REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de abril de 2.017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 58.023
DEMANDANTE: PEDRO RAMÒN MATHEUS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.441.068.
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA CRISTINA SILVA VELÀZQUEZ y NELSON JOSÈ ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.460.221 y V-3.918.367 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nº 95.595 y 106.156 en su orden.
DEMANDADOS: ALEIDYS BESLITZ ORTEGA BORGES y DIOXIDES ANTONIO COLINA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.743.773 y V-14.792.242 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR) N° 165/2017
I
Con vista al petitorio cautelar realizado en el escrito de demanda de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal procede en esta oportunidad.
II
Analizados como han sido las peticiones del actor, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los Demandados de autos ciudadanos ALEIDYS BESLITZ ORTEGA BORGES y DIOXIDES ANTONIO COLINA LÒPEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.743.773 y V-14.792.242 respectivamente, ambos de este domicilio; en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción, acompañados al expediente en original, contentivo de dos (2) letras de cambio. Así mismo, se observa de dichos instrumentos, que los mismos fueron debidamente aceptados y firmados por la parte demandada.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en dos (2) letras de cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, dos (2) letras signadas con las letras “C” y “D”, encartadas (folios 08 y 09), decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados ALEIDYS BESLITZ ORTEGA BORGES y DIOXIDES ANTONIO COLINA LÒPEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.743.773 y V-14.792.242 respectivamente, ambos de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.393.750,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), más la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 508.333,33), por concepto de intereses de mora, así como los intereses moratorios que puedan causarse hasta el pago definitivo de la deuda, mas la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.377.083,33), por concepto de costas.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.508.333,33), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho y Oficio.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se libró Oficio N° 238/2017.
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 58.023.
OMPM/Marisabel
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