REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.690
DEMANDANTE: YANNIS TRINIDAD CASTELLANO MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.460.
APODERADA JUDICIAL: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 102.641.
DEMANDADO: FRANCISCO TORRES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.408, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.520, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 21.855.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA 162/2017.
I
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.017, por el ciudadano FRANCISCO TORRES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.408, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 21.855, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, y alegó lo siguiente:
1.- Me opongo a que sea incluido en el patrimonio de la comunidad para su partición… los siguientes bienes:
• Casa construida en un lote de terreno propiedad del Municipio Guacara, distinguido con el N° 74, situada en la segunda calle (también llamada calle Unión), del Barrio 19 de Julio, sector Aragüita, Municipio Guacara del estado Carabobo.
• El vehículo Placa AB286DM, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Año 1996, Serial de Carrocería 8Z1SJ5164TV313782, Serial de Motor 4TV313782.
• El vehiculo Placa A57AT5V, Marca CHEVROLET, Modelo NHR/F/HT/M, Clase Camión, Tipo PLATF/BARANDA, Uso Carga, Color Blanco, Año 2012, Serial de Motor 262944
2.- Convino en que los siguientes bienes si pertenecen a la comunidad conyugal habida entre su persona y la demandante:
• El inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, distinguido con el N° 94-3, ubicada en la calle 97 (Girardot), jurisdicción de la Parroquia Urbana San Blas, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
• La cantidad de cien mil (100.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, hoy equivalente con motivo a la reconversión monetaria a la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada acción, de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MANTILLA T, C. A.
• La cantidad de doscientas cincuenta (205) acciones de cincuenta mil bolívares (50.000,00) cada una, que con motivo a la reconversión monetaria equivalen cada una a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) de la sociedad mercantil ACEROS MUNDIAL, C. A.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se refiere la presente demanda al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YANNIS TRINIDAD CASTELLANO MANZANAREZ, debidamente asistida por la Abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO; contra el ciudadano FRANCISCO TORRES MANTILLA, todos supra identificados.
SEGUNDO: El Tribunal en fecha 06 de abril del año 2.016, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de marzo de 2.017, el ciudadano FRANCISCO TORRES MONTILLA, debidamente asistido por la abogada LUCIA RTODRÍGUEZ, ambos ya identificados, dio contestación a la demanda y presento formal oposición parcialmente a la misma.
TERCERO: Verificado el iter procesal anterior, observa esta sentenciadora que el demandado de autos, compareció a contestar la demanda e hizo oposición parcial a la misma, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ante el planteamiento de oposición parcial formalmente realizado con la contestación por parte del demandado de autos, esta Juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
• Que el juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano, consagra a favor del Comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
• Que mediante Doctrina Jurisprudencial reiterada se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios de Partición de bienes que pertenezcan a una comunidad es el establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas en los juicios de Partición. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez se pueden presentar dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita. b) Que no haya oposición. La segunda etapa se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de Partición, se procederá al nombramiento del Partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada Comunero.
• Que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De las normas transcritas se desprende que en el caso de haber oposición con respecto a algunos bienes y otros no, el juicio ordinario solo se apertura respecto de los bienes cuyo dominio común es discutido, mientras que respecto de aquellos bienes sobre los cuales no hay discusión, se debe continuar la partición por los tramites del procedimiento especial.
Siendo este el caso en cuestión, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil queda abierta a juicio ordinario con respecto a los bienes antes señalados, a los cuales hizo formal oposición la parte demandada, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado tal como lo dispone el encabezamiento de la norma. Abrase cuaderno separado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto de los restantes bienes partibles señalados a los cuales convino el demandado a su partición, se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a las Diez y Treinta minutos (10:30) de la mañana para que tenga lugar el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 57.690
OMPM/ymrb.
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