REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPENDIENTE: 57.604
DEMANDANTE: YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.968.282 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: SOFIA FABIOLA DELGADO y CARMEN ELENA DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.555 y 69.644, en su orden.
DEMANDADA: LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.432 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 78.933.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 159/2017.

I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 26-11-2011, la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, contra la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, todos antes identificados.
Por auto de fecha 01-12-2015, previa distribución, se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida la demanda por auto de fecha 16-12-2015.
Siendo infructuosa la citación personal de la demandada, no obstante la parte demandada SE DIO POR CITADA mediante escrito presentado en fecha 15-06-2016 (folio 71).
La contestación a la demanda se realizo mediante escrito presentado en fecha 26-07-2016 y en dicho escrito presentaron una reconvención (folio 73 al 76).
En fecha 01-08-2016 se admitió la reconvención (folio 88).
En fecha 09-08-2016 la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención (folio 89 al 91).
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 28 de Julio de 2015, suscribió contrato privado de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble tipo apartamento, identificado como 00-07. ubicado en la planta baja del Bloque 05, Edificio 01, sector 01, tipo A4-BA, con código catastral 08-14-4U-42-PB-00-07-01, de la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2002, bajo el N° 37, folios 1 al 9, tomo 4 protocolo 1°.
Que el apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, esta distribuido en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, un balcón, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (78,67 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento N° 00-08; ESTE: Con facha este del edificio y; OESTE: Con pasillo común de circulación; piso con terreno en donde se asienta el edificio; techo con piso del apartamento N° 01-07; representando este inmueble las dos coma setenta y ocho centésimas por ciento (2,78 %) del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio.
Que sobre el inmueble pesa un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, a favor de la Institución Financiera BANFOANDES, Banco Universal C.A, tal como se evidencia de anexo marcado “B”.
Que el precio fijado para la venta se estableció en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a ser cancelados de la siguiente forma: A) La suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) en calidad de arras e inicial y que seria imputado al precio de la venta, cantidad de dinero depositada a la vendedora el 28 de Julio, ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, planilla de deposito N° 430094230 y anexo marcada “C”, el cual no se hizo efectivo por defecto de firma y se realizo un nuevo deposito en fecha 30-07-2015, Banco Occidental de Descuento, planilla de deposito N° 431924071 y anexo marcada “D”. B) La cantidad restante de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) a ser cancelados al momento de la protocolización del documento de venta ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual se obtendría recursos a través de Crédito Hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), adscrita al Ministerio para el cual ejerce sus labores profesionales.
Que el Expediente de Crédito al ser sometido a revisión por la Junta Administradora de la Caja de Ahorros, requirió ajustes en algunos documentos, tales como: 1) La Certificación de Gravamen, responsabilidad de la vendedora y que le fue entregada el 21 de agosto de 2015, pero su contenido tenia un error respecto a la identificación del Ente emisor de la hipoteca de primer grado que señalo que era a favor del BANCO BANFOANDES C.A siendo incorrecto; presento anexo marcado “E”.
Que se realizo una nueva tramitación de la Certificación de Gravamen y le fue entregada el 28 de septiembre de 2015, con la corrección, presento anexo marcado “F”.
Que requirió a la vendedora en digital tal como se lo requería la caja de ahorros el documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado, quien le manifestó era engorroso y esta trajo atraso en la tramitación del crédito y procedio ella misma obtener en digital el mencionado documento.
Que le fue aprobado el crédito y se libraron dos cheques; uno a nombre de la vendedora por NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 973.929,38), anexo “I”; y otro a nombre del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, por SETENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.070,62), anexo “J”.
Que dentro del plazo indicado en la cláusula cuarta del contrato obtuvo el crédito y los dos cheques para cancelar el precio de la venta; pero que al participarle a la vendedora que todo estaba listo para la protocolización de la venta definitiva, le insinuó que estaba arrepentida del convenio contractual.
Que no puede pretender la vendedora revocar la negociación, ocasionándole daño moral y económico, ya que desde que le otorgaron el crédito asumió el pago por nomina que inicio en diciembre de 2015.
Que existe fecha de vencimiento de los cheques que están a nombre de la vendedora y se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
Que se trata el contrato de una venta y que solo falta reciba parte del precio.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 y 1.288, del Código Civil.
Que demandan a la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y solicita sea condenada a cumplir con el contrato y en caso de negarse se ordene la inscripción de la sentencia ante el Registro Público correspondiente.
Solicito se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios.
Solicito se condene las costas procesales.
Solicito se fije un término para consignar el saldo restante de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00).
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 20.000 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que en fecha 22 de julio de 2015 se inicia la relación contractual por medio de contrato de venta a plazo, según se evidencia en copia simple de cheque Nº 00000318 emitido y devuelto en la misma fecha según recibo emitido por el banco receptor, de la cuenta corriente Nº 0108-0123-13-0100145080, el cual se anexa marcado con la letra “A” perteneciente a la parte demandante, y no el 28 de julio de del 2015 como lo establece la demanda. Siendo evidente que el contrato se firmó el mismo día de dicha emisión y devolución por parte de la entidad bancaria, siendo nuevamente depositado en fecha 27 de julio de 2015 y devuelto nuevamente en la misma fecha.
Que el documento de crédito realizado por la parte demandante ante la caja de ahorro (CAPREMINFRA), indica que el contrato se firmó en fecha 22 de julio de 2015 mediante contrato privado de venta a plazo en donde la vendedora, se obliga a vender a la compradora, el inmueble objeto de la demanda, en un plazo de 120 días continuos, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, contados a partir del 22 de julio de 2015 con vencimiento en fecha 19 de noviembre de 2015.
Que la demandante declara haber realizado a la parte demandada depósito en el Banco Occidental de Descuento en fecha 28 de julio de 2015 por UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), indicando que corresponde al monto que fue devuelto por la entidad financiera por defecto de firma en cheque emitido en fecha 22 de julio de 2015, declaración que es falsa y contradictoria, siendo que indica que la fecha de emisión del cheque fue en fecha 30 de julio de 2015 y devuelto en fecha 28 de de julio de 2015, lo que hace imposible que lo hayan devuelto por defecto de firma y la compradora depositado en fecha anterior a su emisión, por lo que es evidente que el cheque devuelto es del 22 de julio de 2015, según se prueba en copia simple.
Que conforme a lo señalado en la cláusula sexta del contrato, se convino que de no realizarse la protocolización de la venta definitiva antes del plazo ya señalado, es decir, antes de 19 de noviembre de 2015, la vendedora devolvería el dinero a la compradora luego de comunicarle por escrito su intención de no vender o comprar, comunicación que fue realizada el 27 de noviembre de 2015, vía correo electrónico a la parte demandante, el cual se consigna marcado con la letra “B”.
Que en fecha 07 de diciembre de 2015 se le indica a la demandante, a través, de un telegrama urgente que el 19 de noviembre de 2015 se venció el lapso de ciento veinte (120) días, señalando así mismo que no habría prórroga del tiempo establecido, se le indicaba también que se resolvía el contrato conforme a lo establecido en la cláusula supra señalada, y que en fecha 02 de diciembre de 2015, se le había depositado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) en la cuenta de la demandante del Banco Provincial. Notificación y ajuste de recibo se anexan marcados con las letras “C” y “D”.
Que en fecha 11 de diciembre de 2015 se le envía a la demandante otro telegrama, en el cual se le indica que en fecha 09 de diciembre de 2015 se le depositó en su cuenta del Banco Provincial la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), para completar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,0), cantidad recibida en la venta a plazo, la cual venció el 19 de noviembre de 2015. Se consigna en anexos marcado con la letra “E” y “F”.
Que se consigna original del depósito del 09 de diciembre de 2015, el cual se deja bajo la guarda y custodia del tribunal, junto con copia simple del correo electrónico en donde se comunica a la demandante que el mismo fue enviado para la resolución del contrato de venta a plazo, debido a que ya el lapso establecido en la cláusula cuarta había vencido, marcando dichos instrumentos con las letras “H” e “I”.
Que como ya se indicó el contrato de venta a plazo nació el 22 de julio de 2015 y venció el 19 de noviembre del mismo año, y siendo la intención de las partes la protocolización de la venta en el lapso acordado, en el expediente se encuentran consignadas copias de los cheques de gerencia Nº 00435617 y 6407253, emitidos en fecha 03 de noviembre de 2015 y 05 de noviembre de 2015 respectivamente, los cuales se emitieron antes del vencimiento del plazo de 120 días continuos, por lo cual es imputable a la compradora por no haber gestionado la protocolización de la venta del inmueble antes descrito. Por lo que la vendedora conforme a lo establecido en las cláusulas séptima y octava del contrato resuelve el contrato y reintegra el dinero recibido, según se evidencia en los depósitos supra identificados.
Que la demandada solicitó ante el registro y entregó a la demandante, certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda en fecha 21 de agosto de 2015, noventa (90) días antes del vencimiento del plazo ya señalado, alegando que ésta es una prueba más de que la resolución del contrato es imputable a la vendedora, instrumento consignado con las letras “J”, “K”, y “L”. Evidenciándose igualmente que la certificación de gravamen ya mencionada fue entregada en la fecha señalada y no el 28 de septiembre de 2015, fecha que indica la parte demandante.
Que se impugna una supuesta declaración hecha por la demandada, la cual se encuentra en el folio dos (2) de la demanda, por no existir nada que acredite y certifique la misma, por lo cual se solicita que se tome como impertinente.
Que no se explica como la demandante indicando tener todos los requisitos para protocolizar la venta del inmueble, no los consigno ante el registro competente, ni realizo una oferta real de pago, lo cual hace notorio y evidente que no poseía los requisitos antes del plazo acordado en la venta a plazo.
Que la demandante después de vencido el plazo manifestó por escrito a la demandada que iba a disolver el negocio y devolver el dinero conforme a lo establecido en la cláusula octava, devolución y repetición hecha por la demandada de la forma supra señalada.
Que es notorio que la vendedora estaba obligada a vender bajo la modalidad del término extintivo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil de Venezuela, destacando que el contrato no es una opción de compra venta sino una simple venta a plazo, donde el consentimiento de la vendedora esta sujeto a éste termino, el cual se verificó sin que la compradora cumpliera con los requisitos para protocolizar dicha venta a plazo ante la autoridad competente.
Que se estableció que el monto total de la venta a plazos fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a ser cancelados de la siguiente forma; UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), en calidad de arras e inicial, el cual seria imputado al precio de la venta, cantidad entregada por la compradora a la vendedora en fecha 22 de julio de 2015, momento del nacimiento de la obligación y no el 28 de julio de 205 (Sic), por lo que se concluye que el plazo para el perfeccionamiento del contrato fue en fecha 19 de noviembre de 2.015, plazo a favor de la compradora y no aprovechado por ésta.
Que desde el nacimiento del contrato se manifestó la mala fe de la compradora, debido a que el cheque recibido en fecha 22 de julio de 2.015 se hizo efectivo en fecha 30 de julio de 2.015 mediante depósito en cuenta de la vendedora ante el Banco Occidental de Descuento según planilla Nº 431924071.
Que se incurrió en un retardo imputable a la compradora, sin embargo se le permitió y no se violentó lo establecido en el contrato, y ahora pretende hacerse ver como la victima, cuando su conducta es notoria y distinta a la de un buen padre de familia, por lo que debe responder por el incumplimiento del contrato en cuestión.
Que se indicó que el dinero restante, es decir, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), serían pagados al momento de la protocolización del documento de venta correspondiente ante la oficina de registro competente, cuya venta estaría enmarcada bajo la premisa de obtener recursos, a través, de un crédito hipotecario otorgado por CAPREMINFRA.
Que se niega rotundamente que la compradora haya notificado a la vendedora que ya estaba todo listo para proceder a la protocolización de la venta, y que la vendedora haya insinuado verbalmente, que como su negociación personal de comprar para sí otro inmueble se había disuelto, ella haría lo mismo que la demandante.
Solicita al Tribunal ordenar a la compradora, que presente para el cotejo, el documento original que emite el registro una vez que se consignan los documentos para la protocolización de una venta, la cual debe ser con fecha anterior al 19 de noviembre de 20015 (Sic).
Fundamenta sus alegatos en los artículos, 1.211, 1.137,1.271, 1.493, 1.579, 1.474, 1.214, 1.178, 1.286, 1.159, y 1.160 del Código Civil
Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Solicito que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar.
DE LA RECONVENCIÓN
Alegó que estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 361 y 365, ocurre para que se le condene a la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA ya identificada a pagar lo establecido en la cláusula penal del contrato, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Que probado suficientemente que la compradora actuó con dolo y por su culpa no se protocolizó la tradición de la venta a plazo dentro del término establecido en el contrato, siendo que dicho contrato posee una cláusula penal que la vendedora no retuvo, a parte solicito que se le reparen los daños y perjuicios, mas el lucro cesante, mas las costas y costos procesales, los cuales se calculan en TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.885,00), mas la cláusula penal sumarían QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 531.885,00), equivalente a TRES MIL CINCO (UT 3.005) unidades tributarias.
Solicito que la misma sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho y a la equidad.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la demandada reconviniente visto que:
En la contestación de la demanda se señala que la demandada reconviniente la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, ya identificada reside en el inmueble supra identificado objeto de la demanda en cuestión, siendo falso tal señalamiento y comprobable ante este despacho, habida cuenta que al momento de practicar la citación el alguacil asignado por el Tribunal, le fue informado que la demandada reconviniente, no se encontraba y que los nuevos dueños del inmueble estaban remodelando el apartamento.
Que con motivo del depósito del día 22 de julio de 2.015, mediante cheque Nº 00000318, haya sido devuelto por firma, si bien es cierto el documento presentado por la parte demandada reconviniente, señala dicho rechazo, la explicación dada a la demandante, es que en la cuenta en la cual se efectuó el mencionado depósito no le es permitido recibir depósitos particulares, en virtud de ser una cuanta digital y de nomina, que debe ser utilizada únicamente para éste fin, aclarando a la demandada que hasta tanto no le aportaran una cuenta propia no iniciaban el acuerdo contractual.
Que se ratifica que no hubo un acuerdo materializado desde el 22 de julio de 2.015, debido a que el documento privado a firmar se realizó con fecha 28 de julio de 2.015, momento en que efectivamente el dinero entra formalmente en la cuenta de la vendedora.
Que se ratifica que en libelo de la demanda se explica que se efectuó un depósito a la vendedora el 28 de julio de 2.015 según planilla Nº 430094230 ante el Banco Occidental de Descuento, opuesto y agregado, marcado con la letra “C”, el cual no se hizo efectivo por defecto de firma, lo cual originó un nuevo depósito que subsanó lo ocurrido con el primer depósito antes señalado de fecha 30 de julio de 2.015 según planilla Nº 431924071 ante el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de la que es titular la vendedora opuesto y agregado, marcado con la letra “D”, lo cual desvirtúa lo alegado en el escrito de contestación y reconvención al indicar al Tribunal que la demandante reconvenida a mentido al Tribunal señalando que es el mismo cheque de fecha 22 de julio de 2.015 ya señalado.
Que el apoderado de la demandada reconviniente señala que los 120 días continuos vencieron en fecha 19 de noviembre de 2.015, conforme a lo establecido en la cláusula octava, siendo que a la fecha no se cumplió con el con el contenido de la misma, debido a que en fecha 26 de noviembre de 2.015 momento en el cual se introduce la demanda, la demandada reconviniente no había notificado por escrito la disolución del contrato. Es en fecha 02 de diciembre de 2.015 que la demandante reconvenida recibe correo electrónico donde se notifica que se le ha realizado un depósito por UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), monto incompleto, recibiendo en fecha 09 de diciembre un segundo correo indicando el depósito del restante del dinero, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Que así mismo, en fecha 09 y 14 de diciembre de 2.015 recibe la demandante reconvenida correo a través de IPOSTEL, dos cartas en las cuales la demandada reconviniente manifiesta la disolución contractual, siendo allí donde se inicia la solicitud de disolución del contrato, resultando extemporáneo.
Que no es correcto que la no protocolización de la venta antes del 19 de noviembre de 2.015, da lugar a la vendedora a devolver el dinero debido a que el texto del contrato señala que de no protocolizarse el documento definitivo podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el contrato sin que de lugar a la aplicación de la cláusula penal, siendo que no hubo ningún encuentro para acordar una solución que conllevara a la entrega de dinero.
Que la demandada reconviniente refiere haber realizado una notificación por correo electrónico en fecha 27 de noviembre de 2.015, en cuyo contenido adjunta una carta por ella redactada con fecha 20 de noviembre de 2.015, es de resaltar que los correos electrónicos son automáticos y el sistema indica hora y fecha en que se envían y reciben los mensajes, pidiendo verificarse su extemporaneidad.
Que existe contradicción en la fecha de los telegramas IPOSTEL URGENTES, los cuales salen con fechas 09 y 14 de diciembre de 2.015, señalando la demandada, haber notificado a la demandante en fecha 07 de diciembre de 2.015.
Que puede entonces la demandante reconviniente cuando indica que el contrato venció el 19 de noviembre de 2.015 demostrar que las firmas existentes en el documento original, tiene también a mano, o mecanografiada, la fecha en que se firmó.
Que respecto la certificado de Gravamen, al ser entregado a la demandante reconvenida por la parte demandada reconviniente en fecha 21 de agosto de 2.015, dicho documento presentó contradicción al identificar que la entidad que otorgó la hipoteca era BANFOANDES, siendo que en el documento de propiedad se indicaba que es BANAVIH, siendo este requisito devuelto para su corrección, situación que fue informada a la demandada reconviniente y no subsanada porque al parecer estaba correcto, no actuando con la prioridad del caso. Fue la demandante reconvenida quién finalmente subsana el error ante el registro competente en fecha 28 de septiembre de 2.015, tiempo durante el cual transcurrieron 38 días, lo cual le generó pérdida de tiempo y dinero.
Que puede el Tribunal darle curso a la pretensión del demandado reconviniente respecto a oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, para demostrar si se hizo uso del dinero reintegrado, con lo cual se demostrará que el dinero está disponible y que los mismos no han sido utilizados para otro fin, sino que están destinados a la adquisición de los cheques de gerencia que reposan en la bóveda del Tribunal.
Que es falso que no se protocolizara la venta definitiva por culpa de la demandante reconvenida, para lo cual se ratifica la emisión por parte de la caja de ahorros de los cheques de gerencia de fecha 03 y 05 de noviembre de 2.015, cuyo protocolo a seguir es la emisión de un cheque para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, y la emisión de otro cheque para la demandada. Una vez aprobados los cheques mencionados en fecha 19 de noviembre de 2.015 se llevó a notaria para su autenticación, el cual debía presentarse ante el registro correspondiente, esta situación fue notificada a la demandada, estando en todo momento en pleno conocimiento.
Que respecto al petitorio en donde se solicita condenar a la demandante reconvenida por daños y perjuicios se debe considerar si realmente es a ella a quién se debe condenar al respecto; si fue ésta realmente quien consiente de la existencia de un compromiso de venta sin resolver publicó en una página en Internet una oferta pública de venta del inmueble en litigio. Así mismo, se debe considerar a quién corresponde responder por el lucro cesante, siendo que se presume que la demandada recibió cantidades de dinero e incluso entrego el inmueble, tomando en cuenta lo declarado por el alguacil al momento de efectuar la citación, resaltando además que hizo caso omiso al proceso llevado en su contra hasta el momento en el cual se presentó ante el Registrador Inmobiliario y se encontró con la limitante de una Medida Cautelar, por lo cual se requiere la misma sea localizada a los fines de resolver la presente situación.
Solicitó se declare SIN LUGAR la reconvención interpuesta.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia: 1) Que la parte demandada haya cumplido o no con sus obligaciones contractuales, tales como proceder a protocolizar el documento de la venta definitiva a la actora reconvenida. 2) Que la actora reconvenida haya cumplido o no con sus obligaciones contractuales, tales como pagar el precio de venta del inmueble. 3) La procedencia de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora reconvenida.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Conjuntamente con el escrito liberar y escrito de promoción de pruebas, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo “A”, (folios 04 al 05) copia simple del documento privado de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, este instrumento es valorado a pesar de tratarse de una copia simple de un documento privado, debido que la existencia del contrato no es un hecho controvertido y la parte demandada no impugnó la mencionada instrumental al contrario es reconocida y se hace valer del documento cuando en su escrito de contestación a la demanda reconviene por cumplimiento de contrato y solicita se condene a la parte actora al pago estipulado de la cláusula penal como indemnización; es decir, la existencia del contrato no es un hecho controvertido, en consecuencia se evidencia del mismo que la hoy demandada se comprometió a vender y la demandante se comprometió a comprar un inmueble tipo apartamento, identificado como 00-07. ubicado en la planta baja del Bloque 05, Edificio 01, sector 01, tipo A4-BA, con código catastral 08-14-4U-42-PB-00-07-01, de la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2002, bajo el Nº 37, folios 1 al 9, tomo 4 protocolo 1°.
Que el apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, esta distribuido en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, un balcón, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (78,67 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento Nº 00-08; ESTE: Con facha este del edificio y; OESTE: Con pasillo común de circulación; piso con terreno en donde se asienta el edificio; techo con piso del apartamento Nº 01-07. Dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la vendedora, quedando demostrado el compromiso de ambas partes. (Ver Sent. S.C.C., fecha 25/02/2004, Exp. 01-464) Y ASI SE DECIDE.
Anexo “B” (folios 06 al 13) copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 07/11/2008, inserto bajo el N° 50, Folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 203, este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que sobre el inmueble supra identificado pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado. Y ASI SE DECIDE.
Anexos “C” y “D”, (14 y 15), copias simples de dos (2) planillas de depósitos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, identificados de la siguiente manera; 1) Planilla de Depósito Nº 430094230, de fecha 28 de julio de 2.015, por UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). 2) Planilla de Depósito Nº 431924071, de fecha 30 de julio de 2.015, por UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), al tratarse de documentales en copias simples que no son a los que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “E”, (folios 16 al 20), copia simple de Certificación de Gravamen, registrada por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 21 de agosto de 2.015; este Tribunal le otorga valor probatorio el cual demuestra que sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Banfoandes, mediante documento Inscrito Bajo el Nº 50, Pto. 1, Tomo 203, de fecha 07-11-2008. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “F”, (folios 21 al 25), copia simple de Certificación de Gravamen, registrada por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 28 de septiembre de 2.015; este Tribunal le otorga valor probatorio el cual demuestra que sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del BANAVIH, mediante documento Inscrito Bajo el Nº 50, Pto. 1, Tomo 203, de fecha 07-11-2008. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “G”, (folios 26 al 29), copia simple de Documento en Borrador de la Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado; al tratarse de documental en copia simple que no es de las que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “H”, (folios 30 al 37), copia simple de Documento de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2.015; este Tribunal le otorga valor probatorio el cual demuestra que se otorgó Crédito Hipotecario a la demandante para la adquisición del inmueble ya identificado en la fecha indicada por parte de la Caja de Ahorros de CAPREMINFRA. Y ASI SE DECIDE.
Anexos “I” y “J”, (folios 38 y 39), copias simples y originales de dos (2) Cheques de Gerencia, identificados de la siguiente manera; 1) Cheque de Gerencia Nº 00435617 de fecha 03 de noviembre de 2.015, por NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 973.929,38), emitido por Banco Provincial, a la orden de LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, el cual caduca a los noventa (90) días; 2) Cheque de Gerencia Nº 64071283 de fecha 05 de noviembre de 2.015, por SETENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.070,62), emitido por Banco Sofitasa, a la orden del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, el cual caduca a los noventa (90) días; al tratarse de documentales en copias simples y sus originales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexos “K”, (folio 40), copia simple de Documento de recibo de envíos y encomiendas MRW de fecha ilegible; no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexos “L”, (folio 41), impresión de aviso publicitario de venta de apartamento, publicado en pagina de Internet; no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo (folios 113 al y 116), copia simple de dos (2) telegramas P.C. URGENTE de fechas 14-12-2015 y 09-12-2015 supuestamente recibidos en la oficina de IPOSTEL y copia simple de documentos de entrega de telegrama emitidos según por el departamento de servicios especiales y telegrafía de IPOSTEL Valencia; estos instrumentos no se les otorgan valor probatorio por no contener sello húmedo de la entidad telegráfica ni firma del remitente, conforme lo dispone el Artículo 1.375 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.862.531; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha declaración no da convicción a quien Juzga, ya que el testigo manifestó en la décima segunda pregunta que tienes interés personal en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo ¨A¨, (folio 77 y 94 al 95 y 96-97), copia simple y original de Cheque del Banco Provincial, identificado con el Nº 00000318, de fecha 22 de julio de 2.015, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), a la orden de LISBETH TRUJILLO, y copia simple y original de comprobante de rechazo por firma emitido por el Banco antes señalado de fecha 27-07-2015; al tratarse de documentales presentadas sus originales son valoradas y demuestran la emisión del referido cheque, y que el mismo fue devuelto por la entidad bancaria. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “B”, (folio 78), impresión de Correo electrónico de fecha 27/11/2015; con respecto a ésta documental, referida a impresión de comprobante de recepción de correo electrónico, presentado por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio; en virtud que la parte promovente no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, ya que la misma se debe evacuar solicitando se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, que funciona en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, Piso 8, Municipio Libertador, Caracas; para que esta a su vez designara un EXPERTO INFORMATICO que debe ser especialista en Servidores y debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de INTERNET y E-MAILS, para la práctica de la experticia informática y se constatara si efectivamente la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, a través del correo electrónico (lisbethtrujillo@yahoo.es), envió información en fecha 27/11/2015 a la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA al correo electrónico (aleper_15@hotmail.com); todo de conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “C y D”, (folios 79 y 80), acuse de recibo de telegrama manuscrito P.C. URGENTE de fecha 07 de diciembre de 2.015 recibido en la oficina de IPOSTEL; y original de documento de entrega de telegrama emitido por el departamento de servicios especiales y telegrafía de IPOSTEL Valencia, estos instrumentos son valorados por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 1.375 del Código Civil, en los mismos se evidencia la fecha de envío y fecha de entrega de los mismos, así como el nombre del remitente y la persona que recibe. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “E y F”, (folios 81 y 82), acuse de recibo de telegrama manuscrito P.C. URGENTE de fecha 11 de diciembre de 2015, recibido en la oficina de IPOSTEL y original de documento de entrega de telegrama emitido por el departamento de servicios especiales y telegrafía de IPOSTEL Valencia; estos instrumentos son valorados por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 1.375 del Código Civil, en los mismos se evidencia la fecha de envío y fecha de entrega de los mismos, así como el nombre del remitente y la persona que recibe. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “H”, (folio 83), Original de deposito del Banco Provincial, identificado con el Nº 000000477, de fecha 09 de diciembre de 2.015, a la cuenta Nº 0108-0123-13-0100145080; el cual se considera tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; este Tribunal le otorga valor probatorio, y demuestra que la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ depositó la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) a la ciudadana, YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, en la fecha y cuenta indicada. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “I”, (folio 84), copia simple de Correo electrónico de fecha 10/12/2015; con respecto a ésta documental, referida a impresión de comprobante de recepción de correo electrónico, presentado por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio; en virtud que la parte promovente no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, ya que la misma se debe evacuar solicitando se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, que funciona en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, Piso 8, Municipio Libertador, Caracas; para que esta a su vez designara un EXPERTO INFORMATICO que debe ser especialista en Servidores y debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de INTERNET y E-MAILS, para la práctica de la experticia informática y se constatara si efectivamente la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, a través del correo electrónico (lisbethtrujillo@yahoo.es), envió información en fecha 10/12/2015 a la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA al correo electrónico (aleper_15@hotmail.com); todo de conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “J”, “K” y “L” (folios 85 al 87), copia simple de Certificación de Gravamen, autenticado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 21 de agosto de 2.015; este Tribunal le otorga valor probatorio el cual demuestra que sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Banfoandes, mediante documento Inscrito Bajo el Nº 50, Pto. 1, Tomo 203, de fecha 07-11-2008. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de octubre de 2.016, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo “A”, (folio 94), Original de Cheque del Banco Provincial, identificado con el Nº 00000318, de fecha 22 de julio de 2.015, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), este Tribunal le otorga valor probatorio, y demuestra que la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA emitió cheque por la cantidad antes señalada a la ciudadana, LISBETH TRUJILLO, en la fecha indicada. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “C”, (folio 98), copia simple de Correo electrónico de fecha 02/12/2015; con respecto a ésta documental, referida a impresión de comprobante de recepción de correo electrónico, presentado por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio; en virtud que la parte promovente no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, ya que la misma se debe evacuar solicitando se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, que funciona en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, Piso 8, Municipio Libertador, Caracas; para que esta a su vez designara un EXPERTO INFORMATICO que debe ser especialista en Servidores y debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de INTERNET y E-MAILS, para la práctica de la experticia informática y se constatara si efectivamente la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, a través del correo electrónico (lisbethtrujillo@yahoo.es), envió información en fecha 02/12/2015 a la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA al correo electrónico (aleper_15@hotmail.com); todo de conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “D”, (folios 99 al 108), copia simple de Documento de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2.015 y copias simples de dos (2) Cheques de Gerencia, identificados de la siguiente manera; 1) Cheque de Gerencia Nº 00435617 de fecha 03 de noviembre de 2.015, por NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 973.929,38), emitido por Banco Provincial, a la orden de LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, el cual caduca a los noventa (90) días; 2) Cheque de Gerencia Nº 64071283 de fecha 05 de noviembre de 2.015, por SETENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.070,62), emitido por Banco Sofitasa, a la orden del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, el cual caduca a los noventa (90) días; este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que los mismos ya fue valorado por esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “E”, (folio 109 y 110), Original y copia simple de depósito del Banco Provincial, identificado con el Nº 000000471, de fecha 02 de diciembre de 2.015, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), a la cuenta Nº 0108-0123-13-0100145080; el cual se considera tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; este Tribunal le otorga valor probatorio, y demuestra que la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ depositó la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) a la ciudadana, YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, en la fecha y cuenta indicada. Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILIBALDO ANTONIO PEREZ URRIOLA, FELICIA JOSEFINA GONZALEZ y ANTONY GERALD MANTILLA SANABRIA, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.738.379, V-15.300.888 y V-15.337.856; este Tribunal no tiene nada que valorar pues no constan en autos la comparecencia de los mencionados ciudadanos ya que los actos fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la demandante busca el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, derivado de documento privado suscrito por las partes el cual a pesar de haber sido consignado en copia simple no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada al contrario se hace valer del mismo para reconvenir por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y solicita se condene a la actora reconvenida al pago de lo estipulado en la cláusula penal como una indemnización por daños y perjuicios, englobando lo estipulado en la cláusula penal y lo pretendido por los supuestos daños en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 531.885,00); la referida promesa bilateral de compra-venta, es sobre un inmueble propiedad de la promitente vendedora (demandada), conformado por un apartamento, identificado con el N° 00-07, ubicado en la planta baja del Bloque 05, Edificio 01, sector 01, tipo A4-BA, con código catastral 08-14-4U-42-PB-00-07-01, de la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (78,67 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento N° 00-08; ESTE: Con facha este del edificio y; OESTE: Con pasillo común de circulación; piso con terreno en donde se asienta el edificio; techo con piso del apartamento N° 01-07; representando este inmueble las dos coma setenta y ocho centésimas por ciento (2,78 %) del valor atribuido al edificio, según consta en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2002, bajo el N° 37, folios 1 al 9, tomo 4 protocolo 1°; y está distribuido en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, un balcón.
Que las partes establecieron las obligaciones que cada uno asumía y establecieron que el incumplimiento de unas de las partes acarrearía la resolución del contrato.
En la oportunidad de la contestación a la demanda fue propuesta reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS alegando la parte demandada que la actora reconvenida no cumplió con sus obligaciones al no realizar los pagos a tiempo para proceder a protocolizar la venta definitiva del inmueble cuyos trámites eran por cuenta de ella, pues venció el lapso establecido y su prorroga que eran de 90 y 30 días continuos que en total alcanzaban 120 días continuos contados a partir de la firma del contrato; siendo el caso que el respectivo contrato no tiene fecha cierta en que fue suscrito por las partes.
Ahora bien, es necesario analizar previamente que son los contratos y el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así: “…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”. El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez…”.
El Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos así:
El Artículo 1.133 preceptúa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico“.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la cita doctrinal y normativa, podemos concebir que un contrato puede decirse que, en principio, es un pacto entre dos o más personas, de un contrato se pueden engendrar obligaciones para las partes o para una sola de ellas, así podemos decir innumerables puntos de vista que pueden definir o expresar una noción de lo que es un contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que el contrato puede ser un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero...”.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.

En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:

“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”.

Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo y la cláusula penal.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte demandante demostrar que cumplió con su obligación de cancelar el precio convenido para la adquisición del inmueble de marras y que realizo todas las diligencias necesarias para que se llevara a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble en el tiempo estipulado para ello, ya que la parte demandada se excepciona cuando alega que la actora no cumplió con sus obligaciones.
Se observa que en el transcurso del proceso la parte demandada, no tachó ni desconoció o en modo alguno impugnó el contrato privado presentado en copia simple y propone su reconvención fundamentándose en las cláusulas contractuales, dicho contrato fue acompañado por la demandante como instrumento fundamental de la pretensión; por otro lado, es indispensable traer a colación a través de citas las obligaciones asumidas por las contratantes para determinar cual de las partes incumplió con sus obligaciones, siendo una de ellas según la cláusula SEGUNDA, que establece:
“…el precio de esta venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) en calidad de inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de manos de LA COMPRADORA a su entera y cabal satisfacción. B) La cantidad restante de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), serán pagados al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario de la CAJA DE AHORRO (CAPREMINFRA)…”.

La cláusula CUARTA, que establece:
“…La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento…”.
La cláusula QUINTA, que establece:
“…Queda entendido que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de LA COMPRADORA, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causa imputables a estos dará derecho a LA VENDEDORA de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de inicial, a la firma del presente documento, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 195.000,00) por concepto de clausula penal y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a LA COMPRADORA las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a LA VENDEDORA, esta devolverá a LA COMPRADORA la totalidad de lo recibido en calidad de inicial, es decir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), más el diez por ciento (10%), por concepto de clausula penal…”.
La cláusula SEXTA, que establece:
“…En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia LA VENDEDORA devolverá a LA COMPRADORA la totalidad de la cantidad recibida…”.


De las cláusulas antes transcritas podemos observar que correspondía a la demandante cancelar el precio fijado por la venta del inmueble al momento de protocolizarse el documento de venta definitiva; es decir la cantidad restante de restante de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); pues al momento de firmar el contrato de promesa bilateral de venta la demandada en su condición de promitente vendedora manifestó que recibio la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) en calidad de inicial; siendo el precio de venta fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00).
En este sentido debemos precisar que el contrato suscrito por las partes no tiene fecha cierta en que fue firmado, pero evidenciamos que las partes presentaron en copia simple Anexo “H”, (folios 30 al 37), Documento de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2.015; que fue valorado por esta Juzgadora, demostrando que se otorgó Crédito Hipotecario a la demandante para la adquisición del inmueble ya identificado en la fecha indicada por parte de la Caja de Ahorros de CAPREMINFRA y copias simples y originales en resguardo de la caja fuerte del Tribunal de dos (2) Cheques de Gerencia, identificados de la siguiente manera; 1) Cheque de Gerencia Nº 00435617 de fecha 03 de noviembre de 2.015, por NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 973.929,38), emitido por Banco Provincial, a la orden de LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, el cual caduca a los noventa (90) días; 2) Cheque de Gerencia Nº 64071283 de fecha 05 de noviembre de 2.015, por SETENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.070,62), emitido por Banco Sofitasa, a la orden del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, el cual caduca a los noventa (90) días, (folios 38 al 39) (parte actora); y Anexo “D” copia simple de Documento de Préstamo Hipotecario (folios 99 al 106) y copias simples y originales en resguardo de la caja fuerte del Tribunal como antes se indicó, de dos cheques (107 al 108) (parte demandada) que se señaló anteriormente que presento la parte demandante. De ambas instrumentales Documento de Préstamo Hipotecario y dos (2) cheques antes descritos se hacen valer las partes para demostrar sus alegatos; al analizarse las mismas queda demostrado que el Documento de Préstamo Hipotecario que otorgo la CAJA DE AHORRO (CAPREMINFRA) a la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, no contiene solamente la manifestación de otórgale el crédito sino que se trata del inicio de la tramitación de la VENTA DEFINITIVA, pues se observa claramente que la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ liberó{ la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesaba sobre el inmueble y en ese mismo documento LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ daría en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble de marras a la ciudadana JUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA cancelando la compradora con los cheques antes indicados el saldo restante del precio fijado y la mencionada ciudadana aceptaría la venta y en ese mismo momento manifiesta recibir un préstamo que le otorga la Asociación Civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) y constituye para garantizarle el pago a la mencionada caja de ahorro una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; esto quiere decir que el contrato de promesa bilateral de compra venta según el documento analizado fue suscrito en fecha 22 de julio del año 2015 y el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA fue presentado para su autenticación en fecha 20 de Noviembre del año 2015; al contar los 120 días de la duración del contrato de promesa bilateral de compra venta fue presentado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas un (1) día después de vencido los 120 días continuos, del supra mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta se observa que las partes en la cláusula cuarta regularon lo concerniente al vencimiento del plazo y sus consecuencias, lo cual consta en la cláusula SEPTIMA que estipula: “…Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, LA VENDEDORA o LA COMPRADORA deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial…”; es decir, como lo indica la parte final de la cláusula séptima que si vencía el plazo si manifestación por escrita de una de las partes de su voluntad de disolver el contrato se entendería que ambas convienen en mantener el negocio por un periodo igual, es decir 120 días continuos mas.
En la presente causa no consta en autos manifestación por escrito que de una de las partes no continuaría con la negociación, al contrario el documento definitivo inicio su fase de tramitación en fecha 20 de Noviembre del año 2015 al ser presentado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas y lograrse la firma del ciudadano JOSE ORLANDO CARREÑO AVELLA en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA) quien otorgo préstamo a la demandante compradora para su adquisición. En consecuencia considera quien decide que la actora cumplió con sus obligaciones para que se llevara a cabo la negociación y el contrato se rigió por la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en el documento privado, entendiéndose que la autonomía de la voluntad es un concepto que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales y que constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas; es decir, podemos en el actuar de los particulares realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.
En el presente caso las partes estipularon por escrito las obligaciones asumidas muy especialmente las cláusulas segunda, cuarta y séptima y quedo demostrado que la actora solo adeuda la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), que debe ser cancelado al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Al haber la parte actora reconvenida cancelo el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor del inmueble, tratándose de un inmueble destinado para el uso de vivienda familiar, siendo que el Estado Venezolano garantiza a todos los ciudadanos el derecho a una vivienda digna y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad; es decir, -repito- entre las obligaciones del Estado venezolano está la de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para quien decide se debe exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social; es decir, nuestro ordenamiento jurídico vigente en distintas leyes, protegen el derecho a la vivienda como se dijo anteriormente, en este caso, es evidente que la demandada debe honrar las obligaciones asumidas con la actora que tiene la esperanza de obtener su vivienda propia; siendo la corresponsabilidad de todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos colaborar, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal podríamos condenar a la actora reconvenida por cumplimiento del contrato de opción a compra venta y menos aún condenarla por unos daños y perjuicios estipulados en la Cláusula Quinta del Contrato, cuando consta en autos que la actora fue diligente en sus obligaciones y no consta en autos por escrito que una de las partes notificara en tiempo oportuno su voluntad de no continuar con la negociación; en consecuencia no procede ni el cumplimiento del contrato de opción a compra venta ni los daños y perjuicios que pretende la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos; considera esta sentenciadora, que la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la actora, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.968.282, mediante sus Apoderadas Judiciales SOFIA FABIOLA DELGADO y CARMEN ELENA DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.555 y 69.644 respectivamente; contra la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.432, mediante su Apoderado Judicial LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 78.933; en consecuencia, se ordena dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ; antes identificada, contra la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA; antes identificada. TERCERO: Se ordena a la demandada, LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ; ya identificada, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 00-07. ubicado en la planta baja del Bloque 05, Edificio 01, sector 01, tipo A4-BA, con código catastral 08-14-4U-42-PB-00-07-01, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (78,67 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento N° 00-08; ESTE: Con facha este del edificio y; OESTE: Con pasillo común de circulación; piso con terreno en donde se asienta el edificio; techo con piso del apartamento N° 01-07; representando este inmueble las dos coma setenta y ocho centésimas por ciento (2,78 %) del valor atribuido al edificio, según consta en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-05-2002, bajo el N° 37, folios 1 al 9, tomo 4 protocolo 1°; y está distribuido en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, un baño, un balcón. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana YUDITH ALEJANDRA PERNIA GANDICA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.968.282, deberá pagar a la demandada al momento del otorgamiento de la escritura ante la Oficina respectiva la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de saldo deudor del precio convenido. QUINTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se ordena a la parte actora realice deposito en la cuenta que disponga este Tribunal, a la orden de la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.432, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), que es el saldo restante de la negociación y una vez que conste en autos el deposito del saldo deudor por parte de la actora, y solo en caso que el inmueble se encuentre a nombre de la ciudadana LISBETH JOAN TRUJILLO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.133.432, téngase la presente sentencia como título de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.604
OMPM/Yennyls
Sentencia Definitiva.