REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril del 2017
Años 207º y 158º

DEMANDANTE: CARLOS ALI GARCIA BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.890.685, asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES RAMOS e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.040.
DEMANDADO: MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.161.689, V-18.061.371, V-6.312.658 y V-17.809.878, todos de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nro: 9731

NARRATIVA:

Se recibe por Distribución en fecha 06 de Febrero del 2017 demanda por RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano CARLOS ALI GARCIA BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.890.685, asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES RAMOS e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.040, en contra de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO supra identificados, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 08 de Febrero del 2017, emplazándose a los demandadas para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, se libraron las Boletas.
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Alguacil titular abogado CARLOS JOSE GUERRA, consigna boletas de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO supra identificados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano CARLOS ALI GARCIA asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES supra identificados, no presentó prueba alguna que le favoreciera.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.161.689, V-18.061.371, V-6.312.658 y V-17.809.878, todos de este domicilio, no presentaron prueba alguna que les favoreciera.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias:
a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y
b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de Reconocimiento de Contenido y Firma, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérseles como CONFESOS en todas las afirmaciones del demandante. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado los demandados MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.161.689, V-18.061.371, V-6.312.658 y V-17.809.878, confesos por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión:
“Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva. El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar. Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.”

Por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos, MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, supra identificados. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CONFESOS a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano CARLOS ALI GARCIA BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.890.685, asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES RAMOS e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.040, en contra de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA, YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO, JENNY JOSEFINA RANGEL DE HERNANDEZ y OSMAIRE KARINA LARA FRANCO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.161.689, V-18.061.371, V-6.312.658 y V-17.809.878 respectivamente.
TERCERO: Declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado, que riela al folio 02, el expediente dio origen al presente proceso suscrito entre la ciudadana YUSNEIDI CATERIN LARA FRANCO y los ciudadanos CARLOS ALI GARCIA BARRERA y MARLENE JOSEFINA HERNANDEZ DE GARCIA supra identificados. Consistente de la venta pura y simple de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Flor Amarilla, calle 86 (Orinoco) Nro. Cívico 95-B-200, parcela N° 3 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Mide aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MT2) y esta alinderada por el NORTE: Con la parcela N° 20. SUR: Con la calle 86 (Orinoco). ESTE: Con la parcela Nro. 4 y OESTE: Con la parcela N° 2.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril de año 201. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS



Exp. Nro. 9731-2017
YRC/GS/Maria Angélica.