REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.465.
DEMANDANTE: JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-352.251, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 16.246.
DEMANDADO: ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.517.741 y MARILSE ROJAS POLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.364.639, ambas de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 156/2017 (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el nro. 16.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Quiñones Landaeta, antes identificado, donde ratifica la solicitud de medida cautelar que realizó en el libelo de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al contenido de la demanda incoada por la Abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, antes identificada, en su carácter de autos, mediante la cual solicita le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHINBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “(Sic) los bienes adjudicados a las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, antes identificadas, y herederas legítimas del causante SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, bienes estos que fueron adjudicados en plena propiedad… ”, quien decide pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia Nro. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, solicitó en su Escrito libelar que se decretara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar en los términos siguientes:
“(Sic) Fumus Bonis Iuris o la presunción del buen derecho que se reclama, representada en el documento privado firmado entre las partes. Mi representado introdujo demanda en fecha 06 de mayo de 1998 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue sentenciada en fecha 07 de febrero 2011… declarando SIN LUGAR LA DEMANDA; dicha sentencia fue recurrida en apelación declarando el Juzgado Superior primero…sin lugar la apelación y sin lugar la demanda…
…la alzada en su fallo dejó claramente asentado, QUE EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 11 DE JUNIO DE 1982, DEBÍA CONSIERARSE COMO UN INSTRUMENTO PRIVADO POR RECONOCIDO…Así mismo, se aprecia de la partición de bienes efectuada por los entonces cónyuges, SIMON ROJAS PARRAGA e HILSE POLETTI BURGOS, en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 15-08-1986, bajo el Nro. 35, Tomo 62 de los Libros d Autenticaciones respectivos, manifiestan “…que hasta tanto se redacte el documento definitivo de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal entre SIMON ROJAS PARRAGA e HILSE POLETTI BURGOS, se ha acordado de común y mutuo acuerdo por el presente documento, que dichos bienes serán distribuidos de la manera como se especifica a continuación… “Tercero:…y el apartamento integrante del Edificio Residencias Roliz, ubicado en la Avenida Kerdell de esta ciudad de Valencia, será adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA. Y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el apartamento, éste será traspasado por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al ciudadano JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA…
Periculum in Mora constituido por la conducta antijurídica de las herederas del ciudadano… de no cumplir con la voluntad expresa de adjudicar el mencionado inmueble..en forma fraudulenta fue vendido a otra persona…”
De una simple lectura de lo transcrito, se observa que la parte actora únicamente se limita a narrar una serie de hechos ya juzgados que Estima esta juzgadora, que los hechos antes narrados, es lo que hace nacer el derecho de pretender los Daños y Perjuicios, pero no puede ser al mismo tiempo, un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión; por lo que, no logró demostrar a juicio de esta sentenciadora, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, al no cumplirse concurrentemente los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, no es procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; sino que además la fundamentación de la medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que no expresa en qué consistiría la apariencia de buen derecho, ni el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia, por lo que en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado emisión de opinión sobre el fondo de lo debatido, dichas órdenes pudieran considerarse no suficientes para sustentar la pretensión deducida en el escrito libelar, por lo que NO SE CONSIDERA SATISFECHO el requisito de presunción de buen derecho o Fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el nro. 16.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Quiñones Landaeta, antes identificado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 17 día del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
La Secretaria Titular,
ABG. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).
La Secretaria Titular,
ABG. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 57.465
OMPM/ymrb.
|