REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.951
DEMANDANTE: OTILIA ALONSO GARCIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el bajo I.P.S.A. bajo el Nro. 61.641.
DEMANDADO: JESUS ARGENIS LEON LEON, HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-384.832, V-5.384.260 y V-7.172.573 respectivamente, todos de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1.969, inscrita bajo el Nro. 26, Libro de Registro Nro. 72, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 20, Tomo 53-A, representada por su Vice-Presidente y Gerente General ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, anteriormente identificados.
APODERADOS JUDICIALES: MARITZA QUINTERO HERRERA, TRINA ABREU HERNANDEZ, JUAN VICENTE VADELL, DANIEL VERDIN FERNANDEZ y FABIOLA SOLANO QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.010, 14.313, 2.501, 144.376 y 231.514, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SIMULADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 171/2017 (OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR).
I
Con vista a la OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR formulada por la parte demandada mediante apoderada judicial Abog. MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.010, mediante escrito de fecha 21-03-2017 que corre del folio 283 al 286 de la Pieza N° 1 del cuaderno de Medidas, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada argumenta al oponerse al decreto y ejecución de la Medida Cautelar, que:
Es cierto que el ciudadano JESUS LEON LEON, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana OTILIA ALONSO, que inicio en el año 1984 y concluyo en el año 2009.
Alegó ser falso que exista una relación concubinaria reconocida posterior al año 2009 y que haya concluido en Junio del año 2016.
Reconoció que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Exp. N° 55.635.
Que en la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Exp. N° 55.635, negaron los bienes señalados en el libelo numerados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 que formaran parte del patrimonio común con la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA y que dichos bienes no corresponden una alícuota del 50% a cada concubino.
Que en la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Exp N° 55.635 en el Cuaderno de Medidas, existe un auto de fecha 09-08-2016 que al negar las medidas solicitada por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA señalo: “…el Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por lo que procede a examinar los bienes sobre los cuales pretende la accionante se decrete las expresadas medidas, BAJO EL CRITERIO QUE PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DEBEN HABER SIDO ADQUIRIDOS DENTRO DEL PERIODO EN EL CUAL EXISTIO LA UNION ESTABLE, VALGA DECIR, DESDE EL AÑO 1984 HASTA EL 16 DE JULIO DEL 2009…” (Resaltado del escrito).
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Exp. N° 55.635, negó algunas cautelares y que dicho auto no fue apelado y que posteriormente en esa causa la representación de la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, vuelve a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 4, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y mediante auto de fecha 09-12-2016 expresamente el Tribunal dictamino: “…en consecuencia visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado anteriormente en la presente decisión, y de la revisión del documento acompañado al escrito de solicitud de medidas CAUTELARES SE DESPRENDE QUE DICHO INMUEBLE FUE ADQUIRIDO POR EL CIUDADANO JESUS ARGENIS LEON LEON EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2012, TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL ANEXO MARCADO CON LA LETRA B (FOLIOS 68 AL 72), POR LO TANTO UN AÑO POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, LA CUAL TUVO SU VIGENCIA CONFORME SE DESPRENDE DE LA COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION DE LA DEMANDA POR MERODECLARATIVA QUE RIELA INSERTO A LOS AUTOS DE LA PRESENTE CAUSA, QUE FUE DESDE EL AÑO DE 1984 HASTA EL 16 DE JULIO DEL 2009, POR LO CUAL, DEBE SER NEGADA DICHA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y ASI SE ESTABLE…”(Resaltado del escrito).
Que ese auto ratificatorio del anterior tampoco fue apelado por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA y por lo tanto existe un pronunciamiento expreso y claro que señala que el inmueble, sobre el cual se ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del ciudadano JESUS LEON LEON y no forma parte de los bienes cuya partición se discute por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que existe un pronunciamiento definitivamente firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la propiedad del inmueble sobre el cual se ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal y queda evidenciado que no existe el olor a buen derecho que alega la demandante y por lo tanto no es copropietaria del mencionado inmueble y carece de interés.
Que la ausencia de uno de los requisitos de procedencia para decretar la medida implica la inexistencia del segundo.
Que la presente demanda es temeraria por no tener cualidad la demandante.
Que la sentencia que recaiga en esta causa debe desestimar la acción y por ello no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.
Presentó copia certificada del cuaderno de medidas del expediente N° 55.635 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se encuentran los autos de fecha 09-08-2016 y 09-12-2016.
SEGUNDO: La Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 80/2017 estableció textual:
“…PRIMERO: La accionante solicitó en el escrito de la demanda, en el Capitulo titulado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:
“(Sic)… Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, realizo acto fraudulento, ya que vendió un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que no se ha partido ni liquidado.
Solicito medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción de nulidad de venta simulada, según lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El inmueble antes descrito fue vendido por mi concubina a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO C.A., representada por sus dos (2) hijos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, tal y como consta en el documento de venta anteriormente señalado.
De igual manera están llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil para el Decreto de Medidas Preventivas y que configuran el poder de discrecionalidad del Juez, a saber:
a) PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Estamos en presencia de un juicio donde se litiga sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles; ninguna otra prestación podrá sustituir a la solicitada por el actor. Para que se cumpla la voluntad judicial resulta impretermitiblemente necesario que dichos bienes muebles e inmueble objeto de la presente demanda permanezcan en propiedad del demandando y bastaría que éste resolviera enajenarlos o gravarlos a otra persona para que se hiciese imposible la materialización de la voluntad judicial; en otras palabras el resultado efectivo de este juicio depende exclusivamente de la voluntad y probidad de la parte demandada quien pudiera pretender liberarse de las obligaciones contraídas deshaciéndose real o simuladamente de los bienes sobre los cuales se litiga.
b) FUMUS BONI IURIS: o presunción grave del derecho que se reclama. Se acompañó al libelo de la demanda documentos en los cuales consta que el demandado tiene a su nombre todos los bienes habidos durante la comunidad concubinaria que tiene con mi representada; estos documentos contienen la presunción grave del derecho que mi representada reclama.
c) PERICULUM IN DAMNI. El Daño. Requisito indispensable para la procedencia de las medidas innominadas…..”.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda la NULIDAD DE UNA VENTA SIMULADA, donde el codemandado ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, supra identificado, da en venta a la codemandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., representada por su Vice-Presidente y Gerente General ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, ambos suficientemente identificados, un inmueble propiedad de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, con el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, ambos supra identificados, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Documento de Venta privado de fecha 10 de octubre del año 2.016, donde se establecen los términos de la venta, anexo a los folios 7 al 10 del expediente; 2) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2.012, bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.42.907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que corre en copia certificada en el cuaderno de medidas. En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) …El inmueble antes descrito para el momento de la venta simulada se encontraba libre de medida cautelar y aparece a nombre personal de mi concubino, el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, no es menos cierto que inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los dos y que el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria, actualmente sin partir y liquidar…”. De lo transcrito anteriormente y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic)… Un (1) lote de terreno distinguido con el N° 04 y todas las bienhechurías sobre él construidas las cuales constan en Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), quedando anotado bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 9°. El inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle de Trece Metros (13 Mts.) de ancho que lo separa de terreno que es o fué de INVERSIONES MONCO S.A. y/o de OSWALDO MICHELENA F. en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Sur: Que es su frente sobre la prolongación de la Avenida Lisandro Alvarado en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Este: Con lote de terreno N° 3 en Cien Metros (100,00 Mts.) y Oeste: Con lote de terreno N° 5 en Cien Metros (100,00 Mts.)...”.
Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Concubinaria por haberlo adquirido para ella el ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 13.7.9. 42907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y ASI SE DECIDE…” (Fin de la sentencia citada).
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil consagra las normas que rigen la presente oposición e incidencia sobre la medida cautelar decretada, en los siguientes artículos:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.
Artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”.
II
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada en tiempo oportuno procedió a oponerse a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 01-03-2017 y participada al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO según oficio N° 121/2017 de esa misma fecha, siendo el caso que de conformidad con el articulo 602 antes transcrito, la parte contra quien obró la medida se opuso a ella y expuso las razones o fundamentos que tuviere que alegar, entre los argumentos indico la ausencia de uno de los requisitos de procedencia para decretar la medida que implica la inexistencia del segundo, ya que no existe olor al buen derecho que alega la demandante ya que no es copropietaria del inmueble y carece de interés ya que entre los ciudadanos JESUS ARGENIS LEON LEON y OTILIA ALONSO GARCIA, mantuvieron una relación concubinaria que inicio en el año 1984 y concluyo el 16 de julio del 2009, y el inmueble sobre el cual recayó la medida fue adquirido por el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON en fecha 15-03-2012.
Este Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley; procediendo esta Sentenciadora a los fines de solo resolver la presente incidencia de oposición a la medida decretada a valorar las pruebas cursantes en autos y analizar los argumentos de las partes referidos al decreto de la cautela.
Se observa del escrito libelar que la pretensión se refiere a la NULIDAD DE VENTA SIMULADA, cuyos demandados son JESUS ARGENIS LEON LEON, HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, y a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., representada por su Vice-Presidente y Gerente General ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, anteriormente identificados, la venta cuestionada se refiere a la venta que hiciere el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A, donde son socios los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10-10-2016, bajo el N° 2016.7097, asiento Registral 1, matriculado con el N° 313.7.9.4.8391, correspondiente al folio Real del año 2016.
Asimismo, alega la parte actora que el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, adquirió el inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle de Trece Metros (13 Mts.) de ancho que lo separa de terreno que es o fué de INVERSIONES MONCO S.A. y/o de OSWALDO MICHELENA F, en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Sur: Que es su frente sobre la prolongación de la Avenida Lisandro Alvarado en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Este: Con lote de terreno N° 3 en Cien Metros (100,00 Mts.) y Oeste: Con lote de terreno N° 5 en Cien Metros (100,00 Mts.); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9. 42907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y argumenta que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria con la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA.
A los fines de resolver sobre lo peticionada por la parte demandada, tenemos que si bien es cierto, la normativa que rige la procedencia de las medidas cautelares en materia civil, se encuentra consagrada fundamentalmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
La sentencia dictada por este Juzgado acordando la medida hoy cuestionada, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
La Jueza que actuó en esta causa en sede cautelar, consideró que estuvo probado el buen derecho y que existía el riesgo de un daño inminente que podría acarrear que quedara ilusoria la ejecución del posible fallo a favor de la actora, analizando las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada alegó que la actora solicitó la medida cautelar alegando una serie de hechos que no eran ciertos y reconoció que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JESUS ARGENIS LEON LEON y OTILIA ALONSO GARCIA, que mantuvieron dicha unión desde el año 1984 y concluyo el 16 de julio del 2009, y que el inmueble sobre el cual recayó la medida fue adquirido por el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON en fecha 15-03-2012 por lo tanto no es un bien de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como lo son las medidas cautelares, no debe extralimitarse de los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio y que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que limita únicamente a su disposición, no obstante debe esta Sentenciadora analizar a los solos fines de pronunciarse sobre la medida decretada por este Juzgado y sobre las pruebas aportadas por las partes, y a tal efecto, tenemos que consta en autos los siguientes documentos: 1) Documento de Venta privado de fecha 10 de octubre del año 2.016, donde se establecen los términos de la venta, anexo a los folios 7 al 10 del expediente; 2) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2.012, bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.42.907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que corre en copia certificada en el cuaderno de medidas. 3) Copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° 55.635 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 287 al 391 de la Pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas de esta causa). 4) Copia certificada actuaciones del expediente N° 55.635 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 4 al 15 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas de esta causa). En consecuencia de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo requisito para la procedencia de la cautela, referido al dicho de la parte accionante: “(Sic) …El inmueble antes descrito para el momento de la venta simulada se encontraba libre de medida cautelar y aparece a nombre personal de mi concubino, el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON, no es menos cierto que inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los dos y que el mismo fue adquirido durante la unión concubinaria, actualmente sin partir y liquidar…”. Este alegato debe ser analizado en conjunto con los fundamentos que invoca la parte demandada y las pruebas que presenta para oponerse a la medida decretada, siendo que la parte demandada argumenta que el inmueble de marras no pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS ARGENIS LEON LEON y OTILIA ALONSO GARCIA; y a tal efecto, tenemos que consta en autos los siguientes documentos: 1) Documento de Venta privado de fecha 10 de octubre del año 2.016, donde se establecen los términos de la venta, anexo a los folios 7 al 10 del expediente; 2) Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 2.012, bajo el N° 2012.1026, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.42.907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que corre en copia certificada en el cuaderno de medidas. 3) Copia certificada del Cuaderno de Medidas del expediente N° 55.635 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 287 al 391 de la Pieza N° 1 del Cuaderno de Medidas de esta causa). 4) Copia certificada actuaciones del expediente N° 55.635 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 4 al 15 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas de esta causa). De los alegatos contrapuestos de las partes y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, que no queda demostrado en este caso el segundo requisito para el otorgamiento de la cautela sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del asunto; por lo tanto no existen indicios que pueden y hagan presumir la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que no está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 01-03-2017 según SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 80/2017, realizada por la parte demandada JESUS ARGENIS LEON LEON, HUMBERTO ANTONIO LEON PADRON y JESUS EDUARDO LEON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-384.832, V-5.384.260 y V-7.172.573 respectivamente, todos de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1.969, inscrita bajo el Nro. 26, Libro de Registro Nro. 72, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2.005, inscrita bajo el Nro. 20, Tomo 53-A; mediante su apoderada judicial MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.010; en el juicio por NULIDAD DE VENTA SIMULADA que incoara la ciudadana OTILIA ALONSO GARCIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083, mediante su apoderada judicial ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.641; todos de este domicilio. SEGUNDO: Se suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 01-03-2017 según SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 80/2017 y participada al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO según oficio N° 121/2017 de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se libro oficio Nro. 266/2017
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
Expediente. Nro. 57.951
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
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