REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de Abril de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DAYMARY ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.056 y V-16.501.654, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BARRENO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.032.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10416.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DAYMARY ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.056 y V-16.501.654, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BARRENO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.032, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos y bienes interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 09 de Julio de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 15), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 16). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015, los solicitantes DAYMARYS ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes (folios 18 y 19). En fecha 29 de Noviembre de 2016, los ciudadanos DAYMARY MEJIAS y EWIL ASCANIO, plenamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BARRENO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.032; solicitaron la Notificación al Fiscal (folio 20). Seguidamente mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud (folio 21). Ulteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se acordó la Notificación al Fiscal librándole boleta al mismo (folios 22 y 23). En fecha 10 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 25 y 26). En fecha 15 de Febrero de 2017 la Abogada MIROSLAVA PINTO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito en el que se pronuncia con relación a la presente solicitud, sin tener nada que objetar (folio 27). En fecha 18 de Abril de 2017 los ciudadanos DAYMARYS ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, identificados ut-supra, solicitaron la Conversión en Divorcio.

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Julio de 2015 (folios 01 al 15), comparecen los ciudadanos DAYMARY ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.056 y V-16.501.654, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BARRENO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.032, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San Diego, el día treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Once (2011)…” (Folio 01).
Que, “…fijando nuestro domicilio conyugal en: La Urbanización Buena Ventura Ciudad Integral, apartamento distinguido M13-4-3-3 situado en el piso 3 del edificio 4 ubicado en el sector Paraparal, sector Cerrito de la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Es de hacer notar que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01)
Que “…adquiriendo los siguientes BIENES: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda…2.- Adquirimos todos los enseres del hogar…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos DAYMARY ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.056 y V-16.501.654, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BARRENO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.032, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Acta Nº 068, Folio 068, del año 2011, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015 (Folios 18 y 19).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 068, Folio 068, del año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos y bienes declarada en fecha 16 de Julio de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DAYMARY ROSELYN MEJIAS ALVARADO y EWIL ENRIQUE ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.785.056 y V-16.501.654, respectivamente y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en

fecha 31 de Marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Acta Nº 068, Folio 068, del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Gran Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO




Exp. Nº 10416
FR/CN/jass.-