REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.575
DEMANDANTE: LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.192, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE LADERA OSIO y ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.666.486 y V-7.052.411 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.063 y 134.952, en su orden.
DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.492.497 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 157/2017.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 02 de noviembre del año 2.015, por el ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, asistido y posteriormente representado por los abogados ENRIQUE LADERA OSIO y ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, antes identificada.
En fecha 18 de noviembre del año 2.015, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 13).
A los folios 21 y 22 del expediente consta la notificacion de la representacion del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta del folio 23 al 33 del expediente que la demandada SE NEGÓ a recibir la cumpulsa, por lo que a solicitud de la parte actora se libró boleta de nitificación de conformidad con lo establecido en el artíulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del año 2.016 diligenció la Secretaria Temporal de este Tribunal y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artúiculo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34).
En fecha 28 de marzo del año 2.016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, debidamente asistido de la abogada ELISA M., RON REYES; asi mismo el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, no se hizo presente al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 35).
En fecha 30 de mayo del año 2.016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, debidamente asistido del abogado ENRIQUE JESUS LADERA OSIO; asi mismo el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, no se hizo presente al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; asimismo el ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, debidamente asistido de abogado, insistió en la demanda que por DIVORCIO tiene intentada contra su cónyuge (folio 36).
En fecha 17 de junio de 2.016, el abogado ENRIQUE LADERA, en su condicion de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia a los fines de ratificar e insistir en el divorcio que tiene incoado en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, es decir dio contestación a la demanda. (folio 37).
En fecha 13 de julio del año 2016, la parte demandante presentó escrito de promocion de pruebas (folios 38 al 45), las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.
La parte demandada no presento escrito de promocion de pruebas.
En fecha 23 de enero del año 2.017 la parte actora presentó escrito de informe (folios 91 al 94).
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Alegó que en fecha 23 de noviembre del año 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de Acta de Matrimonio número 457, Tomo III, del año 2.002, anexa marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Valencia, Conjunto residencial Villa Capri, Town House 20-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Alegó que durante los primeros años de matrimonio la relación de pareja se deterioro debido a las múltiples discusiones e inconvenientes que tenía con su cónyuge.
Que a principios del mes de febrero del año 2.012, acentuó la conducta generando diversas discusiones con su persona, su cónyuge empezó a injuriarlo gravemente en forma extrema y constante en su lugar de trabajo, lo descalificaba como persona y esposo frente a los trabajadores y público en general con la única finalidad de perturbar el ambiente de trabajo exponiéndolo al descredito y escarnio público.
Aunado a lo antes mencionado y en razón de su conducta, a comienzos de septiembre de 2.013 abandono físicamente el hogar común ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Valencia, Conjunto residencial Villa Capri, Town House 20-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo separados de hecho mas de dos (2) años, fecha desde la cual no ha cumplido con sus responsabilidades como cónyuge, y en múltiples intentos a querido materializar su divorcio de forma amistosa y todo ha sido infructuoso.
Se fundamentó en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las causales 2° y 3° del 185 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad de ley.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada aun cuando estaba a derecho en el proceso, no estuvo presente en la oportunidad de celebrarse los actos conciliatorios, esta no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto no existió rechazo a los dichos de la parte actora en su escrito libelar, debiendo la parte actora demostrar sus afirmaciones, de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Dichos hechos controvertidos son los siguientes:
1- Si la demandada infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo y con ello incurrió en abandono voluntario; 2- Así como que la demandada incurrió en injurias, excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
III
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES y CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR (folios 05 al 07), emanada de la Oficina de Registro Civil de Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES y CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, desde la fecha 23 de noviembre del año 2.002. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el libelo consignó copia certificada de documento de la celebración de CAPITULACIONES MATRIMONIALES (folios 08 y 09). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha documental por ser un documento público, y queda demostrada la existencia de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES y CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, en fecha 21 de noviembre de 2.002, tal y como lo indica el escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 10, corre copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Por un CAPITULO titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Ratificó todo el contenido del libelo de la demanda, y ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
2. Invocó, promovió, reprodujo y ratificó la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el libelo, de los ciudadanos LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES y CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR (folios 05 al 07), ambos supra identificados. El Tribunal le otorga la misma valoración realizada up supra. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.231.243, con domicilio en el Parque Residencial la Candelaria, Sector Independencia, Calle Guzmán Blanco, casa N° 04, Municipio Valencia, estado Carabobo; ALFREDO CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.023.050, con domicilio en la Calle Principal Boquerón, El Ávila, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; JUAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.883, con domicilio en el Paseo Cuatricentenario, Sector la Manguita, Calle El Porvenir, Casa N° 32, Municipio Valencia del estado Carabobo, para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
En la oportunidad de rendir declaración los testigos FRANCISCO DÍAZ, ALFREDO CARVALLO y JUAN ESCALONA, comparecieron y manifestaron según actas que corren a los folios 88 al 90 conocer a los cónyuges LUIS ALMEIDA NUNES y CARMEN QUIVERA, que vivieron juntos en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Valencia, Conjunto Residencial Villa Capri, Town House 20-A, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, que no tuvieron hijos, que al principio de conocerlos la relación era armoniosa y pacifica, que les consta que los esposos LUIS ALMEIDA NUNES y CARMEN QUIVERA, comenzaron a tener problemas a mediados del año 2.012, que a comienzos del mes de septiembre del año 2.013, la ciudadana CARMEN QUIVERA, abandono físicamente el hogar conyugal y desde esa fecha no ha vuelto, de constarles que en la actualidad el ciudadano LUIS ALMEIDA, vive solo en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Valencia, Conjunto Residencial Villa Capri, Town House 20-A, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo y de constarles todo lo declarado anteriormente porque trabajan en el Conjunto Residencial Villa Capri.
Respecto a la Prueba de Testigos, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“(Sic) (…) La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo (…)”
Esta Juzgadora observa que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora concuerdan con los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario por parte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, demandada de autos, además son concordantes y congruentes por no incurrir en contradicción; quedando demostrada la causal aducida por la parte actora. Igualmente, los testigos no fueron tachados en la oportunidad legal por la demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Con la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley; así pues las violaciones posibles que puedan producirse respecto a tales obligaciones y los derechos correlativos, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas, pues cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil.
La demanda intentada por el ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, se encuentra fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
“…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Ahora bien, el abandono voluntario ha sido definido por la Doctrina como el incumplimiento intencional, injustificado grave por parte de uno de los cónyuges, de uno de los deberes principales del matrimonio como es la cohabitación, asistencia, protección o socorro que obliga la relación matrimonial. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge.
Así las cosas, el Abandono Voluntario está vinculado al contenido normativo de los Artículos 137 y 139 del Código Civil los cuales establecen: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”, “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno (…)”; de manera que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.
En este orden de ideas, Lozada y Corrales al referirse a dicha causal precisa lo siguiente:
“(Sic) Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa (…)”. (Negrillas del Tribunal)

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos entonces que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que tal abandono debe ser permanente y voluntario para que pueda ser calificado como tal y se traduzca en actos que perjudiquen al otro; por cuanto el abandono puede ser realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges; es decir, debe necesariamente estar compuesto por dos elementos como son: el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el moral que consiste en la intención de no volver.
Igualmente, es menester precisar que nuestra legislación impone además a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, así pues el Código Civil establece que “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (Vid. Art. 137 CC). En este sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro. 287 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Exp. Nro. 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“(Sic) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”. (Negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior deviene, que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado por el cónyuge respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente.
Por tanto la falta tiene que ser grave y el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges, pero no se considera grave si se trata de manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Asimismo, la falta obviamente tiene que ser intencional, pues aunque el abandono sea grave no específica que sea voluntario; es decir, no puede tener justificación alguna dicho abandono, toda vez que tiene que ser determinante que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave, voluntario y necesariamente injustificado. De ahí que si el cónyuge infractor tiene pruebas y determina que el abandono es justificado por causa sumamente importante para realizar dicha infracción, no se constituiría dicha causal.
Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso in comento se produjo, por haber sido demostrada, la causal invocada de ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA GONZALEZ.
En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar precisa lo siguiente: “(Sic) Tales acciones continuaron repitiéndose en múltiples ocasiones extendiéndose este tipo situaciones inclusive dentro de nuestro circulo de amistades haciendo insostenible nuestra vida en común, aunado a estos hechos y en razón de su conducta a comienzo del mes de septiembre de 2013, también abandono físicamente nuestro hogar ubicado…., es decir ciudadano juez que tenemos separados de hecho mas de dos (2) años, fecha desde la cual no ha cumplido con su responsabilidad como cónyuge e incluso en múltiples intentos he querido materializar nuestro divorcio de una forma amigable, labor que ha sido infructuosa...”; lo cual trajo como consecuencia “(Sic)….demandar en Divorcio como en efecto lo hago en este acto a mi legitima cónyuge CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.497, para que convenga en la demanda de divorcio o en caso contrario el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial .”.
De manera tal, que la adminiculación y concatenación de dichos hechos y declaraciones testimoniales, con las repetidas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales supra citadas; permiten establecer sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, que efectivamente hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; siendo dicha conducta violatoria de los deberes de cohabitación, asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que durante el íter procesal quedó demostrado que efectivamente la demandada a principios del mes de septiembre del año 2.013, abandonó su hogar conyugal incurriendo en la causal invocada por el actor, lo que hace procedente la demanda de Divorcio con fundamento en el Ordinal 2º, del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al ordinal 3°, me permito señalar que en la obra “Lecciones de Derecho de Familia”, la autora Isabel Grisanti Aveledo establece:
“…se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados…”
Y agrega la citada autora:
“…La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C… (omissis),...es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, págs. 292-293).
En el mismo orden de ideas, entiéndase que los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por otro lado, es necesario hacer mención sobre los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”. (Negrillas del Tribunal)

En contraposición a la norma adjetiva antes indicada y por los hechos controvertidos en este asunto en particular, tenemos que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común con su cónyuge, en ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar la causal 3º. Y ASÍ SE DECIDE.
Como ya se dijo anteriormente, el accionante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y de los cuales se desprende que solo la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil fue demostrada con las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, ALFREDO CARVALLO y JUAN ESCALONA, supra identificados; en consecuencia, PROCEDENTE EL DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS JOSE DE ALMEIDA NUNES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.383.192, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales ENRIQUE LADERA OSIO y ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.666.486 y V-7.052.411 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.063 y 134.952, en su orden, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIVERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.492.497 y de este domicilio; y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de noviembre del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta de Matrimonio número 457, Tomo III, del año 2.002. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto hijos por no constar en autos su existencia. Así mismo, no emite pronunciamiento con relación a bienes por constar en autos la existencia de CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Y ASÍ SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.575
OMPM/ Labr.