REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000038
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: VERONICA ZAMBRANO Y FERNANDO LIENDO
PARTE RECURRIDA: JUAN FERNANDO ARANGO SAENZ
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: CONNY AREVALO Y PEDRO EMILIO MARTE
ADOLESCENTE Y EL NIÑO: J. F. A. T. y J. F. A. T. (identidad omitida)de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 14-02-2017, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.900.065, debidamente asistido por los ciudadanos Veronica Zambrano y Fernando Liendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.548 y 129.750 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14-02-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A en el asunto signado con el N° GPO2-J-2016-006060.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días veintinueve (29) de Marzo y cinco (05) de Abril de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 14-02-2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO. Vista la solicitud realizada por las partes de suspensión del presente asunto, en virtud de que la misma se encuentra en estado de sentencia, es por lo que se niega lo solicitado en vista de que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria.DE LA SOLICITUD Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23/11/2016, por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.800.792, abogados CONNY AREVALO y PEDRO MARTE, IPSA Nº 105.847 y 93.350 respectivamente, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.Alego el solicitante en su escrito, lo siguiente:- Que contrajeron nupcias en fecha Quince (15) de Junio del año 2000, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Diego Country Club, villa 304-03, La Cumaca, Municipio San Diego, Estado Carabobo. -Que por diferentes desavenencias decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el mes de Enero del año 2011.-Que de dicha unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombres (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-En fecha 28/11/2016, este Tribunal le dio entrada al expediente y admitió la solicitud presentada, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.900.065, a los fines de que comparezca a la audiencia que será fijada mediante auto expreso por este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haber practicado la ultima notificación que corresponda.En fecha 05/1/2016, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.En fecha 09/01/2017, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana a notificar LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN.En fecha 16/01/2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para la realización de la audiencia única para el día 30 de Enero de 2017.En fecha 30/01/2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.800.792 y la comparecencia de la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.900.065 debidamente representada por sus apoderados judiciales, representación que corre inserta a los folios 07-11 del expediente, donde se apertura la articulación probatoria solicitada por la referida ciudadana. En fecha 08/02/2017, la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas.En fecha 09/02/2017, los apoderados judiciales del ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO, antes identificado, abogados CONNY AREVALO y PEDRO MARTE, IPSA Nº 105.847 y 93.350 respectivamente; consignaron escrito de promoción de pruebas.En fecha 09/02/2017, esta Jueza acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos presentados y escucha de la adolescente de autos, para el día 13/02/2017 a las 11:00 de la mañana.-En fecha 13/02/2017, Siendo el día y la hora fijada por este tribunal para la celebración de la evacuación de los testigos. Comparecen los apoderados judiciales de la ciudadana LAURYS TORTOLERO abogados VERONICA ZAMBRANO Y FERNANDO LIENDO, INPRE Nº 146.548 Y 129.750, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial del ciudadano JUAN ARANGO abogado PEDRO MARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.350, asimismo, compareció al acto quien dijo ser y llamarse CARLA CAROLINA OLIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.015.584, de este domicilio. Acto seguido, procede la Jueza a tomar juramento a la testigo quien juro decir la verdad y nada más que la verdad. Una vez juramentada la testigo se proceden a realizar las preguntas. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LAURYS DEL VALLE TORTOLERO Y JUAN FERNANDO ARANGO. Respuesta: Si, a Juan sobretodo desde hace mas de diez años a el y a ella por ser la esposa de Juan pero el mayor trato que he tenido con ella ha sido por los 15 años de la niña. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que los mencionados ciudadanos están separados de hecho y desde cuándo. Respuesta: Si de hecho desde hace mas de 5 años. TERCERA: Diga la testigo ¿por qué? le consta de esa separación. Respuesta: porque JUAN tiene un niño de 3 años con otra persona en ALEMANIA, ella se vino de ALEMANIA, de hecho LAURYS tiene otra pareja actualmente con la que vive y vive la niña también y el también tiene otra relación. Del mismo modo, se procedió a hacer el llamado al ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.532.165, de este domicilio. Acto seguido, procede la Jueza a tomar juramento al testigo quien juro decir la verdad y nada más que la verdad. Una vez juramentado el testigo se proceden a realizar las preguntas. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LAURYS DEL VALLE TORTOLERO Y JUAN FERNANDO ARANGO. Respuesta: Si, a ARANGO lo conozco desde hace mas de 10 años de Maracay y a LAURYS por teléfono solamente durante la organización de los 15 años de su hija. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los mencionados ciudadanos están separados de hecho y desde cuándo. Respuesta: Si están separados de hecho desde hace como 5-6 años por allí debe ser. TERCERA: Diga el testigo ¿por qué? le consta de esa separación. Respuesta: por todas las conversaciones que yo tengo con JUAN desde hace mucho tiempo, conozco a su novia actual y tienen varios años de relación. Del mismo modo, se procedió a hacer el llamado a la ciudadana MALENA DE JESUS HUNG, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.665.134, de este domicilio Acto seguido, procede la Jueza a tomar juramento a la testigo quien juro decir la verdad y nada más que la verdad. Una vez juramentada la testigo se proceden a realizar las preguntas. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LAURYS DEL VALLE TORTOLERO Y JUAN FERNANDO ARANGO. Respuesta: Si, desde hace de 20 años a JUAN estudiamos juntos en el liceo, y a LAURYS bien desde hace como 5-6 años pero por otras redes desde hace mucho mas. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que los mencionados ciudadanos están separados de hecho y desde cuándo. Respuesta: Si de hecho, yo soy la madre del primer hijo de JUAN, ellos se separaron en el 2011, el tiene un bebe de 3 años y otra relación actual y Laurys me presento a su pareja hace 3-4 años en la hermandad gallega aquí en Valencia en un juego de football de mi hijo. TERCERA: Diga la testigo ¿por qué? le consta de esa separación. Respuesta: porque LAURYS me presento su pareja hace 3-4 años, y JUAN tiene un hijo de mas o menos 3 años en ALEMANIA, y mi hijo comparte con su papa y su otra pareja y no LAURYS.Estas deposiciones son valoradas por esta jueza en virtud que los testigos fueron contestes, aseverativos y no se evidencio contradicción en sus alegatos y así se decide.- MOTIVASiendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la solicitud de Divorcio presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:Se verifica igualmente de la revisión del expediente, que la parte solicitante acompaño su petición con los recaudos necesarios como el acta de matrimonio levantada por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo, así como el acta de nacimiento de los hijos habidos de la relación, lo que conjuntamente con la declaración de haber fijado el último domicilio conyugal dentro del ámbito de la Jurisdicción de este Tribunal, permite deducir que el mismo es competente para conocer y decidir la presente solicitud de conformidad con el Literal “g” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que este juzgador considera procedente en derecho la presente solicitud, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- DISPOSITIVACon fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leydeclara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.800.792, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015. Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2000, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el escrito de solicitud de divorcio 185-A en cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de sus hijos (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se acuerdan las mismas tal cual como consta en el escrito de solicitud en virtud que el mismo no es contrario a derecho, ni conculca o vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-(...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 16/03/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) presento escrito de formalización o fundamentación del RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21-02-2017, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2016, que declara Disuelto la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO SAEZ, cedula de identidad N° V-13.800.792, quien pidió la disolución del vinculo conyugal alegando existir una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, que nuestra representada contradijo, por no ser cierta tal afirmación, es decir, al no existir más del tiempo que exige la normativa sustantiva civil (Artículo 185 del Código Civil); y además de otros quebrantamientos de derechos, como se indica seguidamente: Primero: Se observa en el presente asunto una serie de violaciones de derechos en la decisión de fecha 14-02-2017, que declara disuelto el vinculo conyugal, siendo el argumento incierto, que la pareja teníamás de cinco (5) años de ruptura del vinculo conyugal, lo que no es cierto, pues realmente el tiempo de separación de hecho entre la pareja es de 3 años, o sea se produjo la ruptura o separación de hecho a partir de la fecha aproximadamente mayo 2013 Este es un argumento que nuestra representada viene sosteniendo desde el momento en que tuvo la oportunidad de comparecer en el procedimiento, luego de ser emplazada por el Tribunal por petición del cónyuge de nuestra representada. Segundo: En fecha 30-enero-2017 se realizó la Audiencia Preliminar; donde la cónyuge- cuyo emplazamiento había sido ordenado- contradijo o hizo oposición con respecto al tiempo de ruptura del vínculo conyugal, por lo que se abrió la articulación probatoria conforme lo dispone la sentencia N° 446 de fecha 15-mayo-2014, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se observa en el acta de fecha 30-01-2017, que contiene la audiencia la indicación de que los hijos biológicos de la pareja no estaban presentes, cuando realmente si estaban presentes. Por lo tanto el Tribunal debió dejar constancia de la presencia de los hijos, situación que no se entiende, pese a que fue indicada la presencia de los mismos, no fueron llamados para ser oídos. Cuarto: En virtud de haberse formulado la oposición fue abierta la articulación probatorio, por lo que en fecha 08-febrero-2017 la parte que representamos ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGOconsignamos escrito de promoción de pruebas, donde fue solicitada la prueba mediante informes con petición de oficiar al SAIME y a la Zona Educativa del Estado Carabobo, para incorporar a los autos el record de calificaciones de los adolescentes hijos de la pareja, se trata de un asunto que guarda relación con la solicitud que encabeza el presente procedimiento, donde el cónyuge de mi representada solicitó la disolución del vinculo conyugal.Así mismo se solicitó oficiar al Colegio Los Robles, a los fines de ser llamado el Director del referido Colegio para que ratifique el contenido y como suya la firma del documento inserto en autos. Se solicitó el llamado de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ser oída. Quinto: En fecha 09-febrero-2017 el solicitante del procedimiento consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha (09-febrero-2017) el Tribunal se pronunció fijando para el día 13-febrero-2017, a las 11:00 de la mañana la evacuación de pruebas. En esta fecha, a la hora indicada, el Tribunal hizo el llamado para la declaración de los testigos, prohibiéndonos la entrada a la Sala de Audiencias para ejercer nuestro derecho del examen de los testigos promovidos a través de las preguntas repreguntas. Con lo cual se lesionó el debido proceso pues el examen no corresponde al Tribunal sino a las partes su derecho de preguntar, como promovente y la contraparte, su derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte contraria; pues aun cuando se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en principio, luego se desvirtúa produciéndose la apertura de la articulación probatoria, como resultado de que nuestra representada contradijo el tiempo de separación de hecho alegada por el solicitante, ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO SAEZ. Sexto: nuestra representada, ciudadana: LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGOsiente que su derecho a la defensa le fue cercenado, cuando no tuvo tiempo de repreguntar a los testigos, pues el examen lo realizó el Tribunal, por lo cual el derecho a la defensa se violentó aun cuando contó con la asistencia de abogado, o sea tuvo la asistencia jurídica, no se le permitió el acceso a la Sala de Audiencias; las personas involucradas -cónyuges y sus respectivos abogados- permanecieron en el pasillo fuera de la sede de la Sala de Audiencias con lo cual se le violentó el debido proceso, como lo consagra el encabezamiento del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que fue violentada la normativa ordinaria del derecho adjetivo civil que consagra la forma de tramitarse evacuación de la prueba testimonial. Pues fue el Tribunal que interrogó a los testigos y no el promovente ni la contraparte ejerció el derecho de repreguntar. Séptimo: La parte que representamos, ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO,finalizando el examen que el Tribunal dirigió a los testigos, fueron llamados los involucrados para firmar el acta, de lo cual mi representada solicitó una entrevista con la Ciudadana Jueza, pues no estaba de acuerdo al procedimiento judicial seguido. Tal petición fue negada, y casi fuimos retados por la Secretaria quien manifestó que firmáramos o no, igual el Tribunal dictaría sentencia. Nuestra inquietud estriba en que el procedimiento seguido para el examen de los testigos rompe totalmente el derecho del promovente y la contraparte de preguntar y repreguntar y más aun, cuando se observan inconsistencias en las declaraciones o deposiciones de las personas promovidas en calidad de testigos al responder dando tiempos diferentes de la separación de hecho, que el cónyuge de mi representada había alegado con la solicitud de divorcio. Octavo: En fecha 13-febrero-2017, en virtud de los atropellos que sentíamos en contra nuestra, fue solicitada por los involucrados –cónyuges y abogados- la suspensión del procedimiento por el lapso de veinte (20) días lo que no fue respetado, pues el Tribunal en el lapsode los (8) días, dicto sentencia, constituyendo una violación mas del derecho al debido proceso, pues el Tribunal cercenó el derecho de las partes en plantear armoniosamente peticiones que los cónyuges querían llegar a acuerdos con referencia a que la pareja no tenía más de cinco años separados; la ciudadana Jueza negó el pedimento de suspensión de mutuo acuerdo, alegando encontrarse en etapa de sentencia. Noveno: La ciudadana Juez lesionó el derecho al debido proceso, cuando no mandó a oficiar a las instituciones señaladas por la cónyuge, ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO,quien resultó lesionada teniendo interés legitimo en que el asunto se llevara conforme a la verdad legal y a la verdad verdadera. La declaración de la adolescente no la tomó en cuenta, pese a que arroja elementos que si no constituyeran plena prueba, pueden constituir indicios que debe alertar al Tribunal si partimos del principio contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, como lo es el interés superior del niño, niña y adolescente, lo que el Tribunal provoca indicando la comparecencia de los hijos pero cuando éstos declaran no son tomados en consideración, lo que constituye hasta un irrespeto para ellos, pues en tal caso, el Tribunal no ha debido llamar a los hijos. En cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, se tiene lo siguiente: En la decisión que se impugna toma en cuenta la declaración de los testigos, sin motivación alguna solo alegando lo siguiente:”…estas disposiciones son valoradas por esta jueza, en virtud de que los testigos fueron contestes, aseverativos y no se evidenció contradicción, en sus alegatos y así decide…” La Ciudadana Juez incurre en falso supuesto al afirmar que las declaraciones son contestes y no evidencian contradicción en los alegatos, cuando al leer la declaración de los testigos se observa la contradicción entre los mismos, y así se tiene:1. El testigo ALDO ROBERTO SAPIENZA LISTROmanifiesta que la pareja está separada por más de cinco años. 2. La testigo CARLA CAROLINA OLIVERO manifiesta que tiene más de cinco años separados, pero en la pregunta Tercera: “Diga por qué le consta de esa separación”; la referida ciudadana responde: “porque Juan tiene un hijo de tres años con otra persona en Alemania, ella se vino de Alemania”. Esta respuesta permite afirmar que ellos no tienen más de cinco (5) años de separados, ellos vivían en Alemania, nuestra representada ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGOse viene a Venezuelacuando el niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía un (1) años de edad, y hoy día tiene tres (3) años de edad. Cabe entonces preguntarse: ¿Cuántos años de separados le consta a la testigo, que tiene el ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO SAEZ y la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO? Es una contradicción que mi representada no puede dilucidar con la declaración de la testigo cuando no pudo estar presente en el momento en que se produjo el examen de la testigo por parte del Tribunal, y no poder defenderse. 3. En cuanto a la testigo MILENA DE JESUS HUNG, no pudo mi representada ejercer el derecho de tachar o de invalidar o inhabilitar a la testigo, porque el Tribunal lo impidió al no permitir el acceso de mi representada en la Sala de Audiencias. La ciudadana declarante no puede ser valorada, pues tiene interés manifiesto en las resultas del procedimiento, y más aun en perjudicar los intereses morales de mi representada, cuando la testigo es la madre de un hijo biológico que tiene por nombre (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO SAEZ, quien es cónyuge de nuestra representada LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO. Con la actitud asumida por el Tribunal representado por la Ciudadana Jueza y la Secretaria fueron violados el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, el derecho al control de la prueba, el derecho a la tutela efectiva, con lo cual la decisión debe ser revocada, con nulidad de todo lo actuado, y la reposición al estado de la evacuación de los medios probatorios promovidos con el fin de dar cumplimiento a la normativa de estricto orden público, pues las omisiones que se señalan violentan el debido proceso de la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO, deben cumplirse las formalidades procesales conforme a la normativa de derecho adjetivo. Además de que el acto de evacuación no alcanzó el fin al cual destinado, cuando las formas procesales fueron violentadas, cuando el Tribunal no procuró la estabilidad del procedimiento al no corregir las faltas que deben producir la nulidad del acto procesal, por lo cual invoco el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Pido que el recurso de apelación interpuesto a nombre de la ciudadana:LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO, sea declarado procedente y se reproduzca la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14-02-2017, que violenta los derechos de la cónyuge, con nulidad de lo actuado en el acta de fecha 13-febrero-2017.pido que el presente escrito sea agregado al EXPEDIENTE GP02-J-2016-006060, y surta los efectos legales. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 23/03/2017, los ciudadanos Conny Arévalo y Pedro Marte, apoderados judiciales del ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO SAENZ, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) La presente Solicitud de Divorcio, se inicia por esta representación en fecha 25 de noviembre de 2016, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, la misma correspondió y fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia una vez lograda la notificación de la cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, comenzaron a computarse los lapso correspondientespara la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2017, momento en la cual la cónyuge hace oposición al procedimiento, aperturándose la articulación probatoria de Ley, presentando ambas partes los correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados, llevándose a cabo la declaración de los testigo llevados por esta representación así como la declaración de la menor hija de nuestro representado, todos el mismo día. De dichas declaraciones se evidencia la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges, con aseveraciones coincidentes en el hecho de la separación y totalmente ratificada por la hija en común de ambos, quien confiesa conocer a los otros dos (2) hijos producto de uniones extramatrimoniales de nuestro representado uno de quince (15) años, de la misma edad de la hija habida dentro del matrimonio, así como la existencia de otro hijo de cuatro (4) años, residenciado en Alemania, asimismo y de las mismas declaraciones de la propia hija de nuestro representado se evidencia la GRAVE ruptura del vinculo al reconocer que su padre le era infiel a su madre y ella estaba en conocimiento de tal situación, con la cual se convalidó dicha ruptura. Por otro lado carecían de validez las constancias de estudios presentadas por la cónyuge, puesto que no fueron ratificados en la oportunidad probatoria por quien las emite y las mismas obedecen al periodo estudiantil del año 2013, no aportando los años anteriores en los cuales asistieron los niños a otra Institución Educativa, de la misma manera fueron presentadas las copias de los pasaportes como evidencia de la entrada al país, siendo que los mismos fueron emitidos en el año 2014, fecha posterior a la entrada al país, que fue en el año 2011, razón por la cual dichas pruebas en nada podían demostrar que no existían los CINCO (5) años de separación que existen entre nuestro representado y su cónyuge, todo lo contrario a lo declarado por la propia hija. Es por ello ciudadana Juez, que conforme a los hechos declarados en autos, basado sólo en los hechos Testimoniales, que fueron los únicos valorados por la Juez de Primera Instancia, y más allá de las consideraciones anteriores, son evidentes las posturas asumidas por las partes en relación a no mantener el vinculo matrimonial que los une, por cuanto nuestro representado demostró su intención de finalizar el referido vinculo, y cónyuge, en ninguna fase del proceso indicó su deseo de continuar unida en matrimonio con el accionante, lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos y una ruptura grave de la relación y considerables conflictos entre ellos , que imposibilitan la vida en común y resultan perjudiciales tanto para los cónyuges, como para sus hijos, enefecto es oportuno mencionar la sentencia N°191emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, en la que se dijo: (…) Ahora, y visto la situación que se plantea en el presente asunto, se estima pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 661 de fecha 7 de agosto de 2015, expediente N° 14-1185, en el caso José Gregorio Pereira Matute contra Romy Elena Méndez Ruiz, con ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica, expreso: (…)Así pues, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos anteriormente citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala Conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin) en la cual estableció lo siguiente:(…) conforme al criterio uT supra expuesto, es posible declarar la disolución de un Vinculo matrimonial como solución, aún y cuando no se configure la existencia de alguna de las causales que señala el Código Civil, ya que si bien es cierto que el matrimonio es una institución fundamental de la sociedad , protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; También es cierto que el articulo75 de la citada Carta Magna dispone de un amplio concepto de familia, con especial mención de la protección que esta goza por parte del Estado. De tal manera que debe entenderse que en muchas ocasiones no es el divorcio sino las situaciones que lo demandan los que atentan contra la familia, por ende, mantener un vinculo de esta naturaleza e impedir la disolución del mismo, por no configurarse alguna causal de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no subsana los conflictos familiares, sino por el contrario los aumentan. Así pues, y de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, y así solicitamos en nombre de nuestro representado sea declarado (…)”
-V-
OPINIÓN DELA ADOLESCENTE Y EL NIÑO:
En razón que en fecha trece (13) de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oyó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal prescinde de recabar la opinión de la adolescentes y del niño de autos, en esta instancia superior habida cuenta que la misma no resulta imprescindible para la resolución del asunto dada la naturaleza de la materia debatida, atendiendo igualmente a lo previsto en el artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestativo del juez superior, oír la opinión, atendiendo a su interés superior. ASÍ SE DECIDE
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida por la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio decretado por el Tribunal a quo, en ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación su inconformidad a la decisión del Tribunal a quo, denunciando una serie de vicios presentados en el procedimiento, siendo lo medular en torno a los hechos, que los ciudadanos aquí intervinientes presuntamente no tienen el tiempo suficiente de estar separados de hecho, como para otorgársele la declaratoria judicial de la disolución del matrimonio, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la sentencia por considerar que violenta los derechos de la cónyuge, pidiendo la reposición de la causa, por otra parte, de lo indicado por la contraparte en su escrito de contestación al recurso, se infiere, la conformidad manifiesta con el referido fallo.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones:
Respecto a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, se evidencia en autos que de sus afirmaciones, estas reconocen la existencia de una unión conyugal entre las partes intervinientes de fecha 15-06-2000, sobre el ultimo domicilio conyugal y sobre la procreación dentro del matrimonio de dos hijos, sobre la ruptura de fáctica de la vida en común, no obstante, difieren sobre el lapso de tiempo de la ruptura de la vida en común, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, mediante el análisis de los medios de pruebas cursante a los autos, atendiendo al efecto devolutivo de la apelación.
EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS: Sobre lo acontecido en el asunto bajo estudio, denuncia el apelante una serie de vicios, que según indica, afectan a la recurrida de los que de seguida se expresó:
Que no es cierto que la pareja tenía más de cinco (5) años de ruptura del vínculo conyugal, que el tiempo de separación de hecho entre la pareja es de 3 años,
Que la ruptura o separación de hecho fue aproximadamente en mayo 2013, que este es el argumento que se viene sosteniendo desde el momento en que se tuvo la oportunidad de comparecer en el procedimiento.
Que en fecha 30-enero-2017 en la Audiencia Preliminar; la cónyuge contradijo o hizo oposición con respecto al tiempo de ruptura del vínculo conyugal.
Que en el acta de fecha 30-01-2017, se indicó que los hijos biológicos de la pareja no estaban presentes, cuando realmente si estaban presentes y que pese a que fue indicada la presencia de los mismos, no fueron llamados para ser oídos.
Que en virtud de haberse formulado la oposición fue abierta la articulación probatoria, se consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando la prueba de informes al SAIME, a la Zona Educativa del Estado Carabobo, para incorporar a los autos las calificaciones de los hijos de la pareja y al Colegio Los Robles, a los fines de ser llamado el Director del referido Colegio para que ratifique el contenido y como suya la firma del documento inserto en autos y que asimismo se solicitó el llamado de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ser oída.
Que e’’l Tribunal fijó la evacuación de pruebas, haciendo el llamado de los testigos para la declaración, que prohibió la entrada a la Sala de Audiencias para ejercer su derecho a examinar los testigos promovidos a través de las preguntas repreguntas, que con ello se lesionó el debido proceso pues el examen no corresponde al Tribunal sino a las partes su derecho de preguntar, como promovente y la contraparte, su derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte contraria, que le fue cercenado su derecho a la defensa, que el examen lo realizó el Tribunal, que no se le permitió el acceso a la Sala de Audiencias; que finalizado el examen que el Tribunal dirigió a los testigos, para firmar el acta,
Que fue solicitada la suspensión del procedimiento por el lapso de veinte (20) días lo que no fue respetado, pues el Tribunal en el lapso de los (8) días, dicto sentencia, constituyendo una violación más del derecho al debido proceso, pues el Tribunal cercenó el derecho de las partes en plantear armoniosamente peticiones que los cónyuges querían llegar a acuerdos con referencia a que la pareja no tenía más de cinco años separados; que se negó el pedimento de suspensión de mutuo acuerdo, alegando encontrarse en etapa de sentencia.
Que no se ofició a las instituciones señaladas por el cónyuge, ciudadana LAURYS DEL EL VALLE TORTOLERO DE ARANGO.
Que la declaración de la adolescente no se tomó en cuenta, pese a que arrojaba elementos que si no constituían plena prueba, podían constituir indicios
Que en cuanto a la prueba testimonial, se impugna, alegando que estas disposiciones son valoradas por la jueza, considerando que los testigos fueron contestes, aseverativos y no se evidenció contradicción, en sus alegatos, invocando que se incurre en falso supuesto al afirmar La jueza a quo, que las declaraciones son contestes y no evidencian contradicción en los alegatos, aseverando la recurrente, quede la declaración de los testigos se observa la contradicción entre los mismos, que no pudo la recurrente ejercer el derecho de tachar o de invalidar o inhabilitar a la testigo, MILENA DE JESUS HUNG porque el Tribunal lo impidió al no permitir el acceso a la Sala de Audiencias, que se violo el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al control de la prueba, el derecho a la tutela efectiva.
Que la decisión debe ser revocada, con nulidad de lo actuado, con la reposición al estado de la evacuación, que las formas procesales fueron violentadas, por lo cual invoca el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Detallado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente, es menester, revisar las actas que conforman el presente asunto, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la quejosa y que su configuración efectivamente ameriten acordar la nulidad de lo actuado, reponiendo la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que el determinar la procedencia o no, de la disolución del vínculo conyugal, por lo que se hace necesario revisar las pruebas denunciadas como viciadas, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones, conforme a lo que se describe a continuación:
SOBRE EL VICIO EN LA EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES: Manifiesta el recurrente que en la evacuación de las testimoniales se cercenó el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Control de la Prueba, a la Tutela Judicial Efectiva y se violento el Debido Proceso, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho a las preguntas y repreguntas, que no pudo la recurrente ejercer el derecho de tachar o de invalidar o inhabilitar a la testigo MILENA DE JESÚS, que el examen lo realizó el Tribunal, que en definitiva, el vicio afecta el control y contradicción de la prueba testimonial promovida. es de destacar por esta Alzada, en primer lugar, en lo que respecta a la tacha de testigo, en el procedimiento de protección no procede la tacha de testigo, siendo hábil para rendir testimonio toda persona mayor de doce años y en todo caso, las deposiciones serán apreciadas o desechadas por el juez o jueza de acuerdo con la libre convicción razonada, a tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, muy por el contrario a lo indicado por el recurrente, existe evidencia a los autos, concretamente del acta levantada por el Tribunal a quo con ocasión de la evacuación de las testimoniales en fecha 13-02-2017, que se encontraban presentes en la audiencia de evacuación de dichas testimoniales, los intervinientes y los abogados y/o apoderados, siendo suscrita dicha acta por todas las partes y los testigos al pie de la misma como consta en el físico del expediente, no observándose que las partes, hubieren hecho oposición a las preguntas o respuestas dadas por los testigos, así como tampoco se observa, que hubieren pedido dejar constancia en acta de tal situación, por el contrario; suscribieron la misma, de lo que se infiere que voluntariamente permitieron que el juez efectuara las preguntas a los testigos, siendo esta la situación que arroja el acta levantada, en ese aspecto, es propicio resaltar que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si jurídicamente no existiera (Vid, Sentencia, SCC, 27 de marzo de 2006, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. N° 05-0348, S. RC.N° 021) por tanto, al patentizarse en el expediente que las partes con sus respectivos abogados estuvieron presentes en dicho acto, lo cual se convalida con la suscripción del acta, sin que se dejara constancia en la misma de tal menoscabo de derechos, que pudiera generar en quien aquí decide convicción de lo denunciado, es lo que conduce forzosamente a esta juzgadora, a declarar sin lugar el vicio denunciado.ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES POR ESTA ALZADA: En atención a lo depuesto por los testigos en la audiencia, esta sentenciadora se acoge al criterio expuesto por las jurisprudencia reiteradas del máximo Tribunal de la República en el sentido que, no se hace necesario transcribir en la sentencia, la declaración integra de cada testigo, cuyos testimonios se encuentran cursante en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete(87) del asunto principal, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “K” y 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al analizar la declaración de los testigos, esta juzgadora les otorga valor probatorio, en razón que los mismos fueron contestes en cuanto a conocer a los ciudadanos JUAN FERNANDO ARANGO TORTOLERO y LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN y en cuanto a aseverar que estos ciudadanos tienen separados de hecho más de cinco años, por lo que no se observa que el Tribunal a quo hubiere incurrido en falso supuesto, tal como lo denuncia la parte recurrente, apreciando quien aquí decide, las declaraciones de los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común sobre pruebas tarifadas, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado Pedro Rondón Haz. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). Por lo que el se declara sin lugar el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
-PRUEBAS DE INFORMES: Solicitada por la recurrente, constituidas por oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime); cuyo informe omitió el Tribunal a quo, con el cual pretendía la parte recurrente verificar las entradas y salidas del país de los ciudadanos LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN, JUAN FERNANDO ARANGO TORTOLERO y JAURYNS DEL VALLE ARANGO TORTOLERO, para demostrar que no existían más de 5 años de separación, en este sentido, si bien es cierto, se verifica un silencio de pruebas por parte del Tribunal a quo, al no oficiar a dicho organismo, no es menos cierto, que primeramente, esta prueba de informes debió haberse negado su evacuación, por ser una prueba inconducente, en virtud, que de haberse oficiado a dicho organismo y obtenerse las resultas de las entradas y salidas del país de los ciudadanos LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN,JUAN FERNANDO ARANGO TORTOLERO y JAURYNS DEL VALLE ARANGO TORTOLERO, no conducirían a demostrar que las partes litigantes no tienen más de 5 años de separación, adicionalmente; que se pretende demostrar un hecho negativo, por tanto, de haberse evacuado esta prueba, se concluye que la misma, en nada incidiría o alteraría el fondo de la decisión tomada por el tribunal de instancia, habida cuenta que la misma es impertinente para demostrar que la pareja no se encuentra separada por más de 5 años, de lo que se traduce, que no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aún cuando se hubiere evacuado y apreciado la prueba de informe el juez hubiere arribado necesariamente a la misma conclusión y la decisión del tribunal hubiese quedado resuelta de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-PRUEBAS DE INFORMES: Constituida por oficiar al Colegio Los Robles cuyo informe omitió el Tribunal a quo, con el cual pretendía la parte recurrente que el director de dicho Colegio ratificara el contenido y firma de las constancias de estudios, emanadas de la unidad Educativa Colegio Los Robles de fecha 06-12-2016, suscrita por el Licenciado Carlos Ortiz, es decir, que los adolescentes de autos, eran alumnos regulares de dicha institución desde el año escolar 2013-2014 y que su representante legal es la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMAN, de lo que se infiere que esta prueba nada aporta para demostrar que las partes tienen separados de hecho menos de cinco años, razón por la cual se desestimo la referida prueba, declarándola inconducente, por tanto, si bien es cierto, se verifica un silencio de pruebas al no oficiar al aludido colegio para el llamado de su director para ratificar el contenido y firma del mencionado documento, no es menos cierto, que de haberse evacuado, la ratificación del contenido y firma del documento, no conduciría a demostrar que las partes litigantes tienen menos de 5 años de separación, por tanto, de haberse evacuado esta prueba, se concluye que la misma, en nada incidiría o alteraría el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, habida cuenta que la misma es impertinente para demostrar que la pareja no se encuentra separada por más de 5 años, de lo que se traduce, que no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubiere evacuado la misma, el juez a quo hubiere arribado necesariamente a la misma conclusión y la decisión del tribunal a quo hubiese quedado resuelta de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-PRUEBAS DE INFORMES: constituida por oficiar a la Zona Educativa del estado Carabobo, cuyo informe omitió el Tribunal a quo, con el cual pretendía la parte recurrente que se diera constancia del record académico de los adolescentes de autos, para demostrar que estos vivían y estudiaban en el exterior con sus padres y tenían menos de 5 años viviendo en Venezuela, específicamente en las Villas de San Diego Country Club, La Cumaca, Municipio San Diego, ahora bien, si bien es cierto, se verifica un silencio de pruebas al no oficiar al aludido organismo educativo, para que emitieran constancia del record académico de los adolescentes de autos, no es menos cierto, que de haberse evacuado, esta constancia, por las máximas de experiencia, resulta a todas luces evidente que la constancia de record académico de los adolescentes, que pudiera expedir la zona educativa, en nada contribuiría a demostrar que estos vivían y estudiaban en el exterior con sus padres y que tenían menos de 5 años viviendo en Venezuela, específicamente en las Villas de San Diego Country Club, La Cumaca, Municipio San Diego y menos aún, que las partes litigantes tienen menos de 5 años de separación, por tanto, de haberse evacuado esta prueba, se concluye que la misma, en nada incidiría o alteraría el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, habida cuenta que la misma es impertinente para demostrar que la pareja tiene menos de 5 años separada de hecho, de lo que se traduce, que no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubiere evacuado dicha prueba, el juez a quo hubiere arribado necesariamente a la misma conclusión y la decisión del tribunal a quo hubiese quedado resuelta de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185). Como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis efectuado se demuestra que las pruebas promovidas, resultaban inconducentes al no aportar un convencimiento al juzgador de la fecha de separación de hecho de los cónyuges, ni de los cinco años, ni menos años separados, alegados por ambas partes; sino que se demuestra de la primera; los movimientos migratorios que pudiera arrojar el sistema llevado por dicho organismo (SAIME) que nada comprueba respecto al alegato de la aquí recurrente, es decir que, los movimientos migratorios, de haberse solicitado por el Tribunal, no hacían al Juez concluir que la pareja se encontraba separada, toda vez que pudieron perfectamente llevar o no, una vida en común, en un país distinto, y por un tiempo indeterminado o intermitente, sólo demostrando con la precitada prueba, el ingreso y egreso de ambos ciudadanos al país. De la segunda probanza se desprende que de haber acudido el director del Colegio a ratificar el contenido y firma de las constancias de estudio de la adolescente y del niño de autos, esta no generaría convicción en el juzgador para demostrar la separación por un tiempo determinado de los esposos, siendo esta una prueba inconducente, puesto que los registros de notas del niño y la adolescente se circunscriben al tiempo que estos estudian aquí en este país, dejando la duda que la familia se encontraba establecida en un país distinto sin determinarse ciertamente la fecha de separación. De la tercera probanza, de igual manera, la misma no constituye un elemento para la determinación de la presunta separación fáctica alegada por la aquí recurrente, esto, en el sentido de que la misma sólo aporta que en un tiempo determinado dicha adolescente y niño, estudiaban en la referida Institución Educativa, por lo que esta probanza tampoco incide en la determinación de la controversia.
En definitiva, en relación al vicio atinente al silencio de pruebas, éste implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia de instancia, se pudo constatar que tal omisión no resultaba determinante en el dispositivo del fallo, es decir, aun cuando se hubiere incorporado y materializado dichas pruebas, el juez a quo hubiere tenido que observar que la misma no alteraría lo apreciado en su decisión, es decir, no altera el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, ni esta alzada, habida cuenta que la materia debatida es la disolución del vinculo conyugal, lo que en definitiva, no altera el fondo de la decisión, como corolario de lo indicado, esta alzada considera que el vicio denunciado debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS: Alega la recurrente que la declaración de la adolescente no se tomó en cuenta, pese a que arrojaba elementos que si no constituían plena prueba, podían constituir indicios, que la declaración de la adolescente no la tomó en cuenta, que el Tribunal la comparecencia de los hijos pero cuando éstos declaran no son tomados en consideración, lo que constituye hasta un irrespeto para ellos, pues en tal caso, el Tribunal no ha debido llamarlos.
En cuanto al vicio presuntamente materializado por el tribunal a quo en relación a la declaración de la adolescente de autos, debe esta alzada puntualizar que el Tribunal cuando efectúa el llamamiento a un niño, niña o adolescente a comparecer para ser oído, lo hace a los fines de garantizar el derecho de estos a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, la jueza actuó apegada a derecho, al asegurarle el ejercicio de ese derecho a la adolescente de marras, ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable, no obstante se toma en cuenta para decidir lo más conveniente a su interés superior, siendo ello obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión de la adolescente; y en el presente caso, la opinión de la misma en lo que se refiere a proteger su interés superior se inclina a que la decisión de la jueza en torno a la disolución del vinculo matrimonial fue la acertada, en virtud que de la propia opinión de la adolescente se infiere que no quiere más conflictos entre sus progenitores al punto que menciona, que se arreglen y que se divorcien, de lo que se desprende que la adolescente está siendo afectada por el problema intrafamiliar y mantener la pareja unida en matrimonio lo que hace es prolongar en el tiempo una situación que afecta a todos los integrantes del núcleo familiar.
Al hilo de lo indicado, queda perfectamente establecido, por una parte, que la opinión de la adolescente, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable, en consecuencia, mal podría considerarse que su opinión pueda generar silencio de prueba, habida cuenta, que no constituye prueba, por otra parte, como corolario de lo indicado, lo que sí es cierto, es que se toma en cuenta para decidir lo más conveniente a su interés superior, como en efecto lo deja establecido esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, de la misma manera se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.
El mencionado artículo establece los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador en un caso específico para determinar ese interés superior, a saber, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y la condición específica de estos como personas en desarrollo, y en ese mismo tenor refleja que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los mismos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescentes.
En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que en lo que respecta a la opinión de la adolescente, la decisión emitida por el Tribunal a quo, no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas habida cuenta, que dicha opinión no constituye prueba, tal como lo reflejo esta alzada precedentemente, en consecuencia, no se configuro el vicio en cuestión, por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Denuncia la recurrente que fue solicitada la suspensión del procedimiento por el lapso de veinte (20) días lo que no fue respetado, por cuanto el Tribunal en el lapso de los (8) días, dicto sentencia, considerando el apelante que se le cercenó el derecho de las partes en plantear armoniosamente peticiones que los cónyuges querían llegar a acuerdos con referencia a que la pareja no tenía más de cinco años separados; que se negó el pedimento de suspensión de mutuo acuerdo, alegando encontrarse en etapa de sentencia.
Con respecto a esta denuncia considera esta alzada que en lo delatado por el quejoso no se evidencia vicio alguno en razón que por imperio de lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia patria, una vez vencido el lapso de la articulación probatoria lo que procede es dictar la decisión, salvo que la parte hubiere solicitado oportunamente la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, no procediendo suspender la causa, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. 08-03-2005, Ponencia Jesús Eduardo Cabrera). Como consecuencia de lo indicado, debe desecharse la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
Sintetizando, vistos los alegatos de ambos intervinientes, así como las pruebas existentes en autos, se configura que indudablemente existe una separación de hecho entre los cónyuges, y que tal ruptura no necesariamente debe limitarse a las causales taxativas establecidas en nuestra legislación, si no por el contrario, la corriente moderna de la jurisprudencia nacional, se aparta, pues no puede circunscribirse una tipificación legislativa, cuando se trata del derecho del individuo al libre desarrollo de su personalidad como derecho humano fundamental, es decir que, esta alzada como órgano jurisdiccional y más allá de ello como Juez de Familia, debe ineludiblemente otorgar esa tutela efectiva para obtener una sentencia judicial que los favorezca, como ya se mencionó, como individuos y como familia propiamente en su máxima acepción. Y así se declara.
Al respecto; cabe destacar la finalidad de las solicitudes de divorcio ya sea por la vía de la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es otra que la disolución del vínculo conyugal entre los sujetos unidos en matrimonio civil. En este sentido, la jurisprudencia patria de mas reciente data, de forma uniforme y reiterada en los casos de divorcio, ha venido fundamentando sus decisiones en el libre consentimiento y por igualdad absoluta de sus derechos y deberes, como expresión de su libre voluntad, en el sentido, nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, así como nadie puede estar obligado a permanecer casado, lo que se traduce en que ese derecho es igual para ambos cónyuges, y se extingue cuando ambos o al menos uno de elloscomo resultado de su libre consciencia y voluntad de la vida en común, -renuncie o deje de forjar estos deberes y derechos ya mencionados-, como lo son el de guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, entre otros inherentes a tal compromiso. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel).
Así las cosas, el divorcio como se ha estudiado en varias decisiones de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Social, es una sanción para el cónyuge culpable de una conducta contraria a la debida dentro del matrimonio, pero esta institución es a la vez una solución de los problemas que generan esa vida en pareja que se puede sostener solamente a base de afectos. Es entonces, para quien aquí decide, el divorcio una vía adecuada para decepciones que ningún beneficio puede derivar, y que unidos en ese vínculo matrimonial no pueden entonces asumir las cargas y compromisos ya sea moral, afectivo o cualquier otra índole, que una vez tuvieron firmes al decidir unir sus vidas en matrimonio. Dicho de otro modo, si no existiera el divorcio, permanecerían los conflictos dentro de las familias, tornando todos esos problemas en un ambiente mal sano para el crecimiento tanto de los mismos cónyuges, como de los hijos e hijas comunes, pues su fin natural es que la familia permita la realización de cada uno de los individuos que la integran como la estabilidad en su conjunto, a los fines de concretar metas que van más allá de lo individual.
Se hila a lo transcrito, que el tema de fondo en este asunto se trata de la verdadera interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y la ponderación de los derechos y garantías constitucionales que hace esta alzada de los aquí intervinientes y sus hijos, pues el contenido en los artículos 75 y 77 constitucionales, están ligados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se coarta al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; es decir que, más allá de los denuncios efectuados por la recurrente de la decisión apelada que de algún u otro modo pudieron lesionar algunos intereses contrapuestos y la negativa de la declaratoria de divorcio de la aquí quejosa, y siendo que una reposición o declarar nulidad sobre actos si causarían un gravamen o una reposición inútil e innecesaria, se hace ineludible resaltar que los jueces de protección de cara al orden público; se tenga con preeminencia los efectos procesales vinculados a las acciones y decisiones judiciales tomadas, en este caso particular, la tendiente a la extinción del estado civil que tutela más allá del ámbito adjetivo y procesal, los derechos constitucionales que se han mencionado a lo largo de la presente motivación y que es la protección integral a las familias en pro del desarrollo de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad absoluta de los deberes y derechos de las relaciones familiares y de cada integrante de la familia.
En esa perspectiva, el fin último de esta alzada; es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de dichas normas y principios, lo cual reafirma otro valor que es la seguridad jurídica, hace concluir a quien aquí decide, de acuerdo a todo lo señalado que,en el presente caso se evidencia una ruptura grave de la vida matrimonial o en común de los esposos y así lo han vislumbrado las propias partes en conflicto que en ningún momento desconocieron la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la recurrente en su contestación no rechazó en ningún momento la separación de hecho existente, si no que fundamentó su oposición en el tiempo de separación entre ellos, quedando comprobado en los autos que la separación de hecho y por ende la ruptura prolongada de la vida en común alcanza a un tiempo mayor a los cinco años, asimismo, del análisis probatorio, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, e igualmente, de la opinión recabada a la adolescente, se desprenden que la relación entre los ciudadanos se convirtió en una situación de intolerancia, al punto que se dejaron de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, pues el sólo hecho de buscar una declaratoria judicial de divorcio por una sola de las partes, demuestra al órgano jurisdiccional la carente comunicación entre los cónyuges, es por lo que; el divorcio representa un mecanismo válido para poner fin a dicha situación que está viviendo el seno de esa familia y que manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio no se solucionarían los conflictos familiares, ya que un “sin lugar” del divorcio conlleva a efectos absurdos, toda vez que existen diferencias insalvables entre ambos, aunado a que la pretensión de divorcio supone el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como quedó demostrado en el presente asunto, y así se decide.
En efecto, en el caso bajo examen se desprende que la relación entre los ciudadanos JUAN FERNANDO ARANGO SAENZ y LAURYS DEL VALLE TORTOLERO ROMÁN, se encontraba quebrantada, con una ruptura prolongada en el tiempo y siendo que la pretensión de divorcio planteada por la parte solicitante supone el ejercicio simultaneo al libre desarrollo de la personalidad y el respeto de la autonomía de la personalidad, de lo que se deduce, que nadie puede estar obligado a permanecer casado y el cese de la vida en común por voluntad de ambos o como en el caso de marras, de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, quedando reflejado esto por las alegaciones de ambos cónyuges, resultando contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a la familia, lo que es contrario a la protección de esta, donde se corre el riesgo de que estos conflictos dejen secuelas insalvables en la vida de los hijos( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas y de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2017, resulta imperativo considerar que la precitada decision a través de la cual se declaro disuelto el matrimonio, estuvo a justada a derecho, por cuanto, con la misma se puso fin a una la situación familiar conflictiva que de postergarse, resultaría más perjudicial para los cónyuges, sus hijos, y la sociedad en general, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana LAURYS DEL VALLE TORTOLERO DE ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.900.065, debidamente asistida por los Abogados, Verónica Zambrano y Fernando Liendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 146.548 y 129.750, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 14 de febrero de 2017.SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 14 de febrero de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2017. Año 206º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
En esta misma fecha siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL MANACH
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