REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.953
DEMANDANTES: OSWALDO ENRIQUE OCHOA MONTENEGRO, JEAN CARLOS OCHOA MEJIAS, JEAN CARLOS OCHOA SEÑA, RONALD ENRIQUE OCHOA SEÑA, SHIRLEY MARLENE OCHOA SANCHEZ y HEIDI YELITZA OCHOA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.844.816, V-18.253.482, V-15.332.237, V-16.408.435, V-10.525.729 y V-14.048.168 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM DE JESUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.985.136, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 233.638.
DEMANDADOS: OLGA TERESA OCHOA MONTENEGRO, NELSON ARNOLDO OCHOA LOYO, NELSY SUSANA OCHOA LOYO, JAIRO ALEJANDRO OCHO PEREZ, MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, DANY SHARIF OCHOA PEREZ, NANCY ELIZABETH HERRERA OCHOA y RUBEN ALEXIS HERRERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-640.705, V-14.820.608, V-14.820.607, V-14.318.617, V-16.436.404, V-18.701.861, V-7.018.159 y V-7.018.158 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 173/2017 (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por este Tribunal en fecha ocho (8) de marzo (3) del año Dos Mil Diecisiete (2.017), realizada por la abogada MIRIAN DE JESUS MENDEZ, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante solicitud que realiza en fecha 18 de abril de 2.017, en los términos siguientes, cito:
“...solicito ante este despacho Aclaratoria de la sentencia ya que la (sic) ciudadano Amneris Domitila Ochoa Montenegro, jamás tuvo hijo, solo hermano y padres fallecidos, tal como se desprende de las actas de la declaración (sic) sucerol y de nuestro escrito libelar….”
El Tribunal para decidir sobre la Aclaratoria, procedió a la revisión de la Sentencia Proferida y observa que lo que existe en el CAPITLO II MOTIVACION PARA DECIDIR de la sentencia es un error material de transcripción cuando específicamente se señaló: “…(omissis) Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante consigna con el libelo copia de la declaración definitiva de IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (folios 10 al 13), de donde se constata que la ciudadana AMNERIS DOMITILA OCHOA MONTENEGRO, ya fallecida, tuvo siete (7) hijos, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio …”; en virtud del error delatado se ordena su aclaratoria conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: En su CAPITULO II MOTIVACION PARA DECIDIR deberá leerse: “Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante consigna con el libelo copia de la declaración definitiva de IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (folios 10 al 13), de donde se constata que la ciudadana AMNERIS DOMITILA OCHOA MONTENEGRO, ya fallecida, no tuvo hijos, ni cónyuge, evidenciándose al momento de interponer su demanda la existencia de un litisconsorcio... (omissis)..”
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR, la solicitud de Aclaratoria formulada por la abogada MIRIAN DE JESUS MENDEZ, supra identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, anteriormente identificados; y en consecuencia, se Aclara el contenido del CAPITULO II, MOTIVACION PARA DECIDIR, en el cual deberá leerse y decir íntegramente: “Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandante consigna con el libelo copia de la declaración definitiva de IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (folios 10 al 13), de donde se evidencia que la ciudadana AMNERIS DOMITILA OCHOA MONTENEGRO, ya fallecida, no tuvo hijos, ni cónyuge, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio activo conformado por los demandantes ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OCHOA MONTENEGRO, JEAN CARLOS OCHOA MEJIAS, JEAN CARLOS OCHOA SEÑA, RONALD ENRIQUE OCHOA SEÑA, SHIRLEY MARLENE OCHOA SANCHEZ y HEIDI YELITZA OCHOA CADENA, supra identificados. Asimismo, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo conformado por los demandados ciudadanos OLGA TERESA OCHOA MONTENEGRO, NELSON ARNOLDO OCHOA LOYO, NELSY SUSANA OCHOA LOYO, JAIRO ALEJANDRO OCHO PEREZ, MERVIN GERARDO OCHOA PEREZ, DANY SHARIF OCHOA PEREZ, NANCY ELIZABETH HERRERA OCHOA y RUBEN ALEXIS HERRERA OCHOA, ambos supra identificados; pero al momento de intentar su demanda NO CONFORMARON EL LITISCONSORCIO NECESARIO para incoar su pretensión, ya que debían incluir como demandantes o como demandados, a los ciudadanos FRANCYS DAYIRA OCHOA TALLABO, FREDDY LEONARDO OCHOA TALLABO y RHAIZA MARIELA PARRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.232.976, V-11.147.048 y V-8.849.710, de este domicilio, los dos (2) primeros hijos del fallecido ciudadano FREDDY ALEJANDRO OCHOA MONTENEGRO, y la última de las nombradas hija de la fallecida ciudadana MIREYA HAYDE OCHOA MONTENEGRO, todos en su condición de herederos y comuneros. (Destacado del Tribunal). En consecuencia, esta sentenciadora considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 del Texto Constitucional, por lo cual resulta imperativo en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca indefectiblemente a una declaración de nulidad que en definitiva atentaría contra los derechos e intereses de aquellas personas que por Ley son los legitimados activos o pasivos y que no fueron llamados en el presente procedimiento; por lo que resulta forzoso, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE….”
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarada la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de marzo (3) del año 2.017 en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril (4) del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.953
OMPM/Labr.
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