REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.944.
DEMANDANTE: JUDIT MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.035.819, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCRECIA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.078.023, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.467, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO AGUIRRE RODRIGUEZ, CLAUIDO RAMON AGUIRRE RODRIGUEZ y ANNYS MILAGROS AGUIRRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.634.579, V-15.652.439 y V-12.522.045 respectivamente, en su condición de hijos del de Cujus ciudadanos CLAUDIO RAMON AGUIRRE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.379.374, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE COMCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 175/2017 (DECLINACION DE COMPETENCIA)
En fecha 14 de diciembre del año 2.016, la ciudadana JUDIT MARGARITA RODRIGUEZ, asistida por la abogada CARMEN LUCRECIA LOPEZ ROJAS, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUIRRE RODRIGUEZ (+), CLAUIDO RAMON AGUIRRE RODRIGUEZ (+) y ANNYS MILAGROS AGUIRRE RODRIGUEZ, en su condición de hijos del de Cujus ciudadano CLAUDIO RAMON AGUIRRE, todos supra identificados.
Se le dió entrada a la presente causa por auto de fecha 15 de diciembre del año 2.016, asignándole el número 57.944 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se observa que en fecha 29 de marzo del año 2.017, la abogada CARMEN LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó a los autos copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad del ciudadano YOANDRY JOSE AGUIRRE ARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-28.554.304, que rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente, evidenciándose de la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 38, que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIRRE RODRIGUEZ (hijo), supra identificado, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.634.579, hijo del fallecido ciudadano CLAUDIO RAMON AGUIRRE (padre), supra identificado; asimismo, se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YOANDRY JOSE AGUIRRE ARRIAGA, supra identificado, que riela al folio 39, que dicho ciudadano nació el día 11 de agosto del año 2.000, o sea, a la presente fecha el referido ciudadano es menor de edad.…”. (Cursivas y subrayado Tribunal),
Como puede observarse, la parte Actora intenta una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra los hijos del de Cujus ciudadano CLAUDIO RAMON AGUIRRE (padre), donde uno de sus hijos falleció, específicamente el ciudadano JOSE GREGORIO AGUIRRE RODRIGUEZ (hijo), quien era parte actuante en el presente procedimiento, dejó un hijo que lleva por nombre YOANDRY JOSE AGUIRRE ARRIAGA, quien pasó a ser legitimado pasivo en esta causa y para la fecha actual es menor de edad; razón suficiente para estimar que resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
m). Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …” (Subrayado Tribunal)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal se acoge por aplicación analógica a la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000138, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, estableció:
“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión…”.
En decisión de fecha 09 de mayo de 2012, aplicada por analogía dictada en el expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
“…esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…”.
En razón de lo antes expuesto, aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir entre las partes involucradas, concretamente entre los legitimados pasivos un menor de edad y haber devenido una controversia que puede producir consecuencias que lo afectara directa o indirectamente, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, deben ser tramitados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.944
OMPM/Labr.
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