REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 56.629
DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.431, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.585.
DEMANDADA: MARILU DEL C. TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13331.748, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: VIVIAN GONZALEZ y BEATRIZ CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.915.162 y V-5.383.509 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.337 y 61.784 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 158/2017. (Incidencia de Cuestiones Previas, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 12 de julio del año 2.011, por la parte demandada asistida de Abogadas; mediante el cual manifestó que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opone la cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, alegando que:
- Reconoció que adquirió del ciudadano JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI, una parcela de terreno distinguida con el N° 370, situada en la manzana 0, de la urbanización La Viña, calle 144, Juan Uslar, número cívico 108-80, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que pago el precio de la venta pactado.
- Que el inmueble que adquirió está inscrito como vivienda principal.
- Que en fecha 05 de mayo del año 2011, se emitió el Decreto N° 8.190 con Rango de Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e indica que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9.
- Que del mencionado decreto se evidencia de manera clara y expresa la imposibilidad de admitir la acción de resolución de contrato propuesta pues existe una prohibición de la ley de admitir acciones judiciales y administrativas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal.
II
De las actuaciones procesales, se observa que en fecha 01-08-2011 se dictó auto SUSPENDIENDO LA CAUSA, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten las resultas del procedimiento especial a seguir.
Posteriormente en fecha 14-11-2011 se dictó auto revocando el auto de fecha 01-08-2011.
Por escrito de fecha 29-02-2012 la parte actora mediante su apoderado judicial presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
- Que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia echo por tierra la causa o motivo del fundamento de la cuestión previa opuesta.
- Solicitó que la cuestión previa no debe prosperar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
El orinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.…”.

El Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su artículo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.

El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el artículo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Para decidir, se observa que el mencionado Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, es decir ENTRO EN VIGENCIA EN FECHA 06-05-2011 y la PRESENTE CAUSA FUE PRESENTADA PARA SU DISTRIBUCION EN FECHA 01-06-2011, considerando quien decide que de conformidad con el mencionado decreto y con las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia del supra mencionado decreto continuaban hasta la etapa de sentencia y una vez publicada la sentencia la causa continua en su ejecución con los tramites del decreto. En lo que se refiere a las causas iniciadas posterior a la entrada en vigencia del ya mencionado decreto estas deben agotar el procedimiento administrativo previo. De las actas que conforman la presente solicitud no se observa, que la parte accionante diera cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo al procedimiento judicial del que se hace referencia, conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARILU DEL C. TORRELLES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13331.748, mediante sus apoderadas judiciales VIVIAN GONZALEZ y BEATRIZ CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.915.162 y V-5.383.509 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.337 y 61.784 en su orden; contra la parte actora, ciudadano JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.431, representado por su apoderado judicial, abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.585; todos de este domicilio; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de abril (4) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dejó copia para el archivo y se libró boletas.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.

Expediente Nro. 56.629
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria