REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2015-000165(Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva)
PARTE RECURRENTE: NORA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.990.
SENTENCIA RECURRIDA: decisión de fecha 21 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
-I-
Se inicia el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.990, en su carácter de apoderada judicial de NORA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.388, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto en fecha 05-04-2017 a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, señalando el día miércoles 26 de Abril de 2017 a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) para la celebración de la misma, haciéndole saber a las partes, que a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado el referido auto, se empezaría a computar el lapso legal establecido en la precitada norma, para la presentación de los escritos correspondientes, ordenándose de igual manera, la publicación del aludido auto en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por el Secretario de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio precedente del presente asunto.
En este orden de ideas, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la publicación en cartelera del Tribunal, el aludido auto al cual se hizo referencia, es decir, desde el día 05-04-2017, hasta el día 20-04-2017, trascurrieron cinco días hábiles, correspondiendo hoy el sexto día de despacho, razón por la cual, este Tribunal Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra:
“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayados de esta Alzada)
De la norma in comento se observa que el recurrente dispone de un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, para formalizar por ante el Tribunal Superior, su recurso correspondiente, de no cumplir con la presentación del mismo, le viene impuesta por el Legislador una sanción a la parte que ejerce el Recurso de Apelación, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, de acuerdo a lo precedentemente señalado la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente expiró; es decir, fenecieron los cinco días de despacho concedidos legalmente para presentar su escrito de formalización del recurso, por lo que al no constar en autos que la recurrente NORA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.388, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, procede la sanción prevista por el legislador, en consecuencia, este Tribunal de Alzada se ve forzado a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, declarando perecido el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.990, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.388, en contra de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana (011:03 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL MANACH
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