REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.997
DEMANDANTE: RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.770.015, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.809.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.769.723, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.960.
DEMANDADOS: JOSE JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672 respetivamente, el primero y el segundo de los nombrados domiciliados en valencia, estado Carabobo, y los dos restantes domiciliados en Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 170/2017 (MEDIDAS CAUTELARES)
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Accionante a través de su Apoderada Judicial solicitó en el escrito de la demanda, decreto cautelar en los siguientes términos:
“(Sic)…21. - Las medidas cautelares que esta pretensión requiere para que la tutela jurídica que se solicita pueda ser real y efectiva, la sustentamos en el cumplimiento de los siguientes extremos: i) «La presunción de buen derecho», que en este caso se satisface con la acreditación de heredero, del incontrovertible hecho de haber ocurrido la muerte y de la norma prevista en el artículo 768 que lo faculta para solicitar la partición; ii) «El peligro en la demora» del hecho igualmente incontrovertible que quienes tienen en posesión al patrimonio del «de cujus» -("Ricardo Alfonzo Inojosa")-, han omitido incluir a nuestro mandante RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO y su hermano NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, así como por el hecho de haber enviado el acta de defunción que los omite al banco WELLS FARGO, en donde se encuentra parte importante del activo del cual se han pretendido apropiar, con todo lo cual quedan demostrados los dos principales extremos que sirven de base a las medidas cautelares que se solicitan y que nos permitiremos complementar.
4.1. Medida de Secuestro
22. - Con fundamento en lo establecido en el artículo 599 ordinal 4 del
Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente que el
Tribunal decrete medida preventiva de secuestros sobre los fondos que se encuentran depositados en la cuenta bancaria del WELLS FARGO, para lo cual solicitamos de este Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de esta entidad bancaria ubicadas en WELLS FARGO ADVISORS, LLC, 396 ALHAMBRA CIRCLE SUITE 800 CORAL GABLES MIAMI FL 33134, con atención al Licenciado EDUARDO COLOMA Branch Manager First Vice President, así como al Licenciado NICHOLAS P. SALAS, First Vicepresident Complex .Admínistratíon Manager, en WELLS FARGO ADVISORS, LLC, 333 SE 2 AV Suite 4600 MIAMI FL 33131, a los fines de hacerles saber que en el proceso de declaración y liquidación de comunidad hereditaria este tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre los fondos, recursos o cualquier instrumento financiero que en esa entidad bancaria estuviese a nombre del ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA y ROSA TERESA CEDEÑO, bien conjuntamente o
individualmente, y en consecuencias los referidos fondos o instrumentos financieros deberán mantenerse asegurados a la orden de este tribunal mientas se mantenga firme la medida preventiva que ha sido decretada. (sic)
Solicito igualmente Medida preventiva de Secuestro de conformidad con la disposición legislativa enunciada y que de seguidas se transcribe sobre los siguientes bienes que forman parte del acervo hereditario del citado causante:
A) Camioneta CHEVROLET PICKOUT, Placas: 755 GAY (uso del liceo Militar Privado Los Próceres).
B) Automóvil HYUNDAI ACET, Placas: GCA 57N (propiedad de ROSA TERESA CEDEÑO de ALFONZO).
C) Camioneta Tri Blazer Placas: AF 508 YA.
D) Autobús Ford Blue Bird Placas: EO1853.
E) Autobús Ford Blue Bird Placas: P01684.
F) Autobús Ford Blue Bird Placas: 00AACG.
G).Autobús Ford Blue Bird Placas: P03557.
H) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en (sic) a Cuenta Corriente Banco Exterior N° 01150044783000214227.
I) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente Banesco N° 01340464024641010508.
J) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente Provincial N° 01080558910100004962.
K) Acción Club Madeirense.
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
( ... )
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
23. - A los fines de la materialización de la medida preventiva de secuestro que se enuncia sobre la Cuenta Bancaria situada en el extranjero, una vez que haya sido decretada solicito al Tribunal de expedir exhorto o Carta Rogatoria a la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a la anteriormente referida entidad bancaria la notificación de la medida preventiva solicitada y decretada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en la Convención Interamericana de Exhortos o Cartas Rogatorias.
4.2. Medidas Cautelares Innominadas
24.-Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y Parágrafo
Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este tribunal que en ejercicio del poder cautelar general en que se encuentra investido, se sirva requerir la siguiente información:
A) Del Servicio Autónomo de Registros Notarías del Poder Popular de Relaciones Interiores (sic) (SAREM), se sirva informar los documentos autenticados o protocolizados por ante las o los diferentes registros y notarías del país que hayan sido otorgados en los últimos diez (10) años por los ciudadanos:
Nombres y Apellidos Cédula
1. RICARDO ALFONZO INOJOSA 244.792
2. ROSA TERESA CEDEÑO DE ALFONZO 935.342
3. RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO 4.768.066
4. JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO 6.099.672
B) De la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), se sirve informar las cuentas corrientes bancarias y demás instrumentos financieros que tiene como titulares a los
ciudadanos anteriormente identificados, o de personas jurídicas en las cuales tengan firmas autorizadas.
25. - Esta información que a través del poder cautelar se solicita son
fundamentales para conocer el patrimonio oculto que conforma el acervo hereditario al que hemos venido haciendo referencia, que demuestra por si solo la homogeneidad de la medida cautelar que está directamente vinculada a la pretensión, pero además de ello, el tercer requisito que este tipo de cautela requiere, cual el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aplicables a esta caso y precisamente dadas por la negativa de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, de traer a colación los bienes que integran el acervo hereditario.
26. - A los fines de la materialización de las medidas preventivas solicitamos se libren los correspondientes oficios a los referidos organismos, y se ordene asimismo la apertura del cuaderno separado para el trámite de las medidas preventivas solicitadas, así como las que nos reservamos el derecho de solicitar en la medida que logremos levantar información sobre los bienes que integran el patrimonio oculto.
4.3. Medida Prohibición de Enajenar y Gravar
a. Con fundamento en lo establecido en el artículo 588,
numeral 3 solicitamos se decrete medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que
se señalan a continuación:…..”
1) Un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte integrante del edificio denominado San Miguel el cual se encuentra ubicado en la prolongación Sur de la Avenida Luis Roche de la urbanización Altamira Sur, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4° del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de SETENTA y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con el
apartamento número (44); SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Con la
fachada este del edificio y por el OESTE: Con el apartamento número
(42). Le pertenece a la ciudadana ROSA TERESA CEDEÑO de ALFONZO
según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado y el cual quedo registrado bajo el N°6, Tomo 20, Protocolo
Primero, Folios del 31 al 35, Primer Trimestre del Año 2007 cuyo
documento de propiedad en copia certificada se anexa en fotocopia
constante de Cuatro (4) folios útiles, anteriormente marcado con el N° 13.
2) Un (1) lote de Terreno que forma parte de una mayor extensión de la granja denominada "LA LOPERA" ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Tiene una
superficie de Dos Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.707,44 Mts 2) distinguido con el N°
32 y con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de sesenta y dos
metros con cincuenta centímetros (62,50 mts) con lote N° 33; SUR: En
línea recta de cincuenta y cuatro metros (54mts) con vía de penetración N° 5; ESTE: En línea recta de cuarenta y siete metros con diecinueve
centímetros (47,19 mts.) con lote N° 31 y OESTE: En línea recta de treinta y un metros con seis centímetros (31.06mts) con vía de penetración tres (03). Le pertenece al ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA según se evidencia de documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Cinco (05) de noviembre de 1.991, Bajo el N° 20, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18 el cual se anexa en fotocopia constante de Cinco (5) folios útiles anteriormente marcado con el N° 14.
3) Lote de Terreno que tiene un área de Seis Mil Trescientos Ochenta y
Ocho' metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados
(6.388,38mts2) que es parte de una mayor extensión de Cincuenta Mil Ochocientos Treinta y Dos metros cuadrados (50.832mts2) ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia estado Carabobo y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: Con terrenos de nuestra propiedad en Setenta y Tres Metros (73mts) SUR: Terrenos que son o fueron Pedro Pablo Bordones en Setenta y Tres Metros Veinticinco Centímetros (73.25mts), ESTE: Con terrenos propiedad de la compradora en Ochenta y Cinco metros Cincuenta centímetros (85.50mts) al cual se le anexa el terreno vendido formando así un solo lote y OESTE: Con terreno de los Hernández Matute en Ochenta y Nueve metros Diez Centímetros (89.10 mts). Le pertenece al Liceo Militar Privado "LOS PROCERES" por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Quince (15) de octubre de 1.979, N° 12, Protocolo Primero, Tomo 16 y el cual se anexa en fotocopia constante de Seis (6) folio s útiles marcado anteriormente con N° 17.-
4) Unas bienhechurías que constan de Cuatro Hectáreas (4 Htas)
aproximadamente de terrenos municipales desforestadas y cercadas con
alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el sitio denominado
"El Varado" Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito
Acosta del Estado Falcón, siendo sus linderos: NORTE: Fundo de Horacio
Hernández; SUR: Conuco que es o fue de Efraín Machado y Juan Ramón
Granado; ESTE: Con la carretera nacional Morón-Coro y OESTE: Fundo
de la Sucesión de Teódulo Lugo. Le pertenece al ciudadano •RICARDO ALFONZO INOJOSA por haberlo adquirido según se desprende documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción judicial del Estado Falcón Bajo el N° 91, Folios del 9 al 11 de los Libros respectivos en fecha Treinta (30) de junio de 1.982. El cual anexo de fotocopia constante de Cuatro (4) folio s útiles marcados anteriormente con el N° 18.
5) Una (1) parcela de terreno y todas las bienhechurías en ella existentes ubicadas en el asentamiento “LOS JARALES”, Sector Terrenos el Chilli, Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en ella se
encuentra una Vivienda Rural que consta de sala comedor, Tres (3)
dormitorios baños y cocina, con paredes de bloques, techos de asbesto y
piso de cemento coloreado. Distinguida con el N° 3, con una extensión
aproximada de Cuatro Hectáreas (4htas) y alinderado de la siguiente
manera: NORTE: Parcela N°1; SUR: Parcela N°5; ESTE: Parcelas N° 2 y N° 4 y carretera de por medio y OESTE: Caserío Rómulo Gallegos, Caño de
por medio. Le pertenece al ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA por
haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia año 1.975, la
cual se anexa constante de un (1) folio útil anteriormente marcado con el
N° 19.-
II
Ahora bien, este Tribunal en fecha 03 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre las medidas de secuestro, e instó a la parte actora ampliara la información sobre los bienes mencionados en forma correlativa desde la letra “A” hasta la “K”.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: Por su parte, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, a través de su Apoderada Judicial abogada ADRIANA DEL CARMEN TORTOSA SARDI, ambos supra identificados, reclaman la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, dejada por su difunto padre ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.792, y su última esposa ciudadana ROSA TERESA CEDEÑO, siendo demandados los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, ya identificados, en su condición de hijos del de cujus, solicitando al Tribunal MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, presentando al efecto los siguientes documentos: 1) Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA y ROSA TERESA CEDEÑO DE ALFONZO, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcadas con los números 10 y 11 respectivamente. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JESUS ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, marcadas con los Nros. 04, 05, 06, 07 y 08. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA y ROSA TERESA CEDEÑO DE ALFONZO, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, bajo el N° 258, la cual se acompaña marcada con el N° 9. 4) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada con el N° 3. 5) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 6, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.007, marcado en el Nro. 13. 6) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1.991, bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, marcado en el Nro. 14. 7) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1.979, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 16, marcado en el Nro. 17. 8) Copia certificada de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N° 91, Folios del 9 al 11 de los libros respectivos, marcado con el N° 18. 9) Copia certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en el año 1.975, marcado en el Nro. 19. Dichos documentos acompañados revisados primariamente en su conjunto, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El dicho de la parte accionante, expuesto en su escrito de demanda: “(Sic)…25.- Esta información que a través del poder cautelar se solicita son
fundamentales para conocer el patrimonio oculto que conforma el acervo hereditario al que hemos venido haciendo referencia, que demuestra por si solo la homogeneidad de la medida cautelar que está directamente vinculada a la pretensión, pero además de ello, el tercer requisito que este tipo de cautela requiere, cual el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aplicables a esta caso y precisamente dadas por la negativa de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, de traer a colación los bienes que integran el acervo hereditario….”. De lo anteriormente transcrito y de las documentales hoy analizadas impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano RICARDO JOSE ALFONZO DI TOMMASO, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los fondos, recursos o cualquier instrumento financiero que existan o se encuentren depositados en cuentas bancarias de las oficinas de la entidad bancaria WELLS FARGO, ubicadas en WELLS FARGO ADVISORS, LLC, 396 ALHAMBRA CIRCLE SUITE 800 CORAL GABLES MIAMI FL 33134, a nombre de los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA y ROSA TERESA CEDEÑO, ya sea en forma conjuntamente o individualmente; y en consecuencia, los referidos fondos o instrumentos financieros deberán mantenerse asegurados a la orden de este Tribunal mientras se mantenga firme la medida preventiva que ha sido decretada; en consecuencia, este Tribunal ordena expedir Exhorto o Carta Rogatoria dirigida a la DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de solicitar la asistencia internacional a través de la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela para la materialización de la medida preventiva de secuestro decretada sobre la Cuenta Bancaria situada en el extranjero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en la Convención Interamericana de Exhortos o Cartas Rogatorias. Y ASI SE DECIDE.
SE NIEGAN las Medidas Preventivas de Secuestro sobre los siguientes bienes:
A) Camioneta CHEVROLET PICKOUT, Placas: 755 GAY (uso del liceo Militar Privado Los Próceres).
B) Automóvil HYUNDAI ACET, Placas: GCA 57N (propiedad de ROSA TERESA CEDEÑO de ALFONZO).
C) Camioneta Tri Blazer Placas: AF 508 YA.
D) Autobús Ford Blue Bird Placas: EO1853.
E) Autobús Ford Blue Bird Placas: P01684.
F) Autobús Ford Blue Bird Placas: 00AACG.
G).Autobús Ford Blue Bird Placas: P03557.
H) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en (sic) a Cuenta Corriente Banco Exterior N° 1150044783000214227.
I) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente Banesco N° 01340464024641010508.
J) Sobre la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentren en la Cuenta Corriente Provincial N° 01080558910100004962.
K) Acción Club Madeirense.
Este Tribunal niega la medida de Secuestro solicitada sobre los bienes antes descritos, por cuanto en fecha 03 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador instando a la parte actora para que ampliara la información sobre los bienes mencionados en forma correlativa desde la letra “A” hasta la “K”.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de solicitar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Poder Popular de Relaciones Interiores (SAREN), se sirva informar a este Tribunal sobre los documentos autenticados o protocolizados por ante los diferentes registros y notarías del país que hayan sido otorgados en los últimos diez (10) años por los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.792 y la ciudadana ROSA TERESA CEDEÑO DE ALFONZO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-935.342. En cuanto a la medida cautelar innominada antes indicada la misma se niega en lo que respecta a los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.066 y V-6.099.672 respectivamente, en virtud que los bienes de estos ciudadanos no son bienes del caudal hereditario objeto de este litigio, salvo lo que se demuestre durante el iter procesal. Ofíciese lo conducente.
Asimismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), se sirve informar a este Tribunal sobre las cuentas corrientes bancarias y demás instrumentos financieros que tengan como titulares a los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-244.792 y la ciudadana ROSA TERESA CEDEÑO DE ALFONZO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-935.342. En cuanto a la medida cautelar innominada antes indicada referida a personas no identificadas, la misma se niega, por ser improcedente requerir información sobre personas jurídicas en las cuales figuren a titulo personal o como personas autorizadas los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.768.066 y V-6.099.672 respectivamente. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, cito:
1) Un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte integrante del edificio denominado San Miguel el cual se encuentra ubicado en la prolongación Sur de la Avenida Luis Roche de la urbanización Altamira Sur, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4° del mencionado edificio. Tiene un área aproximada de SETENTA y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con el apartamento número (44); SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y por el OESTE: Con el apartamento número (42).
Le pertenece a la ciudadana ROSA TERESA CEDEÑO de ALFONZO
según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado y el cual quedo registrado en la Oficina de Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N°6, Tomo 20, Protocolo Primero, Folios del 31 al 35, Primer Trimestre del Año 2007 cuyo documento de propiedad en copia certificada se anexa en fotocopia constante de Cuatro (4) folios útiles, anteriormente marcado con el N° 13.
2) Un (1) lote de Terreno que forma parte de una mayor extensión de la granja denominada "LA LOPERA" ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.707,44 Mts 2) distinguido con el N° 32 y con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts) con lote N° 33; SUR: En línea recta de cincuenta y cuatro metros (54mts) con vía de penetración N° 5; ESTE: En línea recta de cuarenta y siete metros con diecinueve centímetros (47,19 mts.) con lote N° 31 y OESTE: En línea recta de treinta y un metros con seis centímetros (31.06mts) con vía de penetración tres (03).
Le pertenece al ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA según se evidencia de documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Cinco (05) de noviembre de 1.991, Bajo el N° 20, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18 el cual se anexa en fotocopia constante de Cinco (5) folios útiles anteriormente marcado con el N° 14.
3) Lote de Terreno que tiene un área de Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho' metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (6.388,38mts2) que es parte de una mayor extensión de Cincuenta Mil Ochocientos Treinta y Dos metros cuadrados (50.832mts2) ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia estado Carabobo y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: Con terrenos de nuestra propiedad en Setenta y Tres Metros (73mts) SUR: Terrenos que son o fueron Pedro Pablo Bordones en Setenta y Tres Metros Veinticinco Centímetros (73.25mts), ESTE: Con terrenos propiedad de la compradora en Ochenta y Cinco metros Cincuenta centímetros (85.50mts) al cual se le anexa el terreno vendido formando así un solo lote y OESTE: Con terreno de los Hernández Matute en Ochenta y Nueve metros Diez Centímetros (89.10 mts).
Le pertenece al Liceo Militar Privado "LOS PROCERES" por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Quince (15) de octubre de 1.979, N° 12, Protocolo Primero, Tomo 16 y el cual se anexa en fotocopia constante de Seis (6) folios útiles marcado anteriormente con N° 17.-
Este Tribunal niega LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Casa/Quinta N°D4-19, Urbanización La Esmeralda (frente al Centro
Comercial La Esmeralda) Valencia estado Carabobo, anteriormente
marcado con el N° 15.
2) Residencias El Paraíso, Apartamento N° 74. Edificio 7, Lomas del Este, Av. Principal N° 2 con Av. 88, anteriormente marcado con el N° 16.
3) Casa N° 24, Conjunto Residencias Villa Rincón II, avenida principal El
Rincón, Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo, N° 20.
4) Una (1) parcela distinguida con el N°22-9, ubicada en la Urbanización LAS MOROCHAS, marcada anteriormente con el N° 21.
Se niegan dichas medidas, en virtud de no constar en el expediente documento protocolizado que acredite la propiedad o titularidad de los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA, y ROSA TERESA CEDEÑO, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se niega LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
“…Unas bienhechurías que constan de Cuatro Hectáreas (4 Htas)
aproximadamente de terrenos municipales desforestadas y cercadas con alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el sitio denominado "El Varado" Jurisdicción del Municipio San Juan de los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, siendo sus linderos: NORTE: Fundo de Horacio Hernández; SUR: Conuco que es o fue de Efraín Machado y Juan Ramón Granado; ESTE: Con la carretera nacional Morón-Coro y OESTE: Fundo de la Sucesión de Teódulo Lugo”.
Le pertenece al ciudadano •RICARDO ALFONZO INOJOSA por haberlo adquirido según se desprende documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Acosta de la Circunscripción judicial del Estado Falcón Bajo el N° 91, Folios del 9 al 11 de los Libros respectivos en fecha Treinta (30) de junio de 1.982. El cual anexo de fotocopia constante de Cuatro (4) folios útiles marcados anteriormente con el N° 18.
“…Una (1) parcela de terreno y todas las bienhechurías en ella existentes ubicadas en el asentamiento “LOS JARALES”, Sector Terrenos el Chilli, Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en ella se encuentra una Vivienda Rural que consta de sala comedor, Tres (3) dormitorios baños y cocina, con paredes de bloques, techos de asbesto y piso de cemento coloreado. Distinguida con el N° 3, con una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas (4htas) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N°1; SUR: Parcela N°5; ESTE: Parcelas N° 2 y N° 4 y carretera de por medio y OESTE: Caserío Rómulo Gallegos, Caño de por medio….”.
Le pertenece al ciudadano RICARDO ALFONZO INOJOSA por
haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia año 1.975, la
cual se anexa constante de un (1) folio útil anteriormente marcado con el
N° 19.
Se niegan dichas medidas, en virtud de no constar en el expediente documento protocolizado que acredite la propiedad o titularidad de los ciudadanos RICARDO ALFONZO INOJOSA, y ROSA TERESA CEDEÑO, supra identificados, solo se evidencian en autos documentos autenticados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril (4) del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se libro Exhorto o Carta Rogatoria, se libraron Oficios Nros. 260/2017, 261/2017, 262/2017, 263/2017, y 264/2017.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente. Nro. 57.997
OMPM/Labr.
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