REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 57.336
DEMANDANTE: MIRIAN SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.062.026, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: VIVIAN GONZALEZ PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.915.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.337.

DEMANDADAS: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCALLA y CARLEHENS ANDREA DE JESUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.732.086 y V-21.241.134, ambas de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.732.086, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SEDE: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 161/2017 (OPOSICIÓN A PRUEBAS EXTEMPORANEA POR TARDIA, articulo 397 del Código de Procedimiento Civil)


Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 05 de abril del presente año, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCALLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana CARLEHENS ANDREA DE JESUS, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de marzo del presente año, por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante ciudadana MIRIAN SAYAGO; este Tribunal a los fines de proveer sobre la referida Oposición, procedió a verificar por Calendario los días de despacho transcurridos desde el día 29 de marzo de 2.017, exclusive, fecha en que precluyó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 05 de abril de 2.017, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de oposición a las pruebas, arrojando dicho cálculo que han transcurrido por ante éste Juzgado 04) días de despacho.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”

Del contenido del artículo que antecede, se observa que las partes actuantes en el presente proceso, tienen un lapso de tres (03) días para manifestar si convienen ó contradicen las pruebas promovidas por su parte contraría, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 30 de marzo de 2.017, y precluyó el día 04 de abril del presente año, y por cuanto la Oposición a las pruebas fue presentada en fecha 05 de abril del presente año, estima quien decide que la referida oposición fué realizada en forma EXTEMPORÁNEA por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la Oposición formulada en fecha 05 de abril de 2.017, por la abogada IRMA ANTONIETA MOLEIRO VIZCALLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana CARLEHENS ANDREA DE JESUS, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de marzo del presente año, por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante ciudadana MIRIAN SAYAGO, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia expresa que, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por auto separado en su oportunidad de ley.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril (4) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09.45 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.336
OMPM/Labr.