REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 24 de abril de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GK01-P-2016-000022

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

PENADO: JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS

DEFENSA:
PUBLICA ABG. MARIA FLOR PEREZ

FISCAL DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DELITO: VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO

CONDENA
DEFINITIVA: OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN

DECISION: LA CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cedula No V- 18.376.643, actualmente recluido en: Internado Judicial Carabobo y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 12/12/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27/09/2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.M.B, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 eiusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido en fecha 04/07/2011 por lo que hasta el día de hoy lleva detenido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS., que sumado a la redención de fecha 13/03/2017, por un tiempo de dos (02) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días y doce (12) horas, deriva en un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que aún le falta cumplir CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Según lo establece el artículo 52 de nuestro Código Penal “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente” (Subrayado y negritas del Tribunal); es decir que una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, este tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena, en un confinamiento, cuando por su puesto concurran los mas requisitos establecidos en la ley.

Por lo cual esta Juzgadora, conforme al contenido de la sentencia Nº 817 de fecha 02/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, es potestativo, de manera exclusiva, del Juez, el otorgamiento o no del Confinamiento. En tal sentido, señaló la Sala:

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sin embargo, a pesar de que es el Confinamiento una gracia que el Juez o jueza, actuando dentro del marco del Estado de Derecho Social y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna; mediante la aplicación de sus conocimientos, de la lógica, de las reglas de derecho y sus máximas experiencia, debe ponderar de manera razonada y explícita, para que pueda surtir sus correspondientes efectos legales; no constituye de ninguna manera, un beneficio para el penado que se haga acreedor de éste; ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal, el Confinamiento es una “pena corporal”, que inclusive, trae aparejada el aumento de una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta, bajo una estricta supervisión.

Es así, como la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, en sentencias tales como la N° 2036 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ y N° 1548 de fecha 09/11/2009, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. MARCOS TULIO DUGARTE, entre otras, dictaminó lo siguiente:

“…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”


Dicho esto, se observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto cursa Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual dejan constancia del sitio de residencia de la ciudadana Fanny Lugo de Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 7517.731, familiar del penado, dirección en la cual residirá el penado ubicado en La Floresta, avenida El Araguaney, casa Nª 11, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, teléfono: 0412-7701612, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la única pieza, ello de ser acordada la conmutación de la pena.


Cursa igualmente, constancia de buena conducta emanada del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en la cual dejan constancia que al penado se le ha observado buena conducta, en el tiempo que tiene recluido en dicho penal, la cual consta al folio ciento uno (101) de la única pieza de las presentes actuaciones.

Asimismo, se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio ciento veintidós (122) de la única pieza.

Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado, con el aumento del tercio de la misma, según lo contemplado en el articulo 53 ejusdem, por lo que en definitiva el tiempo de pena que deberá pasar en confinamiento es DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: La Floresta, avenida El Araguaney, casa Nª 11, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, teléfono: 0412-7701612.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza, e igualmente no verse involucrado en otro acto delictivo.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el lapso de DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas.
6) Deberá, igualmente, incorporarse a actividades laborales, debiendo consignar constancia de trabajo ante el Tribunal.
7) Asimismo, deberá acudir a una Institución pública o privada a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia y recibir terapias psicologicas.
8) De la misma manera, cumplir con la prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide

En razón de todo lo expuesto, para lo cual conforme al contenido del artículo 20 Código Penal, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante dicha oficina. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a dicho órgano.

Con ocasión a la decisión dictada anteriormente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que designe el juez en función de ejecución, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO: LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cedula No V- 18.376.643, de conformidad con lo dispuesto en los con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: La Floresta, avenida El Araguaney, casa Nª 11, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, teléfono: 0412-7701612, es decir hasta el día 15/05/2017, aproximadamente, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, sometido a las obligaciones antes descritas, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir las obligaciones aquí descritas.

SEGUNDO: Se ordena conforme al contenido del artículo 20 Código Penal, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante dicha oficina, remitiendo anexo expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión.

TERCERO: Asimismo, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que designe el juez en función de ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria.

Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio y con copia certificada de la presente decisión a la Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y la victima. Cúmplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. STEFANY GIANCOLA