REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPENDIENTE: 57.716
QUERELLANTE: ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.208.161, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.233 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 12.994.
QUERELLADA: SONIA PEREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.738.817 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.242.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 174/2017.
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 14-04-2016, la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, interpuso querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en contra de la ciudadana SONIA PEREZ, todos supra identificados.
Por auto de fecha 25-04-2016, previa distribución, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 07-07-2016, se admitió la presente querella por el procedimiento especial, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada y se exigió la constitución de garantía por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCINTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.062.354,00).
Cumplida con la exigencia sobre la constitución de la garantía, en fecha 15-12-2016 se dictó sentencia y se libró despacho de comisión contentiva de decreto de restitución de la posesión a favor de la parte querellante.
En fecha 25-01-2017 mediante diligencia se dio por citada la parte querellada (folio 58).
En fecha 31-01-2017 mediante diligencia y escrito la parte querellada dio contestación a la demanda (folios 59 al 63).
En fecha 07-02-2017 se dictó auto aperturando incidencia probatoria (folio 67).
Las partes promovieron pruebas tanto en la incidencia aperturada como en la causa principal; las cuales fueron debidamente agregadas, admitidas y evacuadas oportunamente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la querellante actúa como arrendataria y poseedora legitima de un local para oficina, que forma parte de un inmueble de mayor extensión que no entra en la relación arrendaticia, ubicado en la avenida 91 Ricaurte N° 101-41, entre las calles Libertad e Independencia, del sector San Blas, Casco Norte, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Con terreno y casa que es o fue de Alejandrina Hernández por donde esta la pared medianera; SUR: Con inmueble que es o fue de Rosa Córdova Meza; ESTE: Que es su frente con la avenida 91 (Ricaurte) marcada con el N° 101-41 y OESTE: Con el solar que es o fue de Basilia Pérez de López, siendo que el inmueble del cual forma parte dicha oficina tiene CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (135,250 Mts2) aproximadamente; cuya oficina es un anexo con diez metros aproximados de superficie (10 Mts2) con entrada independiente y baño por el frente de la casa de la cual forma parte.
Que en el local tipo oficina tiene sus bienes desde hace muchos años por tenerla arrendada, según contrato de arrendamiento verbal con recibos de pagos de alquiler desde el año 1975.
Que inicialmente pagaba el alquiler junto con su madre MARIA LUISA PALENCIA DE MENDEZ, fallecida en fecha 16-02-2008 y luego continua con la relación arrendaticia.
Que el inmueble se encuentra inscrito con cedula catastral N° CC2009-00000914 (N° control 06236 N° casa A-006084-92-001) de conformidad con protocolización hecha en fecha 27-01-1955 registrada bajo el N° 42.
Que cancela actualmente un canon de arrendamiento de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales que viene depositando en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp. N° 3810.
Que inicialmente la relación arrendaticia se inició con el propietario arrendador ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, quien falleció en agosto del año 2011, y que posteriormente continuo la relación arrendaticia con el ciudadano ANDRES ALEXIS IBERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.115.473 quien tenía con el arrendador original una presunta relación de hijo y era quien recibía los cánones de arrendamiento y quien manifestó que estaba arreglando los documento de la sucesión.
Que en fecha 22-02-2014 falleció el ciudadano ANDRES ALEXIS IBERO y aparecieron otras personas diciendo ser herederos que quisieron desalojarla del local arrendado a través de vías de hecho y como no demostraron su cualidad de herederos procedió a consignar el canon de arrendamiento.
Que la han denunciado y amenazado en reiteradas oportunidades y que tiene dentro del inmueble varios bienes muebles tales como un escritorio, una silla, una vitrina, un aire acondicionado, un archivo, cuadros, estante y documentos.
Que en fecha 28-05-2015 realizó una inspección con un Tribunal y se dejó constancia que a los candados le habían echado pegamento e imposibilitaron la apertura y de esa forma ha sido perturbada en la posesión pacifica legítima de la cosa arrendada.
Que al momento de realizarse la inspección se hizo presente la ciudadana SONIA PEREZ, vecina de al lado de la oficina diciendo ser la dueña del inmueble, pero no mostró documento alguno que le acreditara la propiedad y por ello interpone la presente QUERELLA INTERDICTAL por perturbación y despojo de la posesión de la cosa arrendada.
Solicito se decretara la restitución de la posesión y que se dictaran las medidas necesarias.
Fundamento la pretensión en los artículos 771, 1163, 1579, 1585, 1592 1603, 1605, 1615, del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se condene a la querellada al pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en 3.001 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alego que es ocupante y poseedora del inmueble que habita, con autorización que le hiciera su propietario ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, quien falleció en agosto de 2011 en agradecimiento al cuido que le prodigo en sus últimos días y luego dedicándole cuidó y atención al ciudadano ANDRES ALEXIS IBERO, quien falleció en fecha 22-02-2014 hasta su fallecimiento.
Alego que fue publicada en fecha 23-05-2014 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que debió recurrirse previamente según el artículo 5 al SUNDDE y cumplir el procedimiento administrativo.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora.
Negó, rechazo y contradijo que existan recibos, constancias o cualquier otro instrumento tanto de ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS y de ANDRES ALEXIS IBERO, que evidencien cualquier alquiler ya que no existió relación arrendaticia entre la actora y los mencionados ciudadanos ni con su persona como poseedora del inmueble.
Negó, rechazo y contradijo que la parte del inmueble tipo nexo que no es tal sea ocupado legalmente por dicha ciudadana desde 1975, es decir desde hace 42 años.
Negó, rechazo y contradijo que existan recibos de alquiler desde el año 1975, ya que se trata de una habitación comunicada por la parte interior del inmueble, es decir es una habitación del inmueble.
Negó, rechazo y contradijo que la querellante cancele en un Tribunal el canon de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradijo que la querellante se sirviera del inmueble como un buen padre de familia, pues el mismo se encuentra en estado de abandono y deterioro.
Alego que el difunto ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS le permitió a la querellante guardar unos bienes en calidad de depósito.
Negó, rechazo y contradijo que haya colocado alguna sustancia a los candados.
Tacho de falsos los recibos de pago de cánones de arrendamiento por falsificación de la firma de ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, otros con enmiendas y uno sin descripción y sin firmar.
Fundamento la pretensión en los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
• Que la parte querellada haya incurrido en despojar de la posesión del inmueble de marras a la parte querellante.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Conjuntamente con el escrito libelar, y escritos de promoción de pruebas se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo ¨A”, (folios 4 al 13) Inspección Judicial Extra Litem, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp N° 6744, practicada el 15-06-2015, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el portón de acceso al inmueble posee cuatro candados y una cadena con pegamento adherido a los mismos que imposibilito el acceso al inmueble y que en el acto se hizo presente la ciudadana SONIA PEREZ manifestando ser propietaria del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨B”, (folio 14) Copia simple de Cedula Catastral; al ser presentado en copia simple y tratarse de un documento administrativo no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨C”, (folio 15) Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-360.755, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el mencionado ciudadano falleció en fecha 14-08-2011, que dejo bienes de fortuna, que los padres están fallecidos, no indica la mencionada acta de defunción que el difunto estuviera casado ni dejado descendencia. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨D”, (folios 16 al 20), 15 Recibos, al ser presentados por la parte querellante y ser tachados de falsos por la parte querellada y tratarse de instrumentos privados; esta Juzgadora resolverá en Punto Previo en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en los términos en que fue establecido por auto de fecha 07-02-2017 que corre al folio 67 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨E”, (folios 21 al 23) Copias simples de Escrito y hoja de distribución; al ser presentado en copia simple y no tener sello de empalme ni número de expediente no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo (folio 24) Ejemplar de publicación en el Diario EL CARABOBEÑO de fecha 07-05-2015; se le otorga valor probatorio como indicio que por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el exp N° 3810 por consignación de canon de arrendamiento a favor del arrendador ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS o sus herederos legítimos, pero no es plena prueba en virtud que fue publicado dicho cartel en fecha 07-05-2015, fue negada la supuesta relación arrendaticia derivada de un supuesto contrato de arrendamiento VERBAL y el fallecimiento del supuesto arrendador fue en fecha 14-08-2011, por lo tanto se debe adminicular con otras pruebas cursantes en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexos, (folios 25 al 26) Documentales; no se les otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios para la solución de la controversial, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexos (folios 27 al 29) Cartel de Notificación, Recibo y copia de Depósito Bancario; se le otorga valor probatorio como indicio que por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el exp N° 3810 por consignación de canon de arrendamiento a favor del arrendador ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, pero no es plena prueba en virtud que fueron expedidos en fechas 04-05-2015, 01-02-2016 y 27-01-2016, fue negada la supuesta relación arrendaticia derivada de un supuesto contrato de arrendamiento VERBAL y el fallecimiento del supuesto arrendador fue en fecha 14-08-2011, por lo tanto se debe adminicular con otras pruebas cursantes en autos, todo de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES PARA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO: Promovió a los ciudadanos: NANCY MAGALLY MARTINEZ DE LANDAETA y JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.413.543 y V-11.524.649, respectivamente.
Corre al folio 71 acta contentiva de la declaración de la ciudadana NANCY MAGALLY MARTINEZ DE LANDAETA, de la cual se desprende que manifestó conocer al ciudadano ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, que era su padre y que ella ratifica que los recibos de pagos de alquiler que se le mostraron en el acto tienen la firma de su padre y la ratifica; manifestó que funda su declaración en que tiene documentos firmados por su padre y la cedula de identidad de él y que pueden verse que es la misma firma de los recibos, dicha declaración no da convicción a quien decide ya que la mencionada ciudadana manifiesta conocer la firma del De Cujus antes mencionado por ser hija del difunto y no consta en autos que la filiación que alega haya sido demostrada bajo ningún género de pruebas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 72 acta contentiva de la incomparecencia al acto de declaración del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO; por lo tanto no existe nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨X”, (folios 75 al 125) Copia certificada de actuaciones del exp N° 3810 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se le otorga valor probatorio como indicios que la querellante realiza consignación de canon de arrendamiento a favor del supuesto arrendador ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS pero no es plena prueba, en virtud que fueron expedidos en fecha posterior al 16-04-2015, fue negada la supuesta relación arrendaticia derivada de un supuesto contrato de arrendamiento VERBAL y el fallecimiento del supuesto arrendador fue en fecha 14-08-2011, por lo tanto se debe adminicular con otras pruebas cursantes en autos, todo de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES PARA ASUNTO PRINCIPAL: Promovió a los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RIOS y JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.055.178 y V-7.540.432, respectivamente.
Corre del folio 167 al 168, acta contentiva de la declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE RIOS, de la cual se desprende que manifestó conocer a la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, y que ella es inquilina del local N° 101-41 en la calle Ricaurte y que se verifico fue despojada del citado local porque le echaron pega loca a los candados, que le consta porque estaba al momento de realizarse la inspección ocular en fecha 15-06-2015 y eran 3 candados, dicha declaración da convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 169 acta contentiva de la declaración del ciudadano JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, de la cual se desprende que manifestó conocer a la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, y que ella es inquilina del local N° 101-41 en la calle Ricaurte y que se verifico fue despojada del citado local porque le echaron pega loca a los candados, que le consta porque estaba al momento de realizarse la inspección ocular en fecha 15-06-2015 pues fue el fotógrafo en ese acto, dicha declaración da convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES PARA ASUNTO PRINCIPAL: Promovió a los ciudadanos: JUDITH REBOLLEDO, IVAN CASTELLANOS, HILDA CASTILLO, JESUS ROA e IVAN GERARDO CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.837.414, V-7.079.910, V-4.454.095, V-7.101.982 y V-18.868.295, respectivamente.
Corre al folio 170, acta contentiva de la incomparecencia de la ciudadana JUDITH REBOLLEDO, al acto fijado para que rindiera declaración, al no evacuarse la testimonial no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 171, acta contentiva de la incomparecencia del ciudadano IVAN CASTELLANOS, al acto fijado para que rindiera declaración, al no evacuarse la testimonial no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 172, acta contentiva de la incomparecencia de la ciudadana HILDA CASTILLO, al acto fijado para que rindiera declaración, al no evacuarse la testimonial no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 192 acta contentiva de la declaración del ciudadano JESUS ROA, de la cual se desprende que manifestó conocer a la ciudadana SONIA DE JESUS PEREZ TOVAR, que es su vecina y que nunca ha visto funcionar el cuarto delantero de la casa de dicha ciudadana ni como comercio ni como oficina y que vio una fotografía del cuarto que se encuentra sucio y abandonado, dicha declaración da convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 193 acta contentiva de la declaración del ciudadano IVAN GERARDO CASTELLANOS GONZALEZ, de la cual se desprende que manifestó conocer a la ciudadana SONIA DE JESUS PEREZ TOVAR, que es su vecina y que nunca ha visto funcionar el cuarto delantero de la casa de dicha ciudadana ni como comercio ni como oficina y que vio en una oportunidad dicho cuarto y observo que se encuentra sucio y abandonado, dicha declaración da convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Anexo, (folio 132) Copia simple de Certificado de Registro de Consejo Comunal; al ser presentado en copia simple no legible no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 133 Comunicación (documento privado) según emanado del ciudadano ANDRES ALEXIS IBERO en fecha 12-02-2013; el cual no es valorado ya que no fue ratificado a través de la prueba testimonial por las personas que lo suscriben, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 134 y 147 al 148, 2 Comunicaciones (documentos privados) según emanado de vecinos de la Parroquia San Blas en fechas 10-09-2013 y 12-03-2015; los cuales no son valorados ya que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial por las personas que lo suscriben, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corren a los folios 135 al 138 y 142 al 143, 6 Comunicaciones (documentos privados) según emanados de terceros que no son parte del presente juicio; los cuales no son valorados ya que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial por las personas que lo suscriben, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 139 al 140 Comunicación (documento privado) según emanado de la querellada dirigida a la Junta Comunal de la Parroquia San Blas en fecha 26-01-2015; el cual no es valorado ya que no contiene ni firma ni sello ni acuse de recibo. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 141 y del 160 al 164, 6 hojas de Fotografías; las cuales no son valoradas ya que no fueron tomadas en presencia de un funcionario público y carecen del control de la prueba de la contraparte. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 144 al 146 Comunicación y copias fotostáticas de cedulas de identidad según emanado de la querellada dirigida a la Junta Comunal de la Parroquia San Blas en fecha 12-03-2015; el cual arroja indicios referentes al conflicto entre las partes por el inmueble de marras, planteados ante el Consejo Comunal en busca de solucionar en esa instancia la controversia. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 149 al 159 Copias simples con acuse de recibos de Actuaciones relacionas al trámite de denuncia por ante la oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, iniciada en fecha 25-09-2013; el cual arroja indicios referentes al conflicto entre las partes por el inmueble de marras, planteados ante el mencionado organismo en busca de solucionar en esa instancia la controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la querellante busca la restitución de la posesión de un local para oficina, que forma parte de un inmueble de mayor extensión que no entra en la relación arrendaticia, ubicado en la avenida 91 Ricaurte N° 101-41, entre las calles Libertad e Independencia, del sector San Blas, Casco Norte, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Con terreno y casa que es o fue de Alejandrina Hernández por donde está la pared medianera; SUR: Con inmueble que es o fue de Rosa Córdova Meza; ESTE: Que es su frente con la avenida 91 (Ricaurte) marcada con el N° 101-41 y OESTE: Con el solar que es o fue de Basilia Pérez de López, siendo que el inmueble del cual forma parte dicha oficina tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (135,250 Mts2) aproximadamente; cuya oficina es un anexo con diez metros aproximados de superficie (10 Mts2) con entrada independiente y baño por el frente de la casa de la cual forma parte; que ocupaba el inmueble desde hace muchos años por tenerlo arrendado, según contrato de arrendamiento verbal con recibos de pagos de alquiler desde el año 1975, que inicialmente pagaba el alquiler junto con su madre MARIA LUISA PALENCIA DE MENDEZ, fallecida en fecha 16-02-2008 y luego continua con la relación arrendaticia, que tiene bienes muebles allí y que fue despojada de la posesión por la querellada quien sello los candados con pegamento y no le permite acceso al local.
La parte querellada negó la existencia de recibos, constancias o cualquier otro instrumento emanados tanto de ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS como de ANDRES ALEXIS IBERO, que evidencien cualquier alquiler ya que no existió relación arrendaticia entre la actora y los mencionados ciudadanos ni con su persona como poseedora del inmueble y procedió a tachar de falsos los recibos presentados por la parte querellante, argumento que el difunto ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS le permitió a la querellante guardar unos bienes en calidad de depósito y que nunca ha colocado alguna sustancia a los candados, que tacha de falsos los recibos de pago de cánones de arrendamiento por falsificación de la firma de ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, otros con enmiendas y uno sin descripción y sin firmar y se fundamentó en los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se dejó constancia anteriormente, esta Juzgadora procede de seguidas a resolver como Punto Previo en esta sentencia sobre la tacha de falsedad de los quince (15) recibos de supuestos pagos de cánones de arrendamiento presentados por la querellante que corren del folio 16 al 20 del expediente, realizada por la querellada quien argumento que existe falsificación de la firma de ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS y por lo tanto no tienen validez.
El artículo 1.381 del Código Civil establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con las normas antes transcritas se evidencia que los mencionados recibos fueron tachados en la oportunidad correspondiente, se apertura la debida articulación probatoria para que las partes presentaran las pruebas que creyeren convenientes referidas a la incidencia por tacha de falsedad de documento privado; siendo el caso que la parte promovente de los recibos tachados como lo es a parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY MAGALLY MARTINEZ DE LANDAETA y JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.413.543 y V-11.524.649, respectivamente, cuyas declaraciones no aportaron indicios que demostraran la veracidad de la firma de los recibos por parte del De Cujus ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, pues la declaración de la primera testigo mencionada no dio convicción a esta Juzgadora y en cuanto al segundo testigo no compareció a declarar en la oportunidad fijada.
Por otro lado, no consta en autos instrumental alguna donde conste la firma del De Cujus ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS, para que quien decide pueda a simple vista observar los rasgos de la firma y compararlas con la de los recibos cuestionados ya que se observan quince (15) recibos de los cuales solo doce (12) tienen firma ilegible que varían los rasgos en su gran mayoría, tres (3) no poseen firma alguna, aunado a que algunos están remarcados y al no haberse realizado la prueba de cotejo no existe certeza que la firma de los mencionados recibos sea del difunto ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS; en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dichos recibos. Y ASI SE DECIDE.
A los fines e resolver el fondo del asunto, es necesario analizar previamente la normativa que rige la materia, así tenemos que el artículo 783 del Código Civil consagra: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, que dispone: Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. despojo total o parcial
2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo
3. la autoría del demandado en el hecho del despojo
4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.
De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
“…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles…”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma la actora en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que no consta en autos documento que acredite la propiedad del inmueble de marras ni a favor de la querellante ni de la querellada, ambas afirman que el inmueble era propiedad del difunto ANDRES OCTAVIO ARIAS ROJAS; consta en autos que la querellante presento Inspección Judicial Extra Litem, que corre a los folios 4 al 13 del expediente, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp N° 6744, practicada el 15-06-2015, valorada por esta Juzgadora y que solo quedó demostrado que el portón de acceso al inmueble posee cuatro candados y una cadena con pegamento adherido a los mismos que imposibilito el acceso al inmueble y que en el acto se hizo presente la ciudadana SONIA PEREZ manifestando ser propietaria del inmueble. En cuanto a la fecha de la práctica de la mencionada inspección erradamente la querellante indica en su escrito libelar que fue practicada en fecha 28-05-2015 y no fue así lo correcto es 15-06-2015, NO SE EVIDENCIA DEL ESCRITO LIBELAR UNA FECHA PRECISA DEL SUPUESTO DESPOJO, ya que al analizar el escrito de solicitud de la mencionada inspección judicial en el contenido del particular segundo la querellante indico textualmente: “…Dejar constancia que una vez dentro del local, de los objetos que allí se encuentran y del estado en que se encuentran, por la inactividad a que han sido sometidos…” (Resaltado del Tribunal); entiende quien decide que los bienes según los propios dichos de la solicitante de la supra mencionada inspección, fueron sometidos a una inactivada y por ello solicita se deje constancia del estado de los mismos; dicha inactividad implica que ella no poseía el inmueble por un tiempo que no indico de manera precisa en su escrito libelar, por lo tanto la omisión de indicar la fecha precisa del despojo y la contradicción de sus propios alegatos explanados claramente en el escrito de solicitud de inspección judicial extra litem, dan un convencimiento a esta Juzgadora que el inmueble no era poseído por la querellante. En este mismo orden de ideas de las testimoniales de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RIOS y JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, se desprende que manifestaron que conocen a la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, y que ella es inquilina del local N° 101-41 en la calle Ricaurte, que tenían conocimiento que fue despojada pero NO INDICAN LA FECHA DEL SUPUESTO DESPOJO solo indican la fecha en que se practicó la supra mencionada inspección. En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ROA e IVAN GERARDO CASTELLANOS GONZALEZ, se desprende que manifestaron que conocen a la ciudadana SONIA DE JESUS PEREZ TOVAR, que es su vecina y que nunca han visto funcionar el cuarto delantero de la casa de dicha ciudadana ni como comercio ni como oficina y que dicho cuarto se encuentra sucio y abandonado.
Para quien decide no existen en autos pruebas suficientes que demuestren la relación arrendaticia que alega la querellante, pues dos testigos evacuados declaran que es inquilina y otros dos testigos declararon que nunca han visto funcionar el cuarto delantero de la casa de SONIA DE JESUS PEREZ TOVAR ni como comercio ni como oficina y que dicho cuarto se encuentra sucio y abandonado.
De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que la querellante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, NO PROBÓ en primer lugar, la posesión del local (anexo) objeto de la presente acción, pues como señala en su escrito libelar “…lo cual ocupo mediante contrato de arrendamiento verbal con recibos de pago de alquiler desde el año 1975, inicialmente pagaba el alquiler junto con mi madre María Luisa Palencia de Méndez, fallecida el 16 de febrero de 2008 luego de lo cual seguí como lo que soy actualmente la arrendataria del local arrendado…” ésta posesión que alega debió ser demostrada, en este tipo de procedimientos, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Y en segundo lugar, no demostró la existencia del despojo por parte de la ciudadana SONIA DE JESUS PEREZ TOVAR, pues si bien es cierto, que la querellante por medio de la inspección judicial extra litem, pretendió demostrar el despojo por parte de la querellada, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo, pues, esta juzgadora acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
…Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas….
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De todo lo anterior se colige que, la demandante NO CUMPLIÓ con la carga de probar la posesión y el despojo, en consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana ZAIDA MILAGROS MENDEZ PALENCIA, venezolana, mayor edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-3.208.161, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.233, mediante su Apoderado Judicial ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 12.994; contra la ciudadana SONIA PEREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-10.738.817, debidamente asistida por el abogado FERNANDO A. MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 16.242. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.716
OMPM/Labr.
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