REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.853

DEMANDANTES: ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.144.651, JESÚS MARÍA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-886.372 y JULIO ANTONIO SHUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.233.529.

APODERDAS JUDICIALES: NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.744.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.444 y ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.274.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 152.105.

DEMANDADOS: JESÚS MARÍA GÁLEA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.237.636, LAURA YADIRA GÁLEA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.847 y NELLY SHUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.489.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MIGUEL CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.569.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 243.293.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDADCION DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 168/2017

I
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado en fecha 07 de diciembre del año 2.016, por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 243.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESÚS MARÍA GÁLEA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.237.636, LAURA YADIRA GÁLEA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.847 y NELLY SHUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.489, mediante el cual hace oposición a la PARTICIÓN, el Tribunal para decidir se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se refiere la presente demanda al juicio de PARTICION Y LIQUIDADCION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, JESÚS MARÍA GALEA y JULIO ANTONIO SHUR ORTEGA, mediante su apoderada judicial abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.444, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA GÁLEA ORTEGA, LAURA YADIRA GÁLEA ORTEGA y NELLY SHUR ORTEGA, todos supra identificados.
En fecha 11 de octubre del año 2.016, se admitió la demanda. Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 56 al 58) y de las mismas se evidencia que el alguacil logro citar personalmente a los ciudadanos Nelly Josefina Shur Ortega y Jesús María Galea Ortega.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de agosto del año 2.015, se designa Defensor de Oficio al abogado JHONATHAN DAVID CAMACHO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.385.395, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 233.440, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 15 de octubre del año 2.015.
SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado PEDRO CASTILLO OLIVO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, presento escrito de contestación de la demanda e hizo oposición a la misma, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, el juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano, consagra a favor del Comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios de Partición de bienes que pertenezcan a una comunidad es el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas en los juicios de Partición.
La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez se pueden presentar dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita. b) Que no haya oposición.
La segunda etapa se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de Partición, se procederá al nombramiento del Partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada Comunero.
Es importante señalar que en el juicio de Partición por ser un Procedimiento Especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe o puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse la oposición a la Partición por los motivos establecidos en el mencionado artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor.
Por otra parte, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Así las cosas, se observa de autos, que en fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado PEDRO CASTILLO OLIVO, antes identificado, en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda y formuló oposición a la partición, y en tal sentido, tal y como quedó expresado anteriormente, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte sentencia que embarace la partición. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, es significativo para esta Juzgadora señalar, que por cuanto la oposición formulada recayó sobre la totalidad de los bienes cuya Partición se solicita, resulta inoficioso aperturar cuaderno separado a los fines de su tramitación, tal y como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En merito a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que hubo oposición a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por parte del abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO OLIVO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESÚS MARÍA GÁLEA ORTEGA, LAURA YADIRA GÁLEA ORTEGA y NELLY SHUR ORTEGA, todos supra identificados; en consecuencia, ordena la apertura y continuidad del presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de abril (04) del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. YENNY LEGÓN SUÁREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. YENNY LEGÓN SUÁREZ.

Expediente Nro. 57.853
OMPM/ymrb.