REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N°: 9945
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA CARREÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS GARRIDO y RHAIZA GARCÍA DOUBRONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.418 y 116.204, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1972, bajo el Nro. 45, Tomo 111-A, y refundición total de su documento constitutivo/estatutario, inscrita en ese registro en fecha 23/09/2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sdo; representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA SHIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.668.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribuidor asuntos judiciales, por la ciudadana YOLANDA CARREÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.335, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO, Inpreabogado Nro. 78.418, en contra de la Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1972, bajo el Nro. 45, Tomo 111-A, y refundición total de su documento constitutivo/estatutario, inscrita en ese registro en fecha 23/09/2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sdo; representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA SHIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.916, por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO. Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 18 de Abril de 2017 (folios 88 al 102). Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
1.- Marcada “A”, documento privado en original inserto a los folios 3 al 5 con sus respectivos vueltos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana YOLANDA CARREÑO DE GARCES y la Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., la parte actora en la audiencia señalo que el contenido del mismo establece en su cláusula décima cuarta que: “…Será por cuenta de la arrendataria el pago de las cuotas ordinarias de condominio…”. Asimismo invoco la cláusula décima séptima del mencionado contrato que establece: “…El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato acarreara su Resolución de pleno derecho…” por lo que ratifico su contenido. No hubo observación de la parte demandada. Este Tribunal por cuanto la relación arrendaticia fue un hecho admitido por ambas partes se encuentra exento de prueba, por lo que las cláusulas en el Contrato son de obligatorio cumplimiento para las partes; así se declara.-
2.- Copia simple de cédula de identidad de la Ciudadana YOLANDA COROMOTO CARREÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.335, inserta al folio seis (06), la parte actora en la audiencia ratificó los datos correspondiente a la cedula de identidad de la Ciudadana YOLANDA COROMOTO CARREÑO PANTOJA, portadora de la cedula de identidad N° 4.867.335. No hubo observación de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado la identificación de la demandante Ciudadana YOLANDA COROMOTO CARREÑO PANTOJA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.687.335, nacida el 06/06/1958, divorciada. Así declara.-
La parte accionada promovió junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 45 al 64)y el escrito de pruebas (folios desde el 72 al 74):
1.- Marcada con la letra “A” copia simple de Poder sustituido por el Ciudadano JAVIER RUAN SOLTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.964, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial EMERSON VENEZUELA, C.A., en la Abogada VANESSA CONDE GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 168.668 y otros, inserto a los folios 61 al 63. La parte demandada promovente en la Audiencia de juicio ratifico las facultades conferidas en el presente instrumento Poder para el ejercicio de los derechos e intereses de mi representado. La parte demandante, no realizo observación. Este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad respectiva, se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que el Abogado JAVIER RUAN SOLTERO, en nombre y representación de la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., sustituyó poder en la Abogada VANESSA CONDE GUZMÁN y otros. Así se declara.
2.- Marcada “B”, Documento privado en original titulado solvencia expedido en fecha 26 de Julio de 2016, sellado y firmado por el Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias R.I.F. J-30346870-5, que corre al folio 64. La parte demandada en la Audiencia de juicio ratifico el original de la solvencia emitida por la Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Industrias, señalando que con ella se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas por su representada con la Ciudadana YOLANDA CARREÑO, respecto a los Locales PB-16 y PB-17, ubicados en el referido Centro Comercial, en el pago de las Cuotas de Condominio descritas en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte actora. La parte demandante indico que la mencionada solvencia presentada por la parte demandada, no señala en su contenido que la Arrendataria haya pagado sus cuotas ordinarias de condominio en el lapso señalado en el libelo demanda correspondiente a los meses de Diciembre de 2012 a Marzo 2014, ambos inclusive, siendo que dicho oficio solo indica que los locales comerciales PB-16 y PB-17, se encuentran solventes hasta el Mes de Junio de 2016 (ultimo mes facturado) dicha solvencia no exime del incumplimiento causado por la inoportuna falta de pago que ha debido tener la arrendataria , ya que el pago de las cuotas de condominio son de tracto sucesivo, es decir, deben pagarse mes a mes, y en ninguna forma son acumulativas, ni exentas de pagarse en cualquier oportunidad, por lo tanto dicha solvencia no indica prueba alguna de haber sido pagado, el Condominio durante los meses aquí establecidos. Este Tribunal observa que la documental antes descrita fue emanada de un tercero que no es parte en juicio, verificándose de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal pertinente promovió la Testimonial de la Ciudadana YULIMAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.051.850, quien suscribió la misma con la finalidad de que la ratificara, dejando constancia este despacho que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la Ciudadana arriba identificada quien previo juramento de ley, ratifico tanto el contenido como la firma, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que los Locales PB-16 y PB-17, propiedad de la Ciudadana YOLANDA CARREÑO, (parte actora) está solvente en las cuotas del condominio hasta el mes de Junio-2016, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- Marcada “A”, documento privado en original titulado solvencia expedido en fecha 14 de Diciembre de 2015, debidamente sellado y firmado por el Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias R.I.F. J-30346870-5, que corre al folio 74. La parte demandada en la Audiencia de juicio ratifico el original de la solvencia emitida por la Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Industrias, señalando que con ella se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas por su representada con la Ciudadana YOLANDA CARREÑO, respecto a los Locales PB-16 y PB-17, ubicados en el referido Centro Comercial, en el pago de las Cuotas de Condominio descritas en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte actora. La parte demandante indicó que la mencionada solvencia presentada por la parte demandada, no señala en su contenido que la Arrendataria haya pagado sus cuotas ordinarias de condominio en el lapso señalado en el libelo demanda correspondiente a los meses de Diciembre de 2012 a Marzo 2014, ambos inclusive, siendo que dicho oficio solo indica que los locales comerciales PB-16 y PB-17, se encuentran solventes hasta el Mes de Noviembre de 2015 (ultimo mes facturado) dicha solvencia no exime del incumplimiento causado por la inoportuna falta de pago que ha debido tener la arrendataria , ya que el pago de las cuotas de condominio son de tracto sucesivo, es decir, deben pagarse mes a mes, y en ninguna forma son acumulativas, ni exentas de pagarse en cualquier oportunidad, por lo tanto dicha solvencia no indica prueba alguna de haber sido pagado, el Condominio durante los meses aquí establecidos. Este Tribunal observa que la documental antes descrita fue emanada de un tercero que no es parte en juicio, verificándose de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal pertinente promovió la Testimonial de la Ciudadana YULIMAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.051.850, quien suscribió la misma con la finalidad de que la ratificara, dejando constancia este despacho que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la Ciudadana arriba identificada quien previo juramento de ley, ratifico tanto el contenido como la firma, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que los Locales PB-16 y PB-17, propiedad de la Ciudadana YOLANDA CARREÑO, (parte actora) está solvente en las cuotas del condominio hasta el mes de Noviembre -2015, todo de conformidad con lo pautado en los Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
04.- Prueba de Informe promovida por la parte demandada y admitida por auto de fecha 12 de Enero de 2017 que corre al folio 75 al 76, consistente en solicitud de información, a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Industrias, requiriendo los puntos siguientes: PRIMERO: Si fueron pagadas las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de Marzo de 2014, ambos inclusive, correspondientes al local PB-16, propiedad de Yolanda Carreño y arrendado por EMERSON VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: Si fueron pagadas las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2014, ambos inclusive, correspondientes al local PB-17, propiedad de YOLANDA CARREÑO y arrendado por EMERSON VENEZUELA, C.A.. Las resultas de dicha prueba constan al folio 84. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada señalo que con este medio de prueba queda demostrada que su representada, siempre ha estado solvente en el pago de las cuotas de condominio de los Locales PB-16 y PB-17, y que por lo tanto nunca ha incumplido con las obligaciones contraídas. La parte demandante en la Audiencia de Juicio señalo que el Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de informes debe señalar algún tipo de datos, fechas, cantidades o cualquier otra información relevante para quien la promueve. En el caso de la prueba de informe presentada por la parte demandada, no señala, dentro de su contenido alguna información referente a pago en efectivo, deposito bancario, o transferencia electrónica efectuada por concepto de las cuotas de condominio de los locales PB-16 y PB-17, efectuadas en el lapso comprendido entre los meses de Diciembre de 2012 y Marzo de 2014, limitándose únicamente a informar que las cuotas “han sido debidamente pagadas” y/o oportunamente pagadas, sin establecer cuando se pagaron dichas cuotas de condominio. Asimismo indico que el Articulo 1394 del Código Civil, señala quien pretenda liberarse de una obligación debe probar el pago, en el caso que aquí nos ocupa la demandada Emerson Venezuela, no logra comprobar con la mencionada prueba de informes dicha liberación, por lo cual ratifico la solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto de este litigio. Este Tribunal para valorar la prueba de Informe la cual se encuentra Tarifada, quiere traer a colación el contenido del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…” . Se observa que al folio 84 consta las resultas de la misma, señalando la Junta de Condominio del Centro Comercial Pase Las Industrias, a través de comunicación, suscrita por el Administrador, que: “…sobre el pago de las cuotas condominales de los locales PB-16 y PB-17 propiedad de la ciudadana Yolanda Carreño y arrendados por la sociedad de comercio Emerson Venezuela, C.A., Local PB-16 mes de Diciembre 2012 hasta Marzo 2014 las cuotas han sido debidamente pagadas y con revelación al local PB-17 los meses de Diciembre 2012 hasta Marzo 2014 las cuotas de condominio respectivas fueron oportunamente pagadas…” De lo anterior se traduce que: Primero la prueba de Informes fue debidamente promovida y cumple todo los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, en cuanto a su contenido se desprende que la Sociedad Mercantil Emerson Venezuela, C.A., parte demandada en este asunto, ha pagado debida y oportunamente las cuotas de condominios demandadas, vale decir, desde Diciembre de 2012 hasta Marzo 2014, y así se declara.-
Ahora bien, visto el acervo probatorio esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; siendo un hecho admitido por las partes la relación arrendaticia, la cual se indicio mediante Contrato escrito, las cláusulas en el contenidas deben ser cumplidas por ambas partes, por consiguiente, quien decide, procede a realizar el estudio siguiente:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que; por una parte la demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago del condominio de los locales comerciales arrendados, a saber, Local PB-16, desde el 31-12-2012 hasta 31-03-2014, y Local PB-17, desde 31-12-2012 hasta 31-03-2014, ubicados en el Centro Comercial Paseo Las Industrias; y por otra parte la accionada sostiene que se encuentra solvente en cuanto a la cancelación de los mismos.
Es así como consta a los folios desde el tres (3) hasta cinco (5), el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes y del cual se desprende lo siguiente:
“…DECIMA CUARTO: “…Será por cuenta de la ARRENDATARIA el pago de las cuotas ordinarias del condominio…” DECIMA SEPTIMA: “…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato con prescindencia de la medida, grado y alcance del incumplimiento acarreará su resolución de pleno derecho…”
De las cláusulas antes citadas se desprende la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas ordinarias del condominio, así como también que su incumplimiento acarrearía la Resolución del contrato. Desde ese punto de partida en virtud que el hecho controvertido en este asunto radica en si la arrendataria (demandada) esta solvente o no en el pago de las Cuotas de Condominio, del periodo comprendido entre Diciembre 2012 a Marzo-2014; concluye esta juzgadora que de las pruebas traídas a juicio por la demandada, específicamente las marcadas con las letras “B” relativa al documento privado en original titulado solvencia expedido en fecha 26 de Julio de 2016, debidamente sellado y firmado por el Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias R.I.F. J-30346870-5, que corre al folio 64; al igual que anexó a su escrito de promoción probatoria identificado con la letra “A”, documento privado en original titulado solvencia expedido en fecha 14 de Diciembre de 2015, debidamente sellado y firmado por el Condominio Centro Comercial Paseo Las Industrias R.I.F. J-30346870-5, que corre al folio 74; ambos documentos emanados de un tercero que no es parte en juicio, las cuales en la Audiencia de Juicio fueron debidamente Ratificadas tanto en su contenido como en su firma, por la ciudadana YULIMAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.850, quien firmo por el administrador las aludidas documentales, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia de fecha 25/02/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República en el expediente 01-464; de manera que se desprende de dichas documentales que la demandada de autos se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominios ordinarias demandados (Diciembre 2012-Marzo 2014) de los inmuebles objeto de este litigio, locales PB-16 y PB-17, ubicados en el Centro Comercial Paseo Las Industrias (Primera etapa), Planta baja, avenida Henry Ford, con Avenida N° 1, Zona Industrial Municipal, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicha prueba debe ser adminiculada con la prueba de Informes promovida por la parte demandada, mediante la cual se requiere a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Industrias, que proporcionara información en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: Si fueron pagadas las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de Marzo de 2014, ambos inclusive, correspondientes al local PB-16, propiedad de Yolanda Carreño y arrendado por EMERSON VENEZUELA, C.A. y SEGUNDO: Si fueron pagadas las cuotas de condominio desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2014, ambos inclusive, correspondientes al local PB-17, propiedad de Yolanda Carreño y arrendado por EMERSON VENEZUELA, C.A.; sus resultas que consta al folio 84, observando esta Juzgadora lo siguiente: “…por la presente me dirijo a Ud con la finalidad de dar respuesta a su oficio de fecha 12 de enero del 2017 No. 033-2017 en el cual se solicita sobre el pago de las cuotas condominales de los locales PB-16 y PB-17 propiedad de la ciudadana Yolanda Carreño y arrendados por la sociedad de comercio Emerson Venezuela C.A., local PB-16 meses Diciembre 2012 hasta Marzo 2014 las cuotas han sido debidamente pagadas y con relación al local PB-17 los meses de Diciembre 2012 hasta Marzo 2014 las cuotas de condominio respectivas fueron oportunamente pagadas…” de lo anteriormente trascrito se desprende que efectivamente dentro del período comprendido entre Diciembre 2012 hasta Marzo 2014, los pagos de las cuotas de Condominio de los locales PB-16 y PB-17 fueron pagados según lo manifestado por la Junta de Condominio cito: “debidamente pagadas…oportunamente pagadas..” (Negrillas del tribunal); por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio; concluyendo quien juzga que fueron realizados los pagos por concepto de Condominio en la oportunidad correspondiente; y así se declara; ya que no existe en autos ninguna contraprueba en contrario. Así pues, en virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora declara Sin Lugar la presente demanda, esta decisión fue dictada en resguardo al Derecho a la Defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO, fuera incoada por la ciudadana YOLANDA CARREÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.335, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.418; en contra de la Sociedad Mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1972, bajo el Nro. 45, Tomo 111-A, y refundición total de su documento constitutivo/estatutario, inscrita en ese registro en fecha 23/09/2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sdo; representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA SHIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.844.916. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El Tribunal dejo constancia que no fue posible grabar la audiencia de juicio por no contar con los medios necesarios para ello.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veintiuno (21) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 9945
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