REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de abril de 2017
205° Y 156°
DEMANDANTE: JOVITA CONSUELO NÚÑEZ.
DEMANDADO: NO INDICA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 3301
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIÓN DE DEMANDA
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana JOVITA CONSUELO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.400.332 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JUAN SÁNCHEZ y ESTHER ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.352 y 201.956, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva DEBE PROPONERSE contra todas las personas QUE FIGUREN COMO PROPIETARIOS DEL INMUEBLE ANTE LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO, lo cual en el presente caso, no fue cumplido por la accionante de autos.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO, en el caso de autos la actora no cumplió con ninguno de estos requisitos, ya que no acompañó ni certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, ni la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por JOVITA CONSUELO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.400.332 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JUAN SÁNCHEZ y ESTHER ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.352 y 201.956. ASÍ SE DECI
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
/Aurelia.
Exp. 3301
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