REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.026.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER LEZAMA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.786, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZÁLEZ y DAMELYS GIOMARA FARIAS OTAIZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.077.749 y V-14.624.476 en el mismo orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 264.187 y 264.477 en el mismo orden, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.884, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 151/2017 (INADMISIBLE)

I
DE LA CAUSA

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), DAÑO EMERGENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS, HECHO ILÍCITO; intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEZAMA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.786, de este domicilio, mediante sus apoderadas judiciales abogadas DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZÁLEZ y DAMELYS GIOMARA FARIAS OTAIZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 264.187 y 264.477 respectivamente, contra elciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.884; el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente se evidencia que el accionante por vía de la presente instancia demanda:
“(sic)… COBRO DE BOLIVARES FUERTES, DAÑO EMERGENTE, DAÑO Y PERJUICIOS, HECHO ILÍCITO…

Observando esta Juzgadora, que la pretensión perseguida por el accionante, fue fundamentada en el contenido de los Artículos 640, 644, 481 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.273, 1.274 y 1185 del Código Civil, además de fundamentar la procedencia de la medida cautelar solicitada en los artículo 599 y 646 del Código de Procedimiento Civil . Evidencia, que el actor en su demanda solicita el pago de sumas líquidas de dinero. Así las cosas considera esta juzgadora menester señalar:
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una acción específica. En otros casos el legislador da al justiciable la posibilidad de escoger, entre diferentes mecanismos judiciales, que considere adecuado para la satisfacción de su pretensión. Ejemplo de esta hipótesis la encontramos en el artículo 640 del Código Procesal Civil, el cual establece lo siguiente, cito: “….Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negrillas y subrayado Tribunal). Del contenido de artículo transcrito, se desprende que el acreedor de sumas de dinero, de una cantidad cierta de cosas fungibles o de un bien mueble determinados, puede escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial de intimación. Cabe precisar, sin embargo, que aquí la escogencia se refiere en realidad, al procedimiento aplicable pues la pretensión es la misma, o sea, el cobro de una suma de dinero.
Por otro lado, al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 3084 del 14 de octubre del año 2.005, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”
En el caso bajo estudio, no se observa claramente mediante que procedimiento pretende el actor reclamar la satisfacción de su derecho, si es por el Procedimiento de Intimación que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o a través del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace confusa e ininteligible la presente demanda respecto al procedimiento a seguir, debido a que dice demandar el COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) y fundamenta la pretensión en el Procedimiento especial por Intimación para el Cobro de Bolívares; el cual además, establecería una inepta acumulación con el resto de las pretensiones propuestas en la misma, referidas a la responsabilidad civil contractual, la cual consiste en la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, lo cual en principio, hace que la demanda así presentada, sea IMPROCEDENTE. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, en los términos expuestos ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEZAMA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.217.786, de este domicilio, mediante sus apoderadas judiciales abogadas DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZÁLEZ y DAMELYS GIOMARA FARIAS OTAIZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 264.187 y 264.477 respectivamente, contra elciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.884.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la Notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril (3) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
La Secretaria Titular,

ABG. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria Titular,

ABG. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 58.026
OMPM/ymrb.