TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Abril de 2017
203° y 154°
Con vista a la solicitud de ACLARATORIA formulada por la ciudadana MIRNA HAYDEE ESPINDOLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.389.511 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JOSÉ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.184, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita la diligenciante que se corrija el resuelve dictado por el Tribunal, en el sentido que su nombre correcto es MIRNA HAYDEE ESPINDOLA MORALES y no MIRNA HAYDE ESPINDOLA MORALES como erradamente se colocó, en el resuelve de titulo supletorio Nro. 6695, evacuado en fecha 13 de diciembre de 2016.
En tal sentido, respecto al requerimiento de la solicitante se observa que en el Resuelve dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, ciertamente se indicó que se “RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle (s) a los (las) ciudadanos (as) MIRNA HAIDE ESPINDOLA MORALES, la posesión y demás derechos sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros”, en tal sentido, considera esta juzgadora procedente la solicitud de aclaratoria, por lo que deberá leerse en el referido resuelve de fecha 13 de diciembre de 2016, lo siguiente: “RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle (s) a los (las) ciudadanos (as) MIRNA HAYDEE ESPINDOLA MORALES, la posesión y demás derechos sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros”. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del resuelve dictado en fecha 29 de abril de 2015. ASÍ SE DECLARA.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
Sol. 6695
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