REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Abril de 2017
206° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadana BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.588.126.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LAVI POLAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.656.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10281.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL y RENE ARTEAGA SANCHEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.588.126 y E-83.406.514.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la Ciudadana BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.588.126, a través de su Apoderada, Ciudadana YSIS GEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.320.715 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.951, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separada de cuerpos de su conyugue, el Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.406.514, desde el 23 de Marzo de 2015, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02) que fue presentado para su distribución en fecha 17 de Marzo de 2015, junto con sus anexos (folios 03 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, los Ciudadanos BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL y RENE ARTEAGA SANCHEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.588.126 y E-83.406.514, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 09 y 10). En fecha 10 de Noviembre de 2016, compareció la Ciudadana YSIS GEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.320.715 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada de la Ciudadana BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.951, y solicitó la Conversión en Divorcio (folio 15). Por auto del 16 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma, y la notificación del otro conyugue, Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ (folios 16 al 18). En fecha 28 de Noviembre de 2016, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 y 20). En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0768-2.016, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que la misma reúne los requisitos de la norma, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio, siendo agregado por auto de esa misma fecha (Folios 21 y 22). En fecha 20 de Febrero de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación sin firmar dirigida al Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ (folios 25 y 26). En fecha 09 de Marzo de 2017, se acordó la notificar al Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ, de la conversión propuesta, por medio de cartel, tal como fue peticionado (Folios 27 al 29). En fecha 15 de Marzo de 2017, compareció el Abogado JUAN M. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.388, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL, y mediante diligencia consignó la pagina del ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación, agregándose en esa misma fecha (Folios 31 al 33).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL y RENE ARTEAGA SANCHEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.588.126 y E-83.406.514, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS LAVI POLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.656, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Prebo, Residencias Santa Isabel, Torre A, Piso N° 1, Apartamento N° 14, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, la cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que de mutuo y Amistoso acuerdo, decidimos separarnos de hecho desde hace aproximadamente diez (10) meses, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna…” (Folio 01 y su vuelto).
Que “… no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que “… no existen bienes mueble e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto…” (Vuelto al folio 01).
Que “… optamos en este documento por la separación de bienes, por lo que, si desde el inicio de derecho, de esta separación de cuerpos y de bienes en la cual quedará disuelta la comunidad de bienes gananciales, si alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL y RENE ARTEAGA SANCHEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.588.126 y E-83.406.514, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS LAVI POLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.656, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Noviembre de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 98, Tomo I, del año 2013, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015 (Folios 09 y 10).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 98, Tomo I, del año 2013, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ, quedo debidamente notificado de la solicitud de Conversión en divorcio propuesta por su cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya hecho oposición a la misma, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por la Ciudadana BRENDA CAROLINA RIOS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.588.126, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el Ciudadano RENE ARTEAGA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.406.514, el cual contrajeron en fecha 15 de Noviembre de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 98, Tomo I, del año 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10281.
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