofrezca; todo ello en virtud que en el sistema de justicia de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro la realidad ha de prevalecer sobre las formas, tal como fue desarrollado en la decisión Nro. 85, de fecha 24-01-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual cristaliza y conjuga una nueva interpretación de la legislación y de la actividad jurisdiccional. Su profundo contenido impone a esta Juzgadora transcribir parcialmente importante extracto en el cual se hace alusión a la manera de interpretar el ordenamiento jurídico, los deberes del Estado y las relaciones entre particulares, a partir que la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que ese nuevo Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y de su dignidad, según declaración expresa del Preámbulo y de los Artículos 2 y 3 constitucionales. En este sentido asentó la Sala Constitucional:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, que del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, y en aplicación del Artículo 334 constitucional, que impone la obligación a esta sentenciadora de asegurar la integridad de nuestra carta magna, concretamente en el caso bajo examen, los postulados desarrollados como derechos sociales y de las familias, considerar que está suficientemente probado en autos por la parte actora ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, que entre ella y el ciudadano JUAN IGNACIO LÒPEZ URDANETA, existió una unión estable de hecho, ya que consta en autos las declaraciones de los testigos aportados por ambos al proceso de cuyas declaraciones esta Juzgadora constata que efectivamente las deposiciones de los testigos antes indicados y valorados, fueron contestes y dan convicción a quien decide sobre la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA y YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES desde el año 2010, quienes mantuvieron una relación de pareja de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de cuatro años, que hicieron vida como pareja en la ciudad de San Carlos entre los años 2010 al 2013 y que luego legalizaron su unión a través de un matrimonio civil y eclesiásticos en el año 2014; valoración otorgada por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que hace presumir a esta sentenciadora que para la fecha alegada como inicio de la unión concubinaria no existían impedimentos dirimentes para tal unión; y así se tiene demostrado con dichas probanzas y lo alegado por las partes ya que contraen matrimonio civil sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Al no presentarse tercero alguno interesado en las resultas del juicio y aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, analizados los hechos y adminiculados con las pruebas cursantes en autos, se considera que la demandante ha logrado probar su situación de hecho a partir del año 2010, hasta un día antes de la fecha en que contrajeron matrimonio civil el 13-10-2014; es decir mantuvieron una relación estable de hecho por mas de cuatro (4) años, motivo por el cual debe ser tutelado el reconocimiento de la convivencia de la pareja, que vivió en forma notoria y pública como marido y mujer; resultando así suficiente para que esta Sentenciadora considere que esta ACCION MERO DECLARATIVA debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Corolario a lo anterior resulta forzoso entonces para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, mediante su Apoderada Judicial abogada IVENIA FARRERAS, contra el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.938.937, a través de su Apoderada Judicial abogada IVENIA FARRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, contra el ciudadano JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.662 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales JOSMIL OLNATY DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.052.766 y V-16.446.580 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.463 y 125.307 en su orden, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se declara la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES y JUAN IGNACIO LÓPEZ URDANETA, a partir del año 2010, hasta un día antes de la fecha en que contrajeron matrimonio civil el 13-10-2014; es decir mantuvieron una relación estable de hecho por mas de cuatro (4) años.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de le Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.678
OMPM/Marisabel
Sentencia Definitiva.