REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº GHOA-X-2017-000023
MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN

DEMANDADO: ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA

JUEZ INHIBIDA: Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000399.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:

“(…) a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. Es por esta razón garantista que se han establecido puntos de referencia o parámetros muy especiales, para la pulcritud del proceso en todo sentido, y de manera muy especial en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y decisión de un proceso; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier caso que le competa objetivamente, conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes, sus apoderados o representantes, o con el litigio en sí. Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez se recogen en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1)- INTERES, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; este interés puede ser Directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2)- PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3)- ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta en especial, contemplada en una norma; y 4) - AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos. Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo, o el hecho de verse atacado injustamente y de manera grosera, irrespetuosa y sin base objetiva alguna, como en el presente caso, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo en casos que tengan que ver con lo personal, que hayan conmovido a la opinión pública por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía Eduardo J. Couture: "El pueblo es el Juez de los Jueces". Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que el ciudadano ENDY DE JESUS CHAVEZ MEZA recibió la asistencia y representación judicial en asuntos que atañen a la jurisdicción penal del abogado IVAN VASQUEZ TARIBA quien es mi padre y existe entre ambos un parentesco por consanguinidad. Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte. La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 1 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:

“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.…”

Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 1 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.

“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En este orden de ideas, la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Carla Vásquez Borges, observó que en el asunto Nº GP02-V-2017-000399, contentivo del proceso MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.246.916, en contra del ciudadano ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.037.626, manifestando que el ciudadano antes mencionado recibió la asistencia y representación judicial en asuntos que atañen a la jurisdicción penal, por parte del abogado IVÁN VÁSQUEZ TARIBA, quien es su padre y por ende existe entre ambos (abogado y jueza) un parentesco por consanguinidad.
Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Carla Vásquez Borges; Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000399, contentivo del proceso MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, en contra del ciudadano ENDY DE JESÚS CHÁVEZ MEZA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los siete (07) días del mes de Abril de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL MANACH


En esta misma fecha siendo las Dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA