REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de abril de 2017
Años: 206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA Y CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.454.799 y V-3.386.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil EL SABOR CRIOLLO HERMANO LOPEZ y la ciudadana FLORISBETH YASMINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.677.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE N° 9716
Este Tribunal visto el escrito presentado por una parte por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA Y CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.454.799 y V- 3.386.725 respectivamente, y por la otra la ciudadana FLORISBETH YASMINA LOPEZ SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.252.677, asistida de la Abogada MARGARETH BUENAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.236, constante de dos (02) folios utiles, mediante el cual llegan a una transacción en la presente causa y solicitan se homologue la misma.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad de las partes de poner fin al proceso asimismo es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción suscrita, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la Transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en los términos contenidos en el mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La Secretaria Titular
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Titular
Abg. GRISEL SANGRONIS