REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.552
DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO QUERO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-10.731.970, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VERUSHKA KATHERINA ALFONZO y RICARDO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.573, y 208.572, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO LUIS DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.423.647, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA N° 164/2017

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por los abogados VERUSHKA KATHERINA ALFONZO y RICARDO JOSE MENDOZA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO MATHEUS, interpusieron demanda de divorcio contra el ciudadano PEDRO LUIS DELAGADO, ya identificados.
En fecha 14 de octubre de 2015, se le dio entrada bajo el número 57.552 nomenclatura llevada en este Tribunal. (Folio 09)
En fecha 27 de octubre de 2.015, fue admitida la demanda, con la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 10).
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron tal como consta de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por la abogada VERUSHKA ALFONZO, donde dejó constancia de la entrega de las copias y emolumentos necesarios para la practica de la misma, así como de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal las cuales constan en los folios 13 y 14, del presente expediente.
Siendo infructuosos los traslados del alguacil en búsqueda de la citación del demandado, tal como consta al folio 15, en fecha 10 de noviembre del año 2.015, la parte actora solicito la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
A los folios 23 y 24 del expediente consta la notificación de la representación del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de febrero de 2016, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem, por lo que en fecha 07 de marzo de 2016, se nombra como defensora a la abogada CLEISMAR PEREZ, siendo notificada dicha abogada en fecha 17 de marzo de 2016, y juramentada el 29 de marzo de 2016 (folios 38 al 40).
En fecha 30 de mayo de 2.016, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la demandante ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO MATHEUS, ya identificada, asistida por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.572, e igualmente se dejó constancia de la parte Accionada ciudadano PEDRO LUIS DELGADO, ya identificado, se encuentra debidamente representado por la abogada CLEISMAR PEREZ, en su condición de defensor ad litem, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 41).
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano PEDRO LUIS DELGADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.423.647, de este domicilio, asistido por la SIURIGER JOSEFINA ALMERIDA PINTO, inscrita en el IPSA Nro. 211.562, se da por citado, solicitando sea declarado el divorcio. Ahora bien, siendo ese mismo día 21 de julio de 2016, día en que debía celebrarse el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se realizó estando presente la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO MATHEUS, ya identificada, asistida por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.572, asimismo el Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS DELGADO VALERA, ya identificado y debidamente citado, no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO MATHEUS, ya identificada, debidamente asistida por de abogado insistió en la demanda que por DIVORCIO tiene intentada contra su cónyuge. En consecuencia, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
Por diligencia de fecha 29 de julio del año 2.016, el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial, ya identificado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma. (Folio 44).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte accionante promovió oportunamente las que consideró convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día 15 de julio de 1998, con el ciudadano PEDRO LUIS DELGADO VALERA, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”, fijando su último en Tocuyito del Estado Carabobo, que de dicha unión no procrearon hijos.
Que el demandado de autos, abandono el hogar debido a los conflictos familiares, sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común, siendo interrumpida desde el año 2001, hasta la presente. Que de la unión matrimonial no poseen comunidad de gananciales, y por lo tanto no tienen nada que reclamarse ya que no hubo bienes adquiridos dentro de la misma.
Debido a las razones expuestas es por lo que demanda a su cónyuge fundamentando su pretensión en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contestó la demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada aun cuando estaba a derecho en el proceso, ya que se dio por citado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto no existió rechazo a los dichos de la parte actora en su escrito libelar, debiendo la parte actora demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1- Si la demandada infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario, así como los actos de sevicia alegados los cuales hicieron imposible la vida en común.

III
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consigno:
Copia simple de poder otorgado por la demandante de autos a los abogados VERUSHKA KATHERINA ALFONZO, y RICARDO JOSE MENDOZA, inscritos en el IPSA 189.573 Y 208.572, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 04 de febrero de 2015, bajo el Nro. 36, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se tiene el poder notariado como documento público, y queda probado que los abogados actuantes tenían facultades expresas para representarlos en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUERO, y PEDRO LUIS DELGADO VALERA, ambos ya identificados (folios 5 al 7), emanada de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO QUERO, y PEDRO LUIS DELGADO VALERA, desde la fecha 15 de julio de 1998. Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
En el Capitulo PRIMERO, titulado DEL MERITO FAVORABLE: invocó a favor de su representado, invocando que el demandado de autos PEDRO LUIS DELGADO abandono el hogar.
EN EL CAPÍTULO II:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR RAMON BORDONEZ CASTILLO, y MARIA CAROLINA FLORES CASTILLO, venezolanos, y con domicilio en Barrera Sur, Municipio Libertador estado Carabobo, para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
De testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: La ciudadana MARIA CAROLINA FLORES, ya identificada, al ser interrogada sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Magaly Quero y conoce que conoce que ha estado por mas de catorce (14) años separada de su cónyuge. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o conoce si la ciudadana Magaly Quero ha compartido vida conyugal con el cónyuge con el que tienes intenciones de divorciarse. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el deseo de la ciudadana Magaly Quero de divorciarse. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce que no tuvo bienes en común e hijos con su cónyuge. CONTESTO: No.
Con respecto a la testimonial del ciudadano HECTOR RAMON BORDONEZ, queda desechado del proceso, por cuanto no compareció a rendir su declaración. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a la Prueba de Testigos, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“(Sic) (…) La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo (…)”

Esta Juzgadora observa que la única declaración evacuada por la parte actora no le da convicción a esta juzgadora de los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario y sobre los excesos de sevicia que hayan hecho imposible la vida en común, sin embargo, el hecho de que el día en el cual debía celebrarse el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandado de auto PEDRO LUIS DELGADO VALERA, asistido de abogada, se presentó aceptando los hechos narrados de su abandono hacen procedente dicha solicitud de divorcio, ya que fue admitido por el mismo demandado su abandono voluntario, razón por la cual considera quien decide que si bien es cierto que la parte demandante de autos no pudo demostrar las causales de divorcio alegadas en su escrito de demanda, como son las consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; no es menos cierto que es el mismo demandado de autos ciudadano PEDRO LUIS DELGADO, quien según sus propias declaraciones así lo afirma, al presentarse en fecha 21 de julio de 2016, demostrando claramente que existe una fractura de la unión matrimonial referida al vínculo afectivo, pues el demandado manifestó con su diligencia la cual corre al folio 42: “PRIMERO: Me doy por citado en la demanda de divorcio que corre en curso en este tribunal, bajo el Expediente 57.552. SEGUNDO: Solicito que sea revocada la defensora Ad LItem identificada como CEISMAR JOSEFINA PEREZ ESCORCHE, cédula de identidad Nro. V.-20.729.367, ya que deseo convenir con la demandante y reconozco expresamente la procedencia de la acción. TERCERO: Convengo en los hechos y en el derecho que están interpuestos… si es cierto que abandone el hogar…”
Lo alegado por el demandado hace ver a esta juzgadora que debe acogerse a la sentencia de fecha 26 de Julio del año 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“…La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).- COLOCAR AQUÍ EXTRACTO DE LA OTRA SENTENCIA DEL AÑO 2015

En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
El artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”.

En el presente caso, la actora alegó el abandono voluntario, siendo este ratificado y demostrado con la presencia del demandado de auto y de su declaración, ya que de la diligencia ya arriba transcrita se evidencia la ruptura de la relación matrimonial, en este mismo sentido tenemos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala que toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad esto significa que el actora no puede estar obligada a convivir con su cónyuge o permanecer unido en matrimonio en contra de su voluntad; por otro lado, repito- quedó efectivamente demostrado la quebranto del vinculo afectivo, que hace imperantemente necesario declarar el divorcio en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social que estableció el Divorcio Solución, sólo por estas razones de hecho y de derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO, en contra del ciudadano PEDRO LUIS DELGADO VALERA. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.731.970, de este domicilio, representado por los abogados VERUSHKA KATHERINA ALFONZO y RICARDO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.573, y 208.572, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.423.647, de este domicilio; y, en consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía celebrado en fecha 15 de julio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, según acta de matrimonio Nro. 165, folios 247 al 248, Año 1998. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto hijos y en relación a bienes por no constar en autos su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YENNY J. LEGON SUAREZ.



Expediente Nro. 57.552
OMPM/Yennyls
Sentencia Definitiva