REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de Abril de 2017
206° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NANCY MENESES e YMELDA HERRERA, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.521 y 78.104 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10853-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA y RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.960 y V-5.320.384 respectivamente y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio, asistida por las Abogadas NANCY MENESES e YMELDA HERRERA, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.521 y 78.104 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, el Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.320.384 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 23 de Febrero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 03 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 08 al 10). En fecha 16 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida al Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, debidamente firmada y recibida (Folios 13 y 14). Nuevamente en fecha 27 de Marzo de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 27 de Marzo de 2017, verificada la incomparecencia del Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (Folio 18). En fecha 05 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 19). En la misma fecha anterior, compareció la Abogada YMELDA HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, y consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 20 y su vuelto); siendo que en fecha 06 de abril de 2017, se emitió pronunciamiento con relación a las mismas (Folios 22 y 23).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio, asistida por las Abogadas NANCY MENESES e YMELDA HERRERA, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.521 y 78.104 respectivamente, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987), contraje matrimonio civil por ante EL Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral [del] Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, con el ciudadano: RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.320.384…” (Folio 01).
Que “… establecimos nuestro domicilio conyugal en el BARRIO AQUILES NAZOA, CALLE SAN FELIX, CASA NRO. 82-40 PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, residencia esta que fue nuestro último domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho el veinte (20) de noviembre del año un mil novecientos ochenta y ocho (1988) separación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos…” (Folio 01).
Que, “… durante nuestro matrimonio NO PROCREAMOS HIJOS…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… en nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES, por lo tanto no hay nada que liquidar...” (Folio 02).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.320.384 y de este domicilio, contraído en fecha 11 de Mayo de 1987, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 119, Tomo I, del año 1987, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge desde el día 20 de Noviembre del año 1988.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, antes identificada, ordenándose la notificación de su conyugue, el Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 16 de Marzo de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citado el referido Ciudadano, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales el mismo no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo promovió pruebas la solicitante; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud y promovido en durante la articulación:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 119, Tomo I, del año 1987, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo (folios 03 y 04), la cual también fue promovida durante la articulación probatoria por la solicitante. Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA y RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.960 y V-5.320.384 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 11 de Mayo de 1987. Así se declara.-
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.960, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 05). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Noviembre del año 1988, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA y RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que el Ciudadano RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL no contradijo lo alegado por su cónyuge, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.957.960 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos VIANELA DEL CARMEN DE LA ROSA y RAMON DE LAS NIEVES MUSETT LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.957.960 y V-5.320.384 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 11 de Mayo de 1987, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 119, Tomo I, del año 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA




Exp. Nº 10853-2017.-