REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-001496
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: MOISES ENRIQUE ESQUEA, Venezolano, natural del Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1971, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, hijo de Angélica Esqueda madre (f), residenciado en: sector Simón Bolívar, Manzana H casa numero 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N ° V-12.775.478.
DEFENSA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
FISCALIA: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2015-001496 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 22-09-2015, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: MOISES ENRIQUE ESQUEA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 , concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal y en concordancia con los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio del adolescente YARELIS (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ESTABLECIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
En fecha 05-11-2015 se recibió el Asunto en fase de juicio.
… “en fecha 28-05-2015, por los hechos aquí investigados vienen ocurriendo desde hace aproximadamente cuatro (04) años cuando la víctima tan solo contaba con once (11) años de edad, el ciudadano Moisés Esquea, quien es su padrastro, abusaba de ella sexualmente cuando esta dormía, ya que por la noche se pasaba para el cuarto donde estaba la niña ( hoy adolescente) con la excusa de que su hermanito pequeño, que dormía con él y con la mamá, lloraba mucho por ser un bebé , el ciudadano Moisés Esquea, esperaba que todos se durmieran inclusive, el hermano que dormía en el mismo cuarto, con la adolescente Yarelis y procedía a Abusar sexualmente de ella, situación que se prolongo durante cuatro años , hasta que la adolescente decide denunciar, tanto en la Fiscalía como en el Consejo de Protección, donde le dictan un medida de Protección a favor de la víctima , para permanecer en la casa de su abuela, alejada del hogar de la madre ya que el agresor es pareja de esta, al enterarse Esquea de esta decisión , va a la casa de la Abuela de la victima e intenta sacarla a la fuerza , es allí cuando la tía de la victima quien se encontraba allí decide llamar a la Policía logrando así su detención ”.
ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
1.- Declaración de la adolescente victima YARELIS de identidad omitida por disposición legal prevista en el Segundo Aparte del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana OMAIRA ELENA ANTUAREZ, por tratarse madre y representante de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana YUSMAIRA ROJAS.
4.- La declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE VARGAS JOSE, OFICIALES JEYNER NOGUERA y JOSE RIOS adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Abril de 2015 de la aprehensión del imputado de autos.
5.- Declaración del Dr. MARCO ANTONIO SALMERON, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, rendirá declaración previa exhibición de los 1.- Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-146-DS-189-15, de fecha 17.04.2015.
6.- Informe de la Evaluación Psicológica, de fecha 17.04.2015, suscrito por la LICDA. GABRIELA REYES, Psicóloga, adscrita al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Guácara del Estado Carabobo, que riela a los folios OCHENTA y UNO (81) al OCHENTA Y DOS (82), realizado a la víctima adolescente.
7.- PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 27/04/15, realizada a la adolescente víctima por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 , de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.
De las Conclusiones de las partes:
FISCALÍA: “Esta representación fiscal considera que efectivamente quedó probado la responsabilidad del ciudadano MOISES ENRIQUE ESQUEA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yarelis (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), esta representación fiscal afirma esta circunstancia que a lo largo de los medios de prueba que trajo a esta sala de audiencias si bien es cierto que al momento de la víctima dar su verbatum cuando acudió a la representación fiscal señalando al hoy acusado como responsable de la agresión sexual, el cual fue iniciado desde los 11 años de edad, lo mismo fue afirmado ante el tribunal de control, al momento de realizar la prueba anticipada, observando esta representación fiscal y que la sorprende en su buena fe, al comparecer al inicio del debate, indicando que todo era falso y que había cambiado las versiones en los distintos momento que dio su declaración, motivado a que ellos habían sido asesorados por el abogado del ciudadano aquí presente, ella indicó que en un principio luego de haber sido formulada la denuncia, a fin de evitar que su madre siguiera atravesando la situación que estaba pasando su mamá y su hermanitos, asimismo, indicó haber sido asesorada por un abogado quien le aconsejó cambiar las versiones, señalando que ella había consentido las relaciones sexuales, inclusive y es lo que llama la atención al ministerio público, es que ella señala que el ciudadano la había descubierto teniendo relaciones sexuales con su novio en un autobús, al principio ella manifiesta que el ciudadano la abusaba desde los 11 años, luego ante el tribunal de control, dice que fue una relación sexual consentida, posterior aquí dice que ella declaro eso en virtud que él la había descubierto teniendo relaciones sexuales en un autobús con su novio, que él le había dicho que no le contaría a su madre sobre la relación sexual, pero de igual modo el ciudadano le contó a su madre, quien la retiró del colegio donde ella cursaba sus estudios, que era privado y se lo pagaba el señor Esquea, así como le habían quitado su teléfono y le dio una cachetada, sin embargo, cuando viene la madre y se le pregunta si ella tenía conocimiento sobre lo ocurrido, existen una serie de contradicciones entre sus testimonio y el de su hija, ya que dice la madre que ella se entera de los hechos, por otra persona, siendo que la adolescente dijo haberlo contado a su madre, lo que llama la atención sobre cuál fue el motivo que lleva a la ciudadana Yusmaira Rojas a denunciar ante el Consejo de Protección, ella dice no saber lo del abuso por su hija, pero a preguntas se contradice, ella indica que se traslado con el hoy acusado a la casa de la abuela paterna de la víctima, porque esta ciudadana permitió que se llevaran detenido a un ciudadano que no había realizado ningún delito, porque ella acudió a la Policía Municipal de Guácara exponer las circunstancias del hecho que su hija le había manifestado, donde también se tomo el testimonio de la abuela de la víctima, quien tenía la medida de protección y tenía la adolescente bajo su resguardo, porque alegar que no vieron lo que firmaron, si acudieron al Consejo de Protección a denunciar una situación de abuso sexual, la abuela de la víctima Omaira Antuarez, dice que efectivamente al hoy acusado se lo llevan detenido de los alrededores de su casa, ya que él había comparecido hasta allá, a llevarse a la adolescente, lo que llama la atención, si él no había hecho nada, porque acude allí, además porque la víctima desde el inicio fue cambiando sus versiones, es importante señalar, ante este tribunal, compareció en calidad de expertos sustituto quien hablo de un examen psicológico practicado por la psicóloga del Consejo Municipal de Guácara, quien dejo constancia que de acuerdo a lo manifestado a la psicóloga ella era abusada por el hoy acusado desde los 11 años de edad, que la abusaba sexualmente de ella en el cuarto donde dormía con su hermanito, el cual el ciudadano había cambiado a su cuarto, a su pequeño hijo alegando que lloraba mucho, y él aprovechaba esto para entrar a su cuarto y abusar de ella, además la amenazaba con llevarla a vivir a otro lado y no pagarle más el colegio, además con el testimonio del psicólogo dijo que no se había dejado constancia si no fuese acorde lo narrado por la adolescente con expresión corporal, también compareció la médico forense Celina Alfonso en sustitución del experto Marcos Salmeron, donde se dejo constancia del examen practicado a la adolescente, dejando constancia de la evaluación realizada a la víctima, igualmente el Lic. Miguel Arévalo comparece no como sustituto sino por la evaluación realizada a la víctima, quien la evaluó pero no arrojo conclusiones, esta representación fiscal trajo a la Lic. Carmen Guerra, a quien indicó que esas relaciones sexuales ya eran consentidas, que él venía teniendo relaciones sexuales con ella desde hace un año, que él le había ofrecido una casa para mudarse con ella y dejar a su mamá, donde indicó que no había afectación emocional, pero claro cómo va a tenerla si a ese punto ya ella había accedido a tener contacto sexual, además ella narra que era el ciudadano Esquea quien cubría las necesidades económicas, de alimentación y educación del hogar, ella estaba afectada porque, no tenia que comer y la relación madre e hija se había fracturado por esa situación, de igual modo vino el funcionario José Gregorio Ríos, quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se practicó la aprehensión del hoy acusado, la cual se suscitó por ser abordado por la madre de la víctima, quien le indica que el ciudadano había abusado sexualmente de su hija, y que señala haber tomado el testimonio de la adolescente, de la madre y la abuela, además se trajo a la Consejera de Protección del Municipio Guácara, siendo la primera en abordar a la madre y a la adolescente, ya que la madre de la víctima compareció a ese organismo, quien explicó como ocurrió ese abordaje, que la madre acudió a denunciar los hechos y que ella le pidió a la ciudadana que trajera la adolescente, e incluso le reclamó por no haber denunciado antes, además dictó una medida de protección, a favor de la adolescente, y le acompañó por instrucción de la fiscal a realizarse Medicatura Forense, además indicó que de los cuatro abordajes realizados, en los tres primeros, la víctima manifestó haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado, pero ya en el cuarto fue donde cambia la versión, que entiende esta fiscalía? que esa víctima está afectada por la situación económica que vive su madre y sus hermanos, más el sentimiento de culpa, aunado a la manipulación que se le realizó cambia su versión posteriormente, siendo que al inicio de este proceso tanto ante la fiscalía como ante el Tribunal de Control, indicó haber sido abusada sexualmente por el señor Esquea, cambiando mágicamente la versión de los hechos ante el tribunal de juicio, donde solicitó declarar, a pesar de haber rendido declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, cambiando mágicamente todas las versiones dadas anteriormente, por estar bajo manipulación, presión y sentimiento de culpa, ciudadana jueza, este delito no puede quedar de manera impune, simplemente porque se evidencia que la víctima ha sido manipulada, además la madre indica haber sido agredida sexualmente y no denuncio, lo cual pudo haberle pedido a su hija, además la madre buscó la asesoría de un abogado para poder ayudar al señor Esquea, tal como lo señaló la víctima en su declaración ante este tribunal, además a la presión del entorno, por los motivos ya indicados, ya que la madre según lo dicho por la adolescente sabía que el señor Moisés Esquea su padrastro la abusaba sexualmente desde los 11 años, la víctima fue manipulada, ya que no podemos olvidar que el agresor es parte de su entorno, por ser su padrastro, además la abuela dijo que su nieta estaba muy triste y no quería hablar con nadie, motivo por el cual solicito sentencia condenatoria para el hoy acusado presente en sala, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA: “Siendo el día de hoy, el fijado por el Tribunal para la continuación del presente debate oral y privado y en consecuencia presentar las debidas conclusiones, esta defensa técnica lo hace de la siguiente manera: 1.- Señala la representación fiscal que en el caso de narras se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el art. 260 en su primer aparte de la Protección del Niño, Niña y adolescente por el cual oportunamente fue acusado mi defendido ciudadano MOISÉS ENRIQUE ESQUEA. a tal señalamiento expongo: El objeto del proceso es demostrar un hecho de la vida real que tenga relevancia para el derecho penal y que por el cual solamente se responde penalmente, esto nos lleva al fin del proceso el cual no es más que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, para ello ha de hacerse la reconstrucción histórica de los hechos, que fue llevado a cabo en este honorable tribunal, es de resaltar que en el presente juicio fueron promovidos los testimonios ofrecidos así como evacuadas las pruebas presentadas por la vindicta pública, quien solicita en su exposición, a este digno tribunal una sentencia condenatoria para mi representado, por tanto, resalto que para que el ministerio solicite dicha sentencia debe demostrar no solo que se cometió un hecho punible, sino que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado, por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal esta defensa técnica manifiesta que la premisa propuesta por la Vindicta Pública, no está contundentemente demostrada, debido a que durante el desarrollo del debate, no se logro ciudadana jueza acreditar la comisión del ilícito penal que motivo la investigación penal y el debate oral y privado en sala, tampoco se demostró la responsabilidad penal por dicho ilícito en la persona de mi defendido y, al contrario de la inicial propuesta fiscal, se esclarecieron los hechos y se demostró la real y definitiva inocencia del ciudadano MOISES ESQUEA, para así afirmarlo refiero respecto a cada órgano de prueba presentado lo siguiente: 1.- En fecha once (11) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), se apertura el Debate Oral y Privado y rindieron declaración en sala: 1.1 Declaración de la ciudadana OMAIRA ELENA ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.796.182, testigo ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, durante la deposición rendida en el desarrollo del debate oral y privado, entiende la defensa que la testigo promovida expuso únicamente respecto al momento en que ocurre la detención del ciudadano Moisés Esquea, en fecha 19-04-2015, y al respecto manifestó que mi defendido toco la puerta de su casa y la llamo a ella, refiere que dicen que el la agredió y que la empujo, pero no especifica quien hace dichas aseveraciones, y sostiene que dicha actitud es mentira, pues no hubo gritos ni violencia, también manifestó que no hubo insistencia por parte de mi defendido, en llamar a Yarelis quien es la presunta víctima de autos, sino que a quien llamaba con insistencia era a ella, a la ciudadana OMAIRA ANTUAREZ, y que tampoco hubo ninguna actitud lasciva por parte de mi defendido para con la denunciante de autos, estas aseveraciones pueden corroborarse con lo asentado en Acta Policial de fecha 19-04-2015 en la cual los funcionarios policiales actuantes, no asentaron en ningún momento que el detenido hubiese tenido una actitud lasciva hacia la adolescente, en consecuencia quedo demostrado que no es posible que hayan ocurrido actos lascivos hacia la presunta víctima, o haya desplegado mi defendido ninguna conducta que pudiera haberse tenido como demostrativa de interés sexual para con la adolescente, de hecho a lo que el acta refiere es que el ciudadano Moisés Esquea llamaba a una adolescente, (afirmación esta que puede entenderse que es referencial, pues no hay constancia de la presencia de la presunta víctima durante el desarrollo de los hechos al momento de la detención, y por tanto no pueden saber si se trata o no de una adolescente) y en dicho llamado afirmaba “que ella no se mandaba sola”, pero, en ningún momento hay constancia, por parte de los funcionarios actuantes, que dicho llamado fue insistente o que su comportamiento fue lascivo o demostrativo de interés sexual, por lo aquí expuesto, resalta esta defensa que el testimonio de la declarante a la que refiere este particular, es cónsona con el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, al momento de la detención del ciudadano MOISES ESQUEA, en fecha 19-04-2015, pues si hubiese habido algún comportamiento lascivo por parte del detenido hacia la presunta víctima, hubiese sido dicho evento asentado en el Acta Policial y fuese sido eso motivo para que la detención del ciudadano fuese declarada en flagrancia, situación esta que ni consta en el Acta Policial, ni fue considerada por el Tribunal que conoció de la causa y celebró la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 28-04-2015, pues el Tribunal al pronunciarse “declaró la nulidad en cuanto a la detención por cuanto no existió flagrancia”, también declaro la testigo promovida por la vindicta pública que la adolescente Yarelis llego un momento en que estaba callada no quería comer y estada ensimismada por tanto ella llamo a la madre de la misma para que viera que le pasaba a su hija, por todo lo aquí expuesto, solicita esta defensa que el testimonio de esta testigo sea valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no encuadran a mi defendido en el tipo penal calificado por el ministerio público, ni en ningún otro, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido, 1.2. Declaración de la ciudadana YUSMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N.º V-14.070.099, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, durante la deposición rendida en el desarrollo del debate oral y privado, la testigo promovida expuso que el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Guácara impuso Medida de Protección en favor de la adolescente privándola a ella del ejercicio de la Custodia, y esa imposición ocurre debido a que es ella misma quien lleva a su hija Yarelis, a interponer denuncia de Abuso Sexual por acción ilícita que presuntamente cometiera su pareja para ese momento, en contra de su hija, en virtud de que es la misma adolescente quien en su momento le participa tal cosa a su madre, y la funcionario allí actuante, ciudadana Petra Riobueno, en ejercicio de sus funciones, apegada a derecho y en cumplimiento del contenido legal de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impone medida que otorga la custodia de la adolescente a la abuela materna, ciudadana OMAIRA ELENA ANTUAREZ, al respecto señala esta defensa, que efectivamente la declarante actuó correctamente, pues hizo lo que hiciera una madre a quien su hija le importa, ya que es su misma hija quien le manifiesta que ha sido abusada sexualmente por su pareja, de manera que sin lugar a dudas la ciudadana Yusmaira Rojas actúa en función de lo que esta diciéndole su hija y la lleva a la sede del órgano competente, acatando la medida que se le impuso en protección de su menor hija, aun a pesar de que poco o nada entiende del proceso, que apenas comenzaba para ese momento y la responsabilidad que implicaba incluso para ella misma, dicha situación, de igual manera, cuando en razón del llamado que le hizo su madre ciudadana Omaira Antuarez, respecto al comportamiento retraído que tenía su hija, esta va a visitarla y en fecha de su cumpleaños, es cuando su misma hija a quien ha protegido y por quien ha acatado la medida de protección impuesta, le manifiesta que ha mentido y que actuó mal y en contra del ciudadano Moisés Esquea, que esto nunca sucedió, y que debido a que fue él, quien la encontró en el acto, teniendo relaciones sexuales en un autobús de la línea de Guácara, ella asustada y temerosa de la situación que iba a enfrentar y en vista de la reprimenda y el castigo que tuvo una vez que su madre se enteró y que consistió en castigo físico, prohibición de ir al colegio e imposibilidad de usar su teléfono celular, actuó en venganza de quien a su juicio era responsable de su castigo, por tanto la madre al escuchar esta afirmación duda de lo que está escuchando y le dice que piense bien y la adolescente igual ratifica la aseveración que acaba de hacerle, en consecuencia, ella de acuerdo al verbatum narrado en sala, decide de igual manera que al principio, apoyar a su hija y ambas acuden a los órganos por ante los cuales interpusieron la falsa denuncia a exponer lo que está sucediendo a los fines de aclarar los hechos. Obviamente el Ministerio Publico, director de la acción penal, previendo que la presunta víctima estuviera siendo manipulada, decide continuar con la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, pero, en la misma narrativa de la testigo promovida por la Vindicta Pública ésta refirió, y así resalta esta defensa técnica que la presunta víctima de autos le confesó a su madre que ”Moisés no me toco, yo hice eso por rabia”, y que incluso acudieron ambas a la sede del Ministerio Público y sostuvieron conversación con la Fiscal Superior, quien diligentemente las atendió y les recomendó que esperaran que se iniciara el debate oral y privado en el presente caso para que así rindiesen declaración en sala, lo cual fue lo que hicieron, también afirmo que la denunciante y su madre acudieron a la sede de la fiscalía aclarar los hechos en fecha 12 de mayo del año 2015, pero esto no fue posible, en virtud de que no pudieron coincidir todas las partes, ciudadana Jueza el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, y es por ello que las ciudadanas declarantes deciden más que cambiar la versión inicial que motivo el proceso, decir la verdad, todo en aras de que se esclarezcan los hechos y se pueda demostrar la inocencia de mi defendido, por todo lo aquí expuesto, solicita esta defensa que el testimonio de esta testigo sea valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no encuadran a mi defendido en el tipo penal calificado por el ministerio público, ni en ningún otro, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido; 1.3. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS MORENO, FUNCIONARIO titular de la cédula de identidad Nº V-, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio a quien se le exhibe Acta Policial de fecha 19-04-2015. Durante la deposición del funcionario destaca esta defensa que la actuación del mismo consistió en tramitar la detención del ciudadano imputado de autos y pasar el procedimiento para su respectiva sustanciación y continuación del proceso, asimismo manifestó que la detención se motivo a llamada telefónica recibida en el comando policial. El funcionario alego que mi defendido se negó a la detención lo cual es una actitud normal debido a que ni el mismo tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo; considera esta defensa técnica que el contenido de la declaración del funcionario actuante debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, no encuadran a mi defendido en el tipo penal calificado por el ministerio público, ni en ningún otro, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido; 1.3. Declaración de la ciudadana YARELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, durante la deposición de la referida declarante, esta expuso que, la razón por la cual interpuso la denuncia, no fue otra que el hecho de que mi defendido la encontró en horas de clases con un novio que esta tenia, teniendo relaciones sexuales en un autobús del transporte del Municipio Guácara y del cual ni siquiera su familia sabia, en consecuencia, esa relación salió a la luz al momento de encontrarla en lo que esta estaba, en consecuencia en venganza y por rabia, ella es quien inventa todo lo inicialmente denunciado, afirmo también en varias oportunidades y de manera clara, que mi defendido es inocente de lo que se le acusa y que ella llena de rabia pensó que simplemente lo sacaría de la casa, ya que al llegar a su hogar su madre le dio una paliza, le quito el teléfono celular no pudiendo tener más contacto con el novio que tenia y no fue más al liceo, de igual manera afirmo que en fecha doce (12) de Mayo ella y su mamá acudieron a la fiscalía para aclarar los hechos, pero al no poder coincidir con la fiscal que lleva el caso, ella decide presentarse en sala a los fines de aclarar la verdad respecto a la ocurrencia de los hechos, esta declaración ciudadana Jueza se puede adminicular con la de la segunda testigo escuchada en Sala, ciudadana Yusmaira Rojas, quien refiere que su hija en el día de su cumpleaños le manifiesta que ha mentido respecto a la denuncia que interpuso en contra del ciudadano Moisés Esquea, y que actuó mal debido a que fue el quien la encontró teniendo relaciones sexuales en un autobús de la línea de Guácara, por tanto, ella asustada y temerosa de la situación que iba a enfrentar y en vista de la reprimenda y el castigo que tuvo una vez que su madre se enteró y que consistió en castigo físico, prohibición de ir al colegio e imposibilidad de usar su teléfono celular, actuó en venganza de quien a su juicio era responsable de su castigo, incluso también se corrobora lo dicho en sala por la madre de la presunta víctima ciudadana Yusmaira Rojas, al referir esta que acudió a la sede del ministerio publico para aclarar los hechos, lo cual no fue posible debido a que no hubo forma de que coincidieran todas las partes involucradas, cuando la defensa le pregunta que porque ha cambiado la versión de los hechos durante el proceso, la presunta víctima responde que la denuncia lo hizo en un momento de rabia luego, intento aclarar los hechos lo cual no fue posible, luego por consejo de los abogados privados afirmo tener voluntad en el acto ilícito por el cual se procesa a mi defendido, pero siempre supo que en juicio podía ser escuchada, pues eso se lo aseguro la Fiscalía Superior cuando ésta, fue a exponer respecto al asunto, por eso acudió a la sala y afirmo la verdad de los hechos, incluso a pregunta que hizo la defensa respecto a si se siente amenazada para cambiar su versión, ella igual afirma que ha querido decir la verdad desde el mes de Mayo del año 2015, a pregunta que le hiciera el Tribunal de porque no dijo la verdad anteriormente, ella responde que si dijo que había mentido, lo cual puede evidenciarse en distintos escritos presentados a lo largo del proceso, y de los hechos narrados tanto por la adolescente como por la madre de ella, finalmente a pregunta que hizo el Tribunal respecto a cuantas veces había tenido ella relaciones sexuales con su pareja para ese momento y contesto que siete (07) veces lo cual se corresponde con la declaración de la médico forense quien afirmo que de acuerdo al estudio médico que practico es cierto que para ese momento la adolescente había tenido relaciones sexuales en tantas oportunidades como había dicho, ciudadana Jueza el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, y es por ello que las ciudadanas declarantes deciden más que cambiar la versión inicial que motivo el proceso, decir la verdad, todo en aras de que se esclarezcan los hechos y se pueda demostrar la inocencia de mi defendido, por todo lo aquí expuesto, solicita esta defensa que el testimonio de esta testigo sea valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no encuadran a mi defendido en el tipo penal calificado por el ministerio público, ni en ningún otro, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido; 2.-DECLARACIÒN DE EXPERTA SUSTITUTA CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES (MEDICO ANESTESIOLOGA Y MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESNES DE LA REGIÓN CARABOBO EN RELACION A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-DS-189-15 DE FECHA 17/04/2015, SUSCRITA POR EL EXPERTO MARCO ANTONIO SALMERON DE FECHA 18-02-2016: Durante la deposición rendida en el desarrollo del debate, la Experta Médico Forense, manifestó que la presunta víctima tiene una desfloración antigua, pero no puede precisarse desde hace cuanto tiempo, simplemente que es mayor a ocho días atrás contados desde la práctica del examen, y a pregunta que le hiciera el tribunal respecto a si el resultado que arroja la practica forense, se corresponde con la afirmación en sala de la denunciante, al aseverar que para el momento de la evaluación médica, solo había tenido en siete (07) oportunidades relaciones sexuales, y en la última oportunidad fue cuando su padrastro la encontró, la experta respondió, que si hay correspondencia, entre lo que arroja dicho examen y la afirmación que hizo la denunciante, es decir, que si se corrobora con dicha evaluación médico legal, la aseveración que hizo la adolescente respecto al número de veces en las que había tenido relaciones sexuales hasta ese momento, con lo cual se contradice categóricamente lo denunciado, que desde la edad de once (11) años ella había sido abusada sexualmente por su padrastro, es por esto que el testimonio de esta testigo, en calidad de experto traída a Sala por la vindicta pública debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no permite corroborar el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el delito tipificado a mi defendido y contradice respecto a la participación activa de mi defendido en el hecho por el cual se procesa penalmente, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos, 3.- PSICÓLOGO MIGUEL AREVALO, ADSCRITO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, COMO EXPERTO SUSTITUTO, AL CUAL SE LE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVALUACIÓN PRACTICADA A LA CIUDADANA VICTIMA, EN FECHA 17-04-2015, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA GABRIEL A REYES, ADSCRITA L CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUACARA INSERTO A LOS FOLIOS 81 y 82 DE LA PRIMERA CAUSA, REMITIDA A ESTE JUZGADO MEDIANTE OFICIO Nº TVCM-EI-132/16 DE FECHA 24-02-2016 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 Y 33 DE LA SEGUNDA PIEZA, durante la deposición rendida en el desarrollo del debate, refirió el Experto Sustituto, que se desprende del informe psicológico referido, practicado por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Guácara en su debida oportunidad, que las facultades psicológicas de la adolescente evaluada están dentro de los parámetros normales, y aunque se encontraba nerviosa debido a la forma constante como movía sus manos dicho movimiento se asocia mucho a la conducta que de ademanes es propia en las adolescentes cuya edad está comprendida entre 15 o 16 años y el mismo solo implica la necesidad de una descarga de energía, manifestó que en esta evaluación se tomo en cuenta verbatum de la denunciante y se aplico la técnica de la observación clínica y habiéndose practicado la misma al poco tiempo de haberse interpuesto la denuncia destaca esta defensa que no plasmo el experto que practico la evaluación evidencia de ningún signo de stress post traumático a causa del hecho denunciado, lo cual efectivamente se corresponde con la evaluación psicológica practicada por la Psicóloga adscrita al Ministerio Público Lic. Carmen Guerra, en la cual se dejo constancia que no se habían encontrado signos o elementos que indicaran afección emocional con motivo del hecho denunciado, lo aquí manifestado perfectamente se corresponde no solo con el verbatum depuesto en sala por la adolescente, sino también con las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública, el examen médico forense y el resultado del informe psicológico practicado por el Ministerio Público, por lo aquí expuesto, el testimonio de este evaluador en calidad de experto sustituto traído a Sala a petición del Tribunal de Juicio, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, respecto a la Evaluación Psicológica practicada por el Consejo de Protección del Municipio Guacara, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido a mi defendido, y dan evidencia que no existe certeza de que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos; 6.- EN FECHA 17-03-2016 SE INCORPORÓ PRUEBA DOCUMENTAL REFERIDA A OFICIO N.º TVCM-EI-132/16 DE FCEHA 24/02/2016 DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, MEDIANTE EL CUAL REMITEN EVALUACION REALIZADA A LA ADOLESCENTE YARELIS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PSICOLOGO LIC. MIGUEL AREVALO; TRABAJADORA SOCIAL ABG. EVA SANCHEZ Y LA MEDICA DRA. YSAN TORRES CONSTANTE DE NUEVE (09) FOLIOS ÙTILES; 5.- DECLARACION DE LA DRA. CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA SOBRE INFORME PSICOLOGICO Nº 08-FS-UAV-0553-15 PRACTICADO EN FECHA 21/08/16, A LA VICTIMA YARELYS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) INSERTO A LOS FOLIOS 177 AL 178 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA CAUSA, refiere la Experta en su deposición que al evaluar a la presunta víctima, ésta fue con su progenitora y manifestó la madre de la adolescente que la denuncia la había puesto porque su pareja quien era padrastro de la denunciante, había encontrado a la adolescente con un novio en el Transporte Guácara, de hecho, asevero la experta que al evaluar a la adolescente esta afirmó que lo denuncio por rabia, debido al incidente que se había suscitado en el transporte, con lo cual puede evidenciarse de acuerdo a la Doctrina Española de la Mínima Actividad Probatoria que sirve de base y orientación a esta especial materia, que en el presente caso existen elementos que permiten corroborar y aseverar que efectivamente hay incredibilidad subjetiva en la denunciante, pues esta manifiesta no solo suficientes motivos por los cuales se puede presumir que la misma actuó en retaliación del imputado sino que efectivamente así lo asevera sin dejar lugar a dudas, también expreso la Experta que al practicarle los test evaluativos éstos no arrojaron ningún elemento de interés que mostrara alteración con motivo de los hechos denunciados y concluyo que no hay diagnostico clínico que percibir ni signos de stress post traumáticos, el resultado de las evaluaciones psicológicas practicados ciudadana Jueza son cónsonos con la deposición que hizo la víctima en sala al aseverar que nunca hubo por parte de mi defendido, una conducta adecuada al tipo penal calificado hacia ella y que ella actuó solo por rabia en razón del incidente ocurrido en el transporte de Guacara, por lo aquí expuesto, el testimonio de esta evaluadora en calidad de experta traído a Sala de Juicio, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido a mi defendido, y dan evidencia que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos; 7.- DECLARACIÓN DE PSICOLOGO MIGUEL AREVALO, ADSCRITO AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AL CUAL SE LE COLOCO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVALUACIÒN PRACTICADA A LA ADOLESCENTE, EMITIDA AL JUZGADO MEDIANTE OFICIO N.º TVCM-EI-132/16 DE FECHA 24-02-2015QUE RIEAL A LOS FOLIOS 25,26,27,28,29,30,31,32 Y 33 DE LA SEGUNDA PIEZA. FECHA CATORCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-08-2016), expone el Experto que la víctima se encuentra ubicada en la realidad y no tiene alteración en la percepción, posee rasgos de inmadurez emocional lo cual es una característica propia de su edad. Refirió que la adolescente al ser evaluada dijo la verdad, y su verdad es que no fue abusada sexualmente por su padrastro tal cual lo afirmo en Sala. No puede advertirse que la declaración en sala es producto de la manipulación pues el Experto negó dicha premisa indagada por la fiscalía y también afirmo que no es posible que la adolescente este siendo amenazada para que de alguna exponer que no ocurrió el hecho por el cual inicialmente denuncio, por lo aquí expuesto, el testimonio de este evaluador en calidad de experto traído a Sala de Juicio, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido a mi defendido, y dan evidencia que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos; 8.- DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EVA SÁNCHEZ DE MADURO. FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-08-2016), la experta declaro que la evaluación que se practicó se hizo para estudiar a la adolescente dentro del contexto familiar y determinar los factores de riesgo que pudieran haber influido en los hechos denunciados, en consecuencia, indico que se trata de una familia patriarcal, con relaciones interpersonales disfuncionales, sin embargo no se indico que estos sean los factores de riesgo en virtud de los cuales el hecho denunciado fue cierto, por lo aquí expuesto, el testimonio de esta evaluadora en calidad de experta traído a Sala de Juicio, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido a mi defendido, y dan evidencia que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos.; 9.- DECLARACION DE LA CONSEJERA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO CIUDADANA PETRA RIOBUENO, EN FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÈIS (12-12-16), la Experta refiere que la ciudadana Yusmaira acudí a interponer la denuncia en virtud de que su hija le manifestó que había sido abusada sexualmente por mi defendido desde que esta tenia once (11) años de edad y que ella estaba al tanto de esa situación, la Consejera manifestó que le explico respecto a la responsabilidad penal que acarrea para la madre de la adolescente la situación que denuncia, sin embargo resalta esta defensa que aun así la ciudadana Yusmaira sin importarle la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre ella y regresa con la adolescente a exponer respecto de los hechos denunciados. Una vez que la Consejera de Protección refiere lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, se le practica el reconocimiento médico forense a la adolescente y se dicta la Medida de Protección sacándola de la casa, se le indica que debe asistir al Equipo Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de ese Municipio a los fines de que se le practicaran evaluaciones y test pertinentes al caso así como orientación psicológica, pero la adolescente no vuelve más. Luego refirió que la adolescente cambia su versión de los hechos y expone que había prevalecido el consentimiento en la relación sexual con mi defendido tal cual como lo hizo ver en su deposición en sala y expone la Experta que consta en el Informe practicado por la Psicóloga de ese organismo que Yarelis había manifestado que ella se había inventado todo eso, tal cual ella refirió en Sala Ciudadana Jueza. A preguntas realizadas por la Fiscalía la Experta expuso que la actitud que tenia la adolescente al momento de acudir al organismo competente no era la de una persona que está inmersa en una situación tan traumática sino al contrario colaborador y tranquilo, manifestaciones emocionales estas severamente contrarias a la persona que está pasando por una situación tan adversa. Así mismo refiere la defensa que la misma experta manifiesto que la adolescente había expresado que se había inventado lo del abuso sexual. Esta declaración concuerda con lo manifestado por la denunciante en sala y con los resultados arrojados en la evaluación psicológica practicada en sede fiscal, en consecuencia permiten demostrar la inocencia de mi defendido del hecho por el cual se interpuso inicialmente denuncia y de igual manera se esclarecen los hechos que es el fin del proceso; por lo aquí expuesto, el testimonio de esta evaluadora en calidad de experta traída a Sala de Juicio, debe ser valorada y adminiculada en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por la misma, en su declaración, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido a mi defendido, y dan evidencia que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MOISÉS ENRIQUE ESQUEA, DE FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), el ciudadano Moisés Esquea, en su declaración, ha aclarado que simplemente encontró a su hijastra en un autobús aparentemente teniendo relaciones sexuales en el transporte de Guacara, el la reprendió, se lo dijo a la mamá a pesar de la petición que le hacia la adolescente de que no le dijera nada a ella, en consecuencia ella le dijo que se las iba a pagar, y así lo hizo inventando que el la había abusado sexualmente de ella, esta declaración de mi defendido concuerda con lo que han arrojado la pruebas aquí evacuadas, en este caso Ciudadana Jueza los resultados que arrojan los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública y evacuados durante el desarrollo del debate oral y privado, concuerdan perfectamente con la versión que da la adolescente en Sala acreditando certeramente la inocencia del ciudadano Moisés Esquea, por lo aquí expuesto, el testimonio de mi defendido, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el misma, en su declaración, no corroboran el hecho sobre el cual pretende acreditarse la responsabilidad penal por el ilícito debatido, y dan evidencia que este no adecuó su conducta al tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse la responsabilidad penal por una conducta inexistente y por un hecho que no sucedió, al imputado de autos, aunado a que se adecua perfectamente a los aportes arrojados por los elementos probatorios valorados, siendo que en este caso no es posible determinar con claridad la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, pues la inicial denuncia, ocurre claramente en razón de la retaliación y venganza de la adolescente en contra de mi defendido, y así quedo asentado por su declaración y por explicación de la Psicóloga del Ministerio Público, la denunciante actuó por rabia en contra de quien la descubre en actos sexuales, siendo que no hay Persistencia en la Incriminación, pues la adolescente no solo ha cambiado su versión, sino que incluso en sala aseveró y explico la verdaderas razones de su actuar respecto a la ocurrencia de los hechos y la forma cómo ocurrieron los sucesivos cambios de versión respecto a la denuncia interpuesta, y afirmo que el hecho denunciado jamás sucedió y siendo que la deposición en sala es la que certeramente concuerda con los resultados que arrojan los medios probatorios, siendo que la verosimilitud Objetiva respecto a la denuncia que se interpusiera por Abuso Sexual con Penetración a Adolescente carece de aptitud probatoria, puesto que los hechos denunciados no pudieron están rodeados de comprobaciones periféricas de carácter objetivo, la propia existencia del hecho denunciado quedo desvirtuada y en consecuencia más aun la participación activa de mi defendido en el ilícito calificado en razón que fue la misma adolescente tenida como víctima en el caso que nos atañe, la que aclaro respecto a lo ocurrido, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, sino al contrario es la vindicta publica quien debe probar suficiente y plenamente la culpabilidad del imputado, y por cuanto esto no ocurrió, porque no solo los elementos traídos a esta sala de juicio oral y privado no son demostrativos de la comisión del delito, sino porque los mismos efectivamente expresaron y demostraron eficazmente como realmente se sucedieron los hechos y que aquí no hay delito que juzgar ni responsabilidad penal que acredita, haciendo valer la Sentencia N.º 469 de la sala de Casación Penal de fecha 27-07-2005 que establece que: para vincular a un imputado como responsable de un delito hacen falta motivos suficientes (fundados de Prueba) para lograr la certeza de su participación en ese hecho punible y en el presente caso lo que ocurrió es que la investigación penal que iniciara y dirigiera el Ministerio Público demostró que efectivamente mi defendido es inocente de los cargos por los cuales fue acusado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria para el imputado de autos, de conformidad al contenido legal del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Réplica Fiscal: “Con relación a lo manifestado por la defensa, referencia que a la víctima que nunca había tenido contacto sexual con el ciudadano aquí presente, es totalmente falso lo cual se puede corroborar del verbatum aportado por la misma al momento de ser entrevistada, donde incluso señalo quien la había golpeado era el hoy acusado, al momento de observarla tenido contacto sexual con su novio, incluso ella indica que ella le devolvió al cachetada, y que cuando ella llego a su vivienda su representante le pregunto qué había ocurrido y ella dijo que nada, pero dijo que había mantenido contacto sexual frecuente con el hoy acusado, y que había decidido terminar la relación con él porque era muy celoso y no la dejaba tener contacto con sus amigos y recibir visitas, dice la defensa que al momento del psicólogo del equipo dejo constancia que ella estaba mintiendo, como decir eso si no pudo llegar a una conclusión, dejo constancia que no había presentado afectación psicológica, como decir que no está acertada cuando del psicólogo no fue capaz de indicare una conclusión, en relación el examen médico forense, que dice la defensa que la Dra. Celina Alfonzo corroboró que había sido en siete oportunidades había sido el contacto sexual, ella dejo claro que no se podía precisar cuántas penetraciones pudo haber habido, que lo que si podía dejar constancia que de acuerdo a la fisura y de los desgarros se podía dejar constancia que habían sido varias relaciones sexuales y la víctima dijo que desde los 11 años el ciudadano abusaba de ella, por ellos no serían pocos desgarros, ya que la evaluación ya tenía cinco años, tiene plena prueba y convicción, certeza que el acusado MOSISES ESQUEA abuso sexualmente de la adolescente, además siendo que la madre como manifestó en sala había sido abusada sexualmente y nunca lo denunció y fue lo que trató de hacer su hija, era esa misma situación”.
Réplica de la Defensa: “Consta en actas procesales, que ni siquiera la Consejera de Protección, pudo dejar constancia que se hallara algún elemento de interés que acreditara afección emocional, consta en actas que la psicóloga del Ministerio Público en su informe estableció que no hay signos postraumáticos con motivo del hecho denunciado, consta en actas que a preguntas que hiciera el Ministerio Público al psicólogo Miguel Arévalo, respecto si el cambio de la versión en la víctima es producto de la manipulación dicha premisa quedo negada, consta en actas que la experta médico forense a preguntas que le hiciera el tribunal respecto a si lo que arrojo el examen forense practicado se corresponde con las afirmación que hiciera Yarelis, cuando a preguntas del tribunal sobre cuántas veces había tenido relaciones y esta afirmo siete veces, la experta dijo si se corresponde, el hecho que la madre de la víctima haya sido abusada sexualmente en su juventud o su inmadurez nada tiene que ver con el presente caso, consta en actas que las adolescente en diversa oportunidades ha expresado que ha mentido y que ha inventado, por esto solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, no está acreditado ni la comisión del hecho punible ni la adecuación de la conducta de mi defendido al tipo penal acusado”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1. OMAIRA ELENA ANTUAREZ, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 6.796.182, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Peluquera, de 60 años de edad, estado civil: Soltera, relación con el acusado y la victima: “con el acusado era mi yerno y abuela de la víctima”, expuso: “el toco la puerta y empezó a llamarme y la hija mía entro en ningún momento hubo hechos de violencia, el lo único que hacía era llamarme, de que dicen de que el me agredido o me empujo tampoco hubo esa reacción hacia mí, cuando llego la patrulla el estaba de lado de afuera quien entro fue mi hija, ni hubo gritos de violencia, ni agredió a la niña”.
FISCALÍA: ¿Qué es el señor Esquea de la adolescente Yarelis? R el la crió desde pequeña, es su padrastro ¿desde cuando? R desde hace tiempo ¿Cuántos años aproximadamente tenían? R estaba chiquita ¿Quién interpuso esa denuncia ante la fiscalía? R de verdad no sé, eso es cosa de ellos ¿Cómo se entero usted de los hechos que denunciaron a la fiscalía? R mi hija llego a la casa y me dijo que había tenido un problema, que la niña estaba llegando tarde del colegio entonces ella dijo que iba a denunciar pero en si yo no sabía lo que estaba pasando, si era que por que llegaba tarde ¿tiene conocimiento de los hechos? R de decir que ella fue a buscar a la niña ¿Por qué él fue a su casa? R él decía sal Yarelis, y yo le decía que la niña no quería salir de mi casa ¿Por qué ella no quería salir? R yo le pregunte y ella me dijo que no quería que se sentía mal, le dije que hablara con nosotros, ella me dijo yo quiero hablar algo pero no quería decírmelo a mí y le dije que llamaría a su mama, ella me dijo que se sentía dolida que estaba pasando con su mama y su papa ¿usted tiene conocimiento que la mama de Yarelis interpuso una denuncia por abuso sexual? R siempre nosotros no lo llegamos a creer, no se muy bien de ese caso.
DEFENSA: ¿a qué día se está refiriendo que él se acerco a su casa y estaba llamando a Yarelis? R eso fue como tres días desde que se estaba quedando la niña a la casa ¿Cuándo el llego a buscar a la niña la niña salió a su encuentro? R no ¿Dónde estaba la niña? R en la cocina ¿en ese momento llegaron unos funcionarios a la casa? R si ¿y qué paso allí? R lo montaron a la patrulla y se lo llevaron ¿supo porque se lo estaban llevando? R no ¿Cuándo supo? R. lo que pasa es que cuando los vecinos escucharon llamaron a la patrulla eso fue lo que creo que paso ¿usted refiere que su nieta está en su casa y no quería comer ni hablar? R si ella me dijo que se sentía mal, por haber cometido, como quien dice, de denunciar y mi mama es la que esta sufriendo y mi papa, ella me dijo que hizo eso por rabia ¿hizo qué? R que había denunciado, eso fue lo que me dio a entender ¿Qué hizo usted cuando le dijo eso? R llame a la mama ¿y qué paso después? R ella se la llevo ¿ha vuelto usted a hablar con la nieta suya respecto al hecho que ella le contó ese DIA? R No la había visto hasta el día de hoy ¿Cuánto tiempo duro en su casa? R un mes y quince días ¿durante ese tiempo desde que hablo con usted hasta que se fue? R duro como una semana más, te siente mal, pero te vas cuando venga su mama ¿Cómo era la relación de Yarelis con mi defendido? R doctora no sé porque ellos tiene en su casa retirado ¿y con su hija la mama de yarelis, usted hablo con ella? R. si ¿sobre los hechos? R si ¿y qué le decía usted respecto a eso? R le dije que estuviera pendiente de su hija y que ella estaba muy pensativa, ella estaba triste, le dije que hablara con ella.
TRIBUNAL: ¿un mes y quince días estuvo con usted su nieta, puede precisar fechas? R eso fue en el mes de Mayo cerca de su cumpleaños, del 2015 ¿Por qué ella estaba en su casa? R estaba en la casa, y eso lo discutimos porque ella la había alejado de su mama, si ella no había hecho nada malo, yo le dije a mi esposo que me sentía mal con esa niña aquí, porque yo veía que no dialogaba ni veía televisión no hacía nada ¿usted fue citada por el consejo de protección? R si el mismo día que fui a la LOPNNA, a las 3 de la tarde, y me dijeron que entregarían la custodia de la niña y yo dije no estaba de acuerdo porque no entendía nada ¿tenía usted conocimiento que el Consejo de protección impuso medidas de protección a favor de su nieta para separarla del acusado ¿ R ellos no me dijeron eso sino que iban a separarla de su mama, les dije que no entendida y ellas me dijeron que así era la ley ¿usted es la abuela materna o paterna? R materna mi hija es la mama de la víctima.
Valoración Individual: Con el testimonio de la abuela materna de la adolescente víctima, pudo establecerse que la misma convivía con el acusado desde pequeña, por ser su padrastro, que estuvo en su casa, sin ella estar de acuerdo, por una medida de Protección, que ella no le parecía que la separaran de la madre, que la observó triste, no hablaba ni veía televisión y que ella no creyó los hechos y que la adolescente se sentía mal y le dijo la adolescente que había denunciado por rabia. Se extrae que la declarante, no expreso conocimiento respecto a los hechos, objeto de juicio, señalando no creer lo denunciado, observar a la adolescente triste y que esta última manifestó haber denunciado por rabia, por lo que, su declaración no permitió obtener convencimiento respecto a la ocurrencia del hecho. Este testimonio se valoró en el contexto del vínculo familiar consanguíneo con la adolescente, estuvo con ella posterior a la denuncia, por medida adoptada por Consejo de protección así mismo estuvo para el momento de la detención material del acusado. Nunca refirió en forma directa ante el Tribunal tener conocimiento de los hechos, ni siquiera por parte de la adolescente quien permaneció en su casa, posterior a la intervención del Consejo de protección, por lo que no hizo aportes para determinar la ocurrencia de los hechos.
2. YUSMAIRA ROJAS, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 14.070.099, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, de 38 años de edad, estado civil: Soltera, relación con el acusado y la victima: “con el acusado era mi pareja y madre de la víctima”, expuso: “cuando yo fui a llevar a mi hija a la LOPNNA, y me asegure y le dije que si era verdad porque era delicado, cuando llegamos sale Petra Rió Bueno se la lleva y me dice que prendiera mi teléfono que me llamarían y me dijo que yo perdía derecho desde ese momento que estuviera pendiente de la niña, a las 3 de la tarde me llaman y me dice que traiga copia de la cedula de mi mama y partida de nacimiento y que me fuera al comando municipal de Guácara, llego y ella lee un papel donde está el noviembre de 2015, donde especifica, que le entrega la guardia y custodia de mi mama y resalta, que mi hija tenía una relación continua con Moisés eso no lo vi yo, me dice firme porque su mama se lleva a su hija y yo firme, y yo sabía eso ni lo que estaba firmando, nos fuimos, mi hija se quedo con mi mama, no fue fácil para mí deshacerme de mi hija, moisés me pregunto por ella y yo le dije se quedo con mi mama, al día siguiente salgo y él me pregunto de nuevo le dije que ella no se quiere venir y lo que me dice qué no se quería venir, yo no sabía de verdad, que moisés se encontraba una mata de parchita, grandota yo estaba con mi hija y llego de la calle, y el estaba con un machete, yo paso y él me está mirando yo cometo el error de pensar que el estaba bravo pensé que me quería darme, yo llore porque puso en la declaración del comando policial cuando mi hijo me dijo que habían cortado la mata sin haberlo sabido, en el comando me dicen que el no puede estar, porque no había pruebas del delito que estaba cometido y que lo iban a soltar, yo solo le dije que eso me lo había dicho mi hija, nos tuvieron toda la noche para decirnos que él iba a hundir a Moisés, me dijo que tenía que colaborar, por eso fue que puse lo del machete, en el momento que se hace eso, una funcionario me dijo se trata de su hija como no me va doler, yo le dije que no estaba segura yo pase por eso y mi mama me acompaño, y a mi hija me la quitaron y n o pude acompañarla, entre mi mama el funcionario y yo quedamos en decir que él fue a la casa de mi mama y que los funcionarios lo encuentran dentro de la casa, y él le decía tu eres mía vente conmigo empezó a tocarle sus partes intimas y le dije eso no me gusta y le dije mama no se preste para eso, eso no puede pasar, porque eso no es así, me da vergüenza que un funcionario como usted actué de esta manera, le dije mama eso paso y ella contesto no, y le dije mama no se presente. Se fueron a la casa y en la fiscalía y la Petra Rió Bueno, y ella se vino a la casa, cuando ella cumplió año, ella me contó y lloro y le dije dime, ella me dijo eso es mentira moisés no toco eso es mentira, y lo dije porque me dio rabia porque el me descubrió y por rabia lo denuncio, e incluso yo la lleve a mi cuarto y le dije piensa bien, ella me dijo moisés a mi no me toco, yo tenía algo escondido, ya yo le había dado tres palizas porque se había bañado en casa ajena, y ese ejemplo yo no se lo he dado le dije dime la verdad, el día 12 llame a la fiscal me atendido y me dijo que me esperaba el día 13 en la fiscalía a las 11:00am, ella estaba en el palacio y me indico que buscara a la fiscal DESI, mi hija salió ponchada entre y me poncho porque ella me dijo que me hicieron perder mi tiempo, subí a la fiscal superior y ella llamo a la fiscal Arelys, la fiscal superior me dijo que lo único que te puedo decir que cuando llegue el día del juicio y pide que escuchen a su hija, yo hice su seguimiento hasta que la fiscal atendiera a mi hija y hasta el día de hoy es que le vengo viendo la cara”.
FISCALÍA: ¿Cómo se origina esta situación? R. me esta haciendo una gran pregunta porque ni yo misma se porque me alejaron de mi hija, en el consejo de protección quien apenas entran en contacto con mi hija y se la llevan, pero hasta ahorita es que estoy viendo que me involucran porque me enfoque más con la fiscalía ¿Su hija le contó que había sido objeto de abuso sexual? R no ¿a quien le dijo ella de la familia que había sido abusada sexualmente? R no se a quien le dijo, digo yo que seria con mi mama que hablaría mi mama fue la que me llamo ¿su mamá le dijo a usted que había sido objeto de abuso sexual? R mi mama ya sabía quizá pero no fue lo que me dijo, así lo entiendo porque mi hija me lo dijo el día de mi cumpleaños ¿usted dijo en la fiscalía que había sido víctima de abuso sexual porque ahora aquí lo niega? R yo le creí a mi hija ¿usted dijo en la fiscalía que su hija había sido victima de abuso sexual y aquí lo niega que tiene conocimiento como es eso? R. yo la escuche yo le creí y la apoye como madre, ella no me dijo que había sido abusada por Moisés ¿Por qué denuncio si no sabía que había sido abusada? R yo en ningún momento denuncie en fiscalía ¿desde cuándo su hija vivía con el señor Esquea? R desde los ochos meses ¿Quién llevo a su hija al Consejo de Protección? R la lleve yo ¿Por qué la llevo? R por lo que me está diciendo ¿Qué le dijo? R. que había sido abusada por Moisés y yo la lleve y le dije si era verdad me aseguro que si ¿usted dice que firmo un papel, que era una medida de protección pero dice que no leyó? R yo no lo leí, eso lo lee Petra Rió Bueno, y se lo entrego a mi mama”.
DEFENSA: ¿usted esta consciente que el señor Moisés está siendo procesado por el delito de abuso sexual continuado en perjuicio de su hija? R no estoy consciente porque no tengo una prueba de que el haya cometido ese delito ¿usted esta consciente que decir mentiras y utilizar los órganos del estado se constituye como delito? R no me estoy enterando ahorita porque yo no sabía cómo es todo esto ¿sabe que esta declarando bajo juramento? R si ¿su hija le dijo que todo lo que su hija le había dicho era mentira? R me lo dijo el día de su cumpleaños ¿ella mantiene eso que le dijo el día de su cumpleaños? R si ¿ella dice mentiras con frecuencia? R hecha la loquita si ¿su hija tiene novio? UNO que le descubrí ahorita.
TRIBUNAL: ¿usted trabajaba para la época? R no ¿Cómo hacia usted para sustentarse? R Moisés Todo el tiempo ha trabajado siempre, yo dependía de él ¿usted me puede establecer cómo era la dinámica familiar, tiene hijos con él? R tengo dos hijos con el, la dinámica era normal, Moisés se levanta se va a trabajar y regresa en dos días, los muchachos se levantan y se van a la escuela, y de Yarelis tenía que estar pendiente porque el siempre me preguntaba por ella y tenía contacto con la escuela y siempre estaba en casa con mis hijos ¿Dónde queda el colegio de Yarelis? R retirado ¿iba venia sola? R transporte público, y a dos oportunidades en la llevo conmigo ¿Qué edad tiene con esos hijos que tienen tiene con el señor Moisés? R donde duermen esos niños? R el cuarto de pareja, y en uno los dos niños, y en otro las dos niñas ¿Cómo es Yarelis Descríbamelo? R es algo callada, no es comunicativa, es buena estudiante, ahorita esta en misión Rivas estudiando y la profesora me dice que es callada siempre ha sido así ¿además de ir a la escuela tiene otras actividades? R. no, las amigas venían a la casa poco le daba permiso y por dárselo dos veces fue que me estrelle ¿Por qué indica que se estrello? R porque ella sale del liceo y eran las 7 de la noche y no había llegado y en esa le di la primera paliza, la segunda vez fue que el del transporte me dijo que no se quería venir con él, y yo espere hasta que llego y ella estaba alzada y ella cambio su actitud ¿usted dice que es necesario una prueba para saber que el cometió el delito? R yo fui al consejo de protección a solicitar ayuda, porque mis hijos quedaron sin estudiar porque él me mantenía, la del consejo de protección me dijo que yo no tenía que saber nada de prueba que eso lo sabe mi hija ¿Qué entiende usted por prueba? R es una duda que mi hija dejo dentro de mí, es mi confusión porque en este enredo mi hija llegaba tarde del colegio, y la verdad no se es mi duda ¿Qué razón puede tener su hija Yarelis para denunciar falsamente al señor Moisés? R ella me dijo por rabia, porque el día el la fue a buscar al colegio y la descubrió a ella, que la encuentro con el con un muchacho, el me dijo la encontré besuqueándose con un niño, que lo que daba de vergüenza, y ella lo miro con rabia y lo dijo cállate, y le dije quédate quieta y después hablamos, cada vez que el le habla a ella le daba rabia y se ponía rebelde era con el ¿actualmente como hace usted para sustentarse? R mi hijo de 18 años trabaja y me mantiene ¿en que trabajaba el señor Moisés? R chofer pero tiene conocimiento en todo.
Valoración Individual: Este testimonio de la madre de la adolescente, arrojó que fue ella la que acudió ante el consejo de protección, oportunidad en la que llevó a su hija y fuera entrevista por la Consejera, quien emitió medida de protección a favor de esta, colocándola bajo la custodia de la abuela materna y habiendo permanecido la adolescente con su abuela , aseguro que su hija(adolescente victima) se vino el día de su cumpleaños a la casa y fue, en dicha oportunidad, que le contó llorando que era mentira lo denunciado, que el acusado no la había tocado, y que había sido por rabia, porque el acusado, el día que la fue a buscar al colegio, la descubrió con un muchacho besuqueándose, aseguro haber ido a la fiscalía a informar lo señalado por su hija y le indicaron que sería escuchada en juicio y por eso vino con su hija. Señaló haber acudido ante el Consejo de Protección , actuando como madre y en apoyo a su hija, no obstante, su testimonio no permitió obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos, desprendiéndose incluso que, como madre la castigo en tres oportunidades con agresión física por situaciones previas y ajenas al hecho objeto del proceso seguido al acusado, lo que denota la situación familiar de convivencia de la adolescente, como circunstancias de su entorno para haber asumido esa conducta de incriminar a su padrastro, en un hecho de agresión sexual, como más adelante se hará de acuerdo a lo aportado en el Informe de la Evaluación psicológica.
3. JOSE GREGORIO RIOS MORENO, FUNCIONARIO ofrecido por el Ministerio Público, quedando identificado con el número de cedula V- 25.317.652, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Policial de la estación policial de Guacara, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, y a quien se le exhibió acta policial de fecha 19/04/2015, suscrita por el funcionario y expuso: “nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje, recibimos una llamada del comando, indicando que había un ciudadano la cual era pareja y que el mismo estaba abusando sexualmente de una adolescente, lo revisamos y nos trasladamos al comando y de ahí la ciudadana formulo su denuncia”.
FISCALÍA: ¿Dónde hizo ese procedimiento? R fue en Guacara ¿su actuación en que consistió? R. yo tramite todo eso y pase el procedimiento a la policía ¿en compañía de quien hiciste eso procedimiento? R en el funcionario José Vargas y Noguera Alexis ¿reconoce a la persona que aprehendieron ese día en esta sala? R si ¿Por qué usted actuó allí? R recibí mismo una llamada del sector la Aragüita y nos trasladamos al sitio y el ciudadano estaba dentro de la casa ¿Qué dijo la señora? R que estaba abusando de su hija y nosotros tomamos acciones y nos fuimos al comando para que formulara su denuncia? R a que ciudadana te refieres tu a la mama de la víctima o a su abuela? R a la mama de la víctima”.
DEFENSA: ¿su actuación consistió en la detención de mi defendido? R si ¿una vez que lo trasladan al comando cesaron sus funciones a ese procedimiento? R si ¿Cuál fue la actitud de mi defendido? R se negaba a que el no había cometido ese hechos, pero estaba la declaración de su ex pareja de que había abusado, y también habían declaraciones de otros ciudadanos que Vivian en esa residencia ¿recuerda la dirección? R tenía 10 días trabajando en Guácara pero si se que era en el sector de Aragüita.
Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario aprehensor, se pudo conocer las circunstancias de la detención material del acusado, documentada en Acta Policial de fecha 19-04-2015, inserta al folio 04 y vuelto de la primera pieza del expediente, por el funcionario declarante suscrita, en la que informó, que la presencia en el lugar fue por llamado previo de su Comando de adscripción y que al llegar la mamá de una adolescente les informó que su pareja estaba abusando sexualmente de su hija adolescente, ubicaron al acusado dentro de la casa y se lo llevaron detenido, con cuyo testimonio no pudo obtenerse certeza, respecto a la ocurrencia de los hechos, pues sólo dio cuenta de la detención material del acusado, que se produce debido a lo informado por la madre de la adolescente, según le indicara su hija adolescente.
4. YARELIS (IDENTIDAD OMITIDA), VICTIMA del presente asunto, de 16 años de edad y expuso: “yo vine aquí para decirle la verdad ya que hace tiempo quería hablar con la fiscal, yo le vengo a decir porque puse la denuncia, yo salí temprano del liceo y me fui al transporte de Guacara ahí estaba con un novio y me metí en un autobús abandonada, y el me encontró en se autobús porque yo estaba haciendo el amor , porque el ese día fue a pagar el liceo y el no sé cómo llego a ese autobús, ese día el llego a la casa y mi mama me dio una paliza, por cual de el yo no fui mas al liceo, ni me quito el celular yo no tuve mas con tacto con el muchacho, y yo por sacarlo de la casa yo lo denuncie, pensando que solo lo sacaría de la casa, pero no fue así, y me siento culpable porque el esta preso por mi culpa siendo inocente, y el día 12 de mayo mi mama llamo a la fiscal y no nos atendido también fuimos el 13 y tampoco no nos atendió y el 15 fui a la LOPNNA, al día siguiente me atendió Desiret y ella me trato de loca, desde mayo he querido hablar con la fiscal y nunca me ha atendido, entonces mi mama fue a la municipal pregunto por el que estaba ayudando a mi padrastro y el abogado nos dijo que teníamos que hacer para ayudarnos y mi mama y yo hicimos lo que él nos dijo, y el me dijo lo que íbamos a decir que yo dijera que estaba enamorada y dijera todas esas mentiras para ayudarlo, pero resulta que lo que decimos no lo ayuda, y la fiscal nunca nos ha atendido”.
FISCALÍA: ¿dígame donde queda ese autobús viejo? R en el transporte de Guacara ¿dónde queda el transporte de Guácara? R queda por el banco provincial ¿quién te dio una cachetada? R mi mama ¿cómo se llama el novio con quien estabas haciendo el amor? R Javier Morillo ¿dónde puede ser ubicado Javier Morillo? R no se vivía en yagua ahorita no se ¿cómo era Javier Morillo? R moreno, cabello marrón, delgado, y bajo era pequeño ¿tiene tatuajes? R no ¿tiene pelo platabanda? SI ¿tiene zarcillos? R si ¿desde cuanto tenias relaciones sexuales con él? R yo tenía tres meses con él y estuve con el cómo siete veces ¿y donde ustedes acostumbraban a tener relaciones sexuales? R en su casa ¿donde vive el? R en yagua ¿sabes llegar allí? R. sí, pero no voy a ir hasta allá porque yo no si él está allá ¿en qué sector de yagua? por los naranjos ¿cuántas veces fuiste hasta allá? R como cinco veces ¿quiénes estaban allá? R. la mama ¿mas nadie vive en esa casa? R. mas nadie solo su mama. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Objeción la pregunta no es relevante para el caso. Este tribunal declara sin lugar la objeción a la pregunta. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que continué con el interrogatorio. ¿a qué hora acostumbrabas a ir a esa casa? R tomo a las doce cuando salía del liceo ¿ese joven estaba trabajaba? R era colector del transporte ¿desde qué edad vivías con el señor Esquea? R desde que tenía ocho meses ¿cómo llego el señor Esquea a ese autobús? R no se si pregunto y le dijeron la verdad no se ¿el señor Esquea le dijo a tu mama que te encontró haciendo el amor con el muchacho? R si ¿cuando el señor Esquea le dijo eso a tu mama que te dijo tu mama? R me pregunto que si era verdad y yo me quedo callada, y me dio una cachetada no me dejo ir mas al liceo y me quito el teléfono ¿el señor Esquea era quien te llevaba a la escuela? R a veces pero la mayoría de las veces me iba sola ¿el señor Esquea era el representante en tu escuela? R si ¿el te pagaba los estudios? R si ¿que trabaja tu mama? R mi mama estaba siempre en el mercal era de seguridad y siempre estaba trabajando buscando la comida ¿tuviste otros novios? R si ¿de esas otras relaciones se enteraron ellos? R no ¿el señor Esquea te compraba ropa? R claro a todos nos compraban ropa ¿cómo era tu comportamiento en la casa? R era alegre ¿sabes que significa extrovertida? R si ¿eras conversadora? R si.
DEFENSA: ¿porque estas cambiando la versión que una vez diste a la fiscalía? R porque yo lo hice en un momento de rabia ya que no me dieron la oportunidad sino que me decían en juicio y que debía esperar, y bueno aquí estoy diciendo la verdad ¿el señor Moisés como fue su trato? R. fue un trato como un padre, así como a mí a todos mis hermanos, ¿existen razones de carácter económico por el cual te sientas presionada para decir que ha sido una mentira? R no ¿alguien te ha amenazado para que digas que es mentira? R no, lo estoy haciendo para poder declarar la verdad que he querido decir desde mayo ¿en las actas varias veces decías que estabas enamorada de Esquea? R por el abogado me decía lo que debía decir y era para hundirlo ¿con cuantas personas tu habías tenido relación sexual hasta el día que te encontró el señor Esquea? R solo con mi novio con ese con el que me encontró ¿quiero que le digas al tribunal como te sientes el día de hoy? R gracias a dios me siento tranquila porque me dieron la oportunidad para decir la verdad.
TRIBUNAL: ¿por favor precisa tu fecha de nacimiento? R 12 de mayo de 1999 ¿en fecha 17/04/2015 acudes al consejo de protección y denuncias, ese mismo día vas al médico forense de la CHET, en la misma fecha 17/04 eres evaluada por el psicóloga del consejo de protección, le refieres a la psicóloga lo mismo que le dices a la consejera del abuso sexual del que estas siendo objeto, el 28/04 once días después vienes al tribunal y rindes declaración ante el tribunal, dices lo mismo y el 21 de agosto 2015, meses después, te evalúa la psicóloga de fiscalía y sigues informando del abuso y es aquí el 21/08/2015 es cuando tu además le agregas que había voluntad en el contacto sexual con tu padrastro la pregunta es, vienes sosteniendo una información en el tiempo transcurrido, quiero que me expliques lógicamente como opero el sostenimiento de esa mentira cuatro meses después, y en qué momento tu conciencia te molesto porque habías mentido? R porque me deje llevar por el abogado, pensé que lo había ayudado ¿cuándo hablaste con ese abogado? R yo no hable con el hablo fue con su mama, ¿cuando hablo ella con tu abogado? R no se ¿porque no aprovechaste decirle a la psicóloga que habías mentido y que querías valer la verdad? R yo le dije que mentí, y dije lo que me dijo el abogado ¿tenias 15 años cuando denunciaste? R si ¿en qué parte del autobús estabas teniendo sexo con Javier? R en la parte de atrás ¿tenía vidrios ahumados? R si ¿de qué color era el auto bus? R amarillo ¿en qué parte estabas teniendo sexo? R asiento ¿a qué hora fue eso? R. diez a once de la mañana ¿ese trasporte de Guácara queda cerca de tu liceo? R si ¿alguien más sabias que estabas en ese autobús? R una amiga ¡como se llama ella? R stefani ¿sigues teniendo contacto con Javier? R no ¿vive por ahí? no se ¿cuánto tiempo tuviste con él? R tres meses ¿esa ocasión en la que te descubrió tu padrastro que numero de contacto sexual era? R era las 7 ¿con quién vives? R con mi abuela ¿a raíz del problema tu mama sigue su relación con el señor Moisés? R no sé, ella manda a los muchachos a los hijos de él.
Valoración Individual: El testimonio rendido por la adolescente ante este Tribunal, habiendo acudido en forma voluntaria y manifestar querer ser oída, pese a reposar su testimonio, en fase anterior fijado por vía de prueba anticipada, arrojo como resultado, que la misma adolescente negara la ocurrencia de los hechos y que la razón de haberlo dicho y sostenido, fue la rabia, ya que el acusado, quien fue su padrastro, el día que fue a pagar su liceo, la encontró en el interior de un autobús, con su novio teniendo sexo que se llamaba Javier Morillo, a quien describió físicamente, que tenía tres meses de novia con él, vivía en los guayos y había tenido contacto sexual con el mismo, en siete oportunidades, previas a haberla visto su padrastro (el acusado) y que las anteriores, había sido en la casa de éste y que iba al mediodía después de salir del liceo, que aseguro que su padrastro abusaba sexualmente de ella por rabia, ya que el acusado le contó a su mamá que la había visto con el muchacho y su mamá la abofeteo, le quito el teléfono y no la dejo ir más a la escuela, proceder este de la madre que guardó correspondencia con lo asegurado por ella (la madre de la adolescente) en su declaración ante este Tribunal, de haberle dado tres palizas a su hija por haberse bañado en casas ajenas, y que al contar que era mentira lo inicialmente informado, trato de aclararlo en la fiscalía, sin embargo no encontró receptividad, indicándosele que sería en juicio la oportunidad para aclararlo, sin embargo, en su empeño de poder ayudar a su padrastro, hizo lo que el abogado que asistía al acusado recomendó, que era asegurar que había consentimiento, por parte de la adolescente, en el contacto sexual que se había denunciado, presentando, de este modo, otra versión de los hechos denunciados, lo cual se presentó como producto de la falta de respuesta por parte del Ministerio Público y que sirvió de sustento en su pretensión de solicitar condenatoria por considerar probada su tesis, con vista a las contradicciones surgidas. Se indago sobre la veracidad del testimonio de la víctima, precisando datos concretos, que de acuerdo a la inmediación se obtuvo convencimiento.
Este testimonio rendido ante el Tribunal fue evaluado, respecto al contenido de lo declarado por la adolescente ante el Juez de control, audiencias y medidas, Prueba Admitida en el auto de apertura a juicio:
En veintiocho (27) de Abril del año dos mil quince (2.015), siendo las 10:39 horas de la mañana, acordado como fue en acta de audiencia de presentación esta misma fecha, para recibir el testimonio de la adolescente YARELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal, la ciudadana YUSMAIRA ELENA ROJAS ANTUAREZ, titular de la cedula de identidad V-14.070.099; en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-001496. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez primero en Función de Control ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO, asistida para este acto por la ABG. ESTHER PÉREZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE SANCHEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Publico ABG. ARELYS VELIZ, el imputado MOISES ENRIQUE ESQUEA, asistido por la Defensa Privada ABG. ANA ELISA ACOSTA y ABG. LUIS RIERA, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA GERALDINE JARAMILLO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que las adolescentes deben declarar sin la presencia del imputado, asimismo se deja constancia que la madre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y la misma no se opone a la celebración de esta prueba. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. La prueba anticipada se hace de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana YARELIS (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de 15 años de edad, quien expone: “como ustedes saben yo fui abusada sexualmente por mi padrastro, fue moises esquea, a los 11 años, a partir de esa edad, en mi casa en mi cuarto, me obligaba a estar con él, me quitaba la ropa, me jalaba por el pelo también, empezaba a abusar de mi, cuando yo no quería porque me estaba cansando me decía que era una maldita sucia, una vez me quiso meter un golpe en la cara, paso muchas veces, la última vez fue el 13 de este mes, si hubo penetración todas las veces, me obligaba a estar con él, me amenazaba, me decía que si yo lo denunciaba me iba a matar a mi mama o a mí y que prefería matarse si lo denunciaba, por eso no le decía a mi mama, es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, quien expone: P: ¿Cómo te amenazaba a él? R: amenazando a mi mama, ¿Cuándo fue la primera vez, que edad tenias? R: 11 años, ¿en la misma casa? R: si, ¿Por qué decidiste decirle a tu mama? R: porque vi un programa de caso cerrado, y mi mama me pregunto y me sentí identificada, nos metimos al cuarto y le dijo, y mi mama me dijo que lo denunciara y ahí fue cuando al dia siguiente fuimos, ¿La lopnna te dicto una medida de protección? R: que no podía acercarse, ¿Qué paso después? R. no le gusto que me quedara donde mi abuela, llamo a la casa y mando un taxi, volvió a llamar y mi tía le dijo que estaba en una fiesta con ella, después llego a la casa con mi mama, entonces llego a la casa y dijeron que cuando se acercara a mi llamara a la policía, ¿tienes más hermanos? R: si, ¿tienes hermanos? R: si dos de él, desde los 8 meses vivía con él, ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R: 3, ¿Cómo duermen? R: utilizamos dos, yo duermo en mi cuarto con mi hermano y el dormía con mi hermano, esperaba que se durmiera mi hermano y se pasaba, ¿en qué parte de guácara es eso? R: vía araguita, ¿Cuántos años tienen tus hermanos? R: uno de 6 y uno de 13, ¿tu mama trabaja? R: si, ¿en qué trabaja este señor? R: trabaja con camiones, ¿quedabas frecuentemente sola con el ¿ R: si, ¿Dónde estaban tus hermanos? R: el mayor trabajando y los demás en la escuela ¿Cuándo eran las oportunidades cuando él se aprovechaba? R: cuando mis hermanos dormían, eso pasaba de noche, ¿una vez que denunciaste has tenido contacto con él? R: no, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensor Privada ABG. LUIS RIERA quien no posee preguntas. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Cuándo el abuso por primera vez fue a los 11, eras señorita? R: si, ¿Cuándo dice que te penetro lo hace por donde? R: por delante, solo por delante, es todo.
El testimonio fijado a través de la Prueba anticipada, resultó contradictorio con lo declarado ante este tribunal, extrayéndose de la prueba anticipada según su manifestación, un abuso sexual continuo desde los 11 años, contando ya con 15 años, que se producía en las noches, en el cuarto donde dormía con su hermano y que el acusado la amenazaba con su mamá, resultando este testimonio contradictorio con el verbatum ante la psicóloga del Ministerio Público, lo que no permitió extraer certeza para arribar al convencimiento de la ocurrencia del hecho.
5. CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico, de conformidad, quedando identificada con el numero de cedula V- 15.653.723, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médica Anestesióloga y Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 33 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-189-15 de fecha 17/04/2015, suscrita por el experto Marco Antonio Salmerón, inserto al folio 83 de la primera causa, expuso: “Para hacer referencia de la experticia hecha por el DR. Marco Antonio Salmerón, con fecha 17/04/2015 donde se le realiza reconocimiento médico legal a la ciudadana Yarelis Elidia Pulido Rojas, Número de cedula 26.729.531, el examen físico vagino-anal, también llamado ginecológico y ano rectal, el experto hace referencia a los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad, himen con desgarros antiguos, en hora 01, 05, 09 y 11 según manecillas del reloj como referencia, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones ni desgarros, la conclusión de esta experticia arroja que el ginecológico hay desgarros antiguos en horas, 01, 05, 09 y 11 según horas del reloj, ano rectal esfínter tónico y pliegues anales conservados, es todo.”
FISCALÍA: ¿Tiene alguna importancia médico legal que los desgarros sean 01, 05, 09 y 11? R: Nos sirve como referencia anatómica, tiene una importancia anatómica más no una importancia médico legal como tal. ¿Qué considera medicina legal como antigua? R: las lesiones antiguas son aquellas que ocurren posteriores a siete días a tiempo atrás, puede ser meses o años. ¿Cómo determina un desgarro antiguo? R: La colocación de los pliegues si es más opaca u oscura, hay un signo importante dentro de la medicina forense que hablamos de algo que se llama reacción vital son lesiones o traumatismos que están con presencia de una coloración rojiza que influye lo que es el retorno venoso o el retorno vascular, lo cual nos va dejando como consecuencia alguna laceración en las primeras horas en un epitelio o unos pliegues un poco más vivos, más rojos. ¿En el examen está plasmada alguna referencia que haya hecho la víctima? R: No está plasmado, hay que recordar que estos son estudios objetivos, al interrogar a la víctima se pueden convertir en subjetivos, por eso no se hace referencia en algunos casos.
TRIBUNAL:¿Los hallazgos médicos determinados en ese informe pudieran guardar correspondencia a una aseveración hecha por la víctima en su declaración hecha ante el tribunal referida a haber mantenido contacto sexual en siete oportunidades? R: La cantidad de desgarros, que hablamos en este caso de cuatro, me habla que mientras mas desgarros más penetraciones hay, no en el número de vez que haya tenido penetraciones, porque aquí tenemos cuatro, lo que tenemos que saber que los desgarros van hacia el himen, van hacia la vagina, generalmente los primeros desgarros van en horas 06 y 12, aquí tenemos desgarros en horas 01 y 09, lo que quiere decir que el himen se va adaptando, hasta que se completa los desgarros y se va volviendo hipertónico y ya no tiene elasticidad porque pierde la anatomía de la membrana del himen, en este caso puede haber correspondencia.
Valoración Individual: Con esta prueba de experta sustituta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, distinguida Nº 9700-146-DS-189-15 de fecha 17/04/2015, realizada a la adolescente, y con la cual quedo establecido que con el examen vaginal el hallazgo fue de himen con desgarros antiguos, en hora 01, 05, 09 y 11 según manecillas del reloj como referencia, vale decir mayor a siete días , así mismo preciso que tales desgarros observados en la adolescente, puede guardar correspondencia a siete contactos sexuales, por tanto, resultó objetivamente acreditado que la adolescente presentó desgarros en su himen antiguo, habiendo declarado la adolescente, haber tenido contacto sexual con su novio siete veces y establecido la experta que tales desgarros antiguos descritos puede corresponderse con dicha cantidad de contactos sexuales, no pudiendo tal resultado acreditar la ocurrencia del hecho, objeto del juicio.
6. MIGUEL JESUS AREVALOS PUERTAS, experto sustituto ofrecido por el Ministerio Publico, quedando identificado con el numero de cedula V- 14.078.930, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de 37 años de edad, relación o parentesco con el acusado o la víctima: “ninguna”, se le coloca de visto y manifiesto Informe de Evaluación Psicológica realizado a la víctima Yarelis (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 17/04/2015, suscrito por la Psicóloga Gabriela Reyes, adscrita al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios 81 y 82 de la primera causa, expuso: “El informe se muestra que es una joven de 15 años, la cual tiene sus facultades psicológicas dentro de la normalidad, es decir, es consciente de lo que está ocurriendo, se muestra colaboradora, saludable, todo esto acorde a su edad, sexo y circunstancias por las cuales estaba pasando en ese momento, se mostraba nerviosa, mostraba signos de ansiedad, delatado por el movimiento de las manos, en su relato muestra que desde hace aproximadamente los 11 años, fue abusada por primera vez por su padrastro, ella se lo comenta a su madre pero al parecer hubo un enfrentamiento y la madre hizo nada, sino hasta después de 03 años, fue cuando ella decidió hacer la denuncia, constantemente estaba bajo amenazas, tenía miedo, al parecer le amenazaba con no pagarle los estudios y todo este relato ella lo comunicó, intranquila y llorando”.
FISCALÍA: ¿Usted señalo que la adolescente estaba nerviosa por qué? R: Indica en el informe que lo delataba el movimiento de las manos. ¿Por sus máximas de experiencia como interpreta usted esa conducta de mover las manos de la adolescente? R: Cuando la persona está nerviosa la persona necesita hacer una descarga física, eso lo manifiesta a través de movimientos en las manos o extremidades, es una energía que necesita ser evacuada del cuerpo, una persona por lo general cuando está nerviosa o cuando le ha sucedido algo, y tiene una ansiedad, requiere mover insistentemente las manos o las piernas, o dar golpes al piso, para descargar la energía, existen movimientos más pronunciados que son propios de otras patologías, pero no este caso, incluso se asocia mucho a esa edad de 15 a 16 años, que las chicas de esa edad tengan este tipo de ademanes. ¿Esos ademanes de las muchachas a esa edad, es un comportamiento por expresar algo que le ha pasado? R: No, es solo una descarga de lo ansiosa que esté en ese momento o lo nerviosa que esté, puede mostrar miedo, ansiedad. ¿Para ustedes los psicólogos tienen importancia el verbatum de la víctima? R: Si. ¿De qué forma es determinante para ustedes? R: El verbatum de la víctima es lo principal, está el verbatum de lo que la víctima está manifestando el momento, que es lo que está diciendo en ese momento la persona y está el otro verbatum latente, que se puede simbolizar con los movimientos de las manos, la forma como está vestida, si te mira a los ojos cuando es entrevistada, los ademanes del cuerpo, la mirada, si la desvía, la forma como habla, si es una forma taquilarica que quiere decir que habla muy rápido eso también puede arrojar algo, pero claro el verbatum de una víctima es un todo, es eso la apariencia física, la forma como se expresa, el verbatum latente es el todo del cuerpo. ¿Se puede incluir dentro del verbatum latente el movimiento de las manos? R: Si, recuerde que en los estudios se dice que el 75 % del lenguaje es corporal y el 25% verbal, no es exacta la proporción, sobre todo los latinos nos expresamos mucho con el cuerpo.
DEFENSA: ¿Qué técnica fue utilizada para la evaluación plasmada en el informe? R: No se especifica otros, solo el verbatum y la observación clínica. ¿Cuál desde su experiencia es el margen de error entre la técnica del verbatum y la observación? R: Depende del psicólogo. ¿En relación al informe que está evaluando? R: Es una psicóloga del Consejo de Protección del Municipio Guácara, estimo que lo realizó una persona capacitada para este tipo de casos. ¿Cuáles pudieran ser los indicadores conductuales que pudiera permitirle al evaluador percibir la presencia de una conducta tendiente a distorsionar la realidad? R: Desviar la mirada, podría resecarse los labios, incongruencia en lo que dice. ¿Pudiera resultar que la conducta observada y evaluada en la presunta víctima corresponda con indicadores conductuales diferentes a lo que la persona manifiesta al momento de la evaluación, es decir, que hubiera un detonante distinto para esa conducta? Objeción de la Fiscalía, la pregunta es igual a la anterior, el Tribunal declara no ha lugar y ordena al experto responder. R: Aquí no lo indica, como dije antes cuando una persona está nerviosa o ansiosa mueve mucho las manos, mas de este lado del mundo, donde la comunicación se hace mucho con los gestos, ese movimiento de las manos corresponde a una persona nerviosa y más en su edad, las chicas de 15 años son personas que tiene mucha gestualidad, se mueven mucho cuando hablan y si están nerviosas mucho más. ¿Necesariamente tiene que concordar el verbatum manifiesto con el verbatum latente? R: No, no necesariamente tienen que concordar, el lenguaje manifiesto es un todo y comprende los ademanes y el latente es lo que guarda la persona en su interior, los sentimientos, el verbatum latente es como una metalenguaje, es algo que subyace a lo que está diciendo la persona, hay que ver el todo para ir al origen y lo que ocasiona esa emoción que está sintiendo, por lo que está volviendo a revivir, es esa emoción que se deja ver durante el relato. ¿Puede percibir el psicólogo, si la persona está callando algo o está guardando algo? R: A través del informe lo que uno puede ver es lo que está en el informe, la persona o psicólogo que la vio puede percibir lo que es y lo que no es. ¿Si en la persona evaluada existe alguna circunstancia que no desea manifestar y una afirmación que quiero hacer es posible que puedan mi ademanes o el lenguaje latente, puede percibir alguna situación, más allá de lo que ella manifestó? R: Si en el momento que la psicólogo tomó el verbatum de la víctima hubiese notado ese dicho con ademanes que indicaran que le gusto o le produjo satisfacción, es decir, que no se corresponda con su relato se hubiese expresado, porque movió las manos no podemos decir que fue algo que no sucedió, es algo que está añadido aquí como algo que se extrajo del verbatum, si hubiese parecido algo que indique que se mostró incongruente con lo que estaba sucediendo ella lo hubiese plasmado.
TRIBUNAL:¿No se observa del informe que se hayan aplicado test proyectivos, se puede calificar de completa una evaluación sin la aplicación de esos test para explorar el área subconsciente? R: Los test proyectivos a los cuales hacen referencia, ellos completan el diagnostico, sin esos test proyectivos es muy difícil que con solo la observación puedas decir esta persona tiene trastornos psicóticos, depresivos, el fin de estos test es indagar un poco más en la psiquis de la persona, la entrevista y la observación es algo que va a estar siempre, siempre es necesario usar uno o dos test para formarse más o menos una idea de lo que es un rasgo de personalidad en un individuo, no es suficiente, porque la evaluación está muy incompleta. ¿En los casos de víctimas de violencia sexual, por las máximas de experiencia de los psicólogos que vienen a deponer, existen test específicos para víctimas por delitos sexuales? R: Si, como le dije antes en ese informe no se ve por ninguna parte que se hayan aplicado test, lo único que parece reflejado fue el verbatum y la observación si debieron haberlo hecho para saber en que estado llegó la víctima en ese momento, los test que se pueden utilizar van a arrojar algo. ¿En el presente caso la víctima señaló ante este tribunal que había mentido cuando se denunció el hecho y expresó su motivación para denunciar falsamente, es por lo que invocando el carácter asesor a la jurisdicción, en un caso como esté cual sería la recomendación de usted como psicólogo en relación a la víctima bajo esta circunstancia a la que se está haciendo referencia? R: Considero que es necesario hacerle una prueba, considero que psicológica, porque realmente si tiene algún tipo de afectación en el yo se puede hacer a través de test proyectivos, si porque realmente médica no lo creo necesario porque si ocurrió la agresión ya ha pasado mucho tiempo para una evaluación a nivel físico o biológico, el día que yo atendí a esa adolescente, ella estaba muy cerrada y realmente muy firme con lo que estaba expirando si se quiere una actitud permeable, yo considero que en otra oportunidad que esté mas tranquila y se abra un poco más con el psicólogo se podría ahondar allí para poder brindar una mejor asesoría.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experto sustituto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable vía supletoria conforme artículo 67 último aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se incorporo el informe de apreciación psicológica de fecha 17-04-2015, suscrito por la psicóloga Gabriela Reyes, adscrita al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niña y Adolescente de Guácara (Folios 81 y 82 de la 1era pieza) , el cual está integrado por entrevista y observación, y en esta ultima puede evidenciarse lenguaje latente a través del lenguaje o expresión corporal , habiéndose dejado constancia que se presentó nerviosa y movía las manos constantemente y que ellos puede ser una liberación de energía por ansiedad. De acuerdo al informe no se aplico test, que son instrumentos necesarios para determinar aspectos de personalidad, calificando el Informe de esta evaluación Incompleto y que era necesario la aplicación de pruebas, para determinar la afectación en el yo, apreciaciones estas por parte del experto psicólogo, que no permitieron extraer convencimiento para determinar la veracidad del verbatum de la adolescente, ni la afectación de la adolescente por el hecho, observándose intranquila y llanto durante la evaluación, no obstante, el experto sustituto aseguro que no es suficiente la entrevista ni la observación , por tanto, para esta Juzgadora, no arrojó convencimiento para acreditar afectación, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 225 de la ley Penal Adjetiva.
INDICIDENCIA:
En Audiencia de fecha 24-02-2016, posterior a la declaración del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, Lic. Miguel Arévalo, quien fungió de Experto sustituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del art 67, último aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incorporar el Informe de Apreciación Psicológica, suscrito por la psicóloga Gabriela Reyes, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guácara, Admitido en auto de Apertura de fecha 22-09-2015, inserto a los folios 81 y 82 de la 1era Pieza, habiendo señalado que dicha evaluación fue efectuada mediante la entrevista y la observación, calificándola de insuficiente, señalando considerar necesario hacerle una prueba para determinar afectación psicológica en el yo a través de test proyectivo, por lo tanto, este tribunal en función de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numerales 2 y 4 de la LOSDMVLV, acordó abordar a la referida adolescente para ser evaluada integralmente por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer, decisión que se tomo, con vista a lo aseverado por el psicólogo , el objeto del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, la determinación de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, así como lo declarado por el Psicólogo sustituto en relación al referido informe de la Evaluación psicológica efectuada a la víctima, calificado por él de insuficiente por no haberse aplicado test.
En Audiencia de fecha 27-04-2017, se acordó agregar Informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, recibido con oficio TVCM-EI-132/16 de fecha 24-02-2016, procediendo el Tribunal a Admitirlo como Prueba Nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado ambas partes técnicas, su conformidad toda vez que redunda en la búsqueda de la verdad, como objeto del proceso, y por cuanto el abordaje del Equipo Interdisciplinario, fue a solicitud de este Tribunal, en función de Juicio, motivado a las precisiones del Psicólogo adscrito al mismo, quien fungiera como Experto sustituto para Incorporar el Informe de la evaluación efectuada por Psicóloga del Consejo de protección del Municipio Guácara, habiendo calificado de insuficiente dicha evaluación, siendo necesario la aplicación de test, aunado a ello, la juzgadora considero necesario recurrir a los asesores de la jurisdicción especial , de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 125 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado el testimonio de la adolescente victima rendido ante este tribunal, oportunidad en la que negó la ocurrencia del hecho inicialmente denunciado , estableciendo la referida adolescente, motivación para ello, procurando la juzgadora, recurrir al apoyo del equipo interdisciplinario, a fin de orientar el examen del testimonio de la victima a la hora de su valoración en forma individual, por tanto se procedió en dicha fecha a incorporar por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 de la ley procesal y a citar a los profesionales que lo suscriben. (Acta a los folios 23 y 24 de la 2da pieza e Informe inserto desde los folios 25 hasta la 33 de la 2da pieza)
7. MIGUEL AREVALO, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, al cual se le coloca de vista y manifiesto la evaluación practicada a la ciudadana víctima, emitida a este Juzgado mediante oficio Nº TVCM-EI-132/16 de fecha 24-02-2015 la cual riela a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la segunda pieza; el cual expuso: “la víctima en Este momento se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona lenguaje de curso y contenido lógico y coherente, es decir ella estaba ubicada en la realidad, no tiene alteración de la percepción, lo que si es que, afectivamente muestra inhibición en algunos momentos preocupación, Yarelis se muestra como una persona educada, moralmente adecuada, con fortaleza física pero posee rasgos de inmadurez emocional en donde una de las principales características, son las fluctuaciones entre dependencia infantil y necesidad de libertad, al momento de hablar sobre la denuncia que realizó ella inhibe esa reacción emocional y muestra una rigidez facial”.
FISCALÍA: ¿usted señalo que existe una rigidez facial, eso es indicador de algo? R: si, ella con la rigidez facial y corporal ella indica que esta guardando algo que no quiere decir algo ¿usted indico que existe una fluctuación entre ciertos sentimientos, exactamente cuáles son esa fluctuación y si esta indica hacia otros ámbitos de la personalidad? R: son unos patrones de vacilación entre la independencia infantil y la necesidad de libertad ¿Qué tipo de estudio le realizo a la victima? R: observación, entrevista, examen mental, persona bajo la lluvia, CTP y Bender ¿con todos esos test se puede describir ampliamente la personalidad de la victima? R: se da un indicio ¿se pudo observar que la declaración de la víctima estaba siendo manipulada o estaba siendo espontánea o coincide con la realidad? R: si ¿Cuál fue el resultado de los test que usted realizo que apreció? R: ¿se puede decir que al momento de ser evaluada la niña estaba diciendo la verdad? R: si claro ¿en caso que ella cambie su verbatum y obviamente no coincida con lo que se dice aquí, existe posibilidad que haya algún tipo de manipulación? R: el test aplicado no va a arrojar eso ¿en algunas de las características que usted observo pudiera determinar si está siendo amenazada? R: pudiésemos decir que es ambivalente mas no pudiésemos precisar que ella está siendo víctima de amenaza.
DEFENSA: “¿Cuándo usted refiere que hubo entrevista a la victima según los protocoles institucionales puede decirse que se trata de una entrevista semi estructurada de diagnostico? R: si ¿encontró usted evidencia psicológicas que permitan acelera o afirmar que existen afecciones emocionales en la adolescente causadas por la vivencia del hecho denunciado? R: no ¿hay alguna conclusión en la evaluación que usted práctico respecto a la veracidad que ella denuncia? R: no ¿Cuáles son los criterios de credibilidad de los test practicados en abuso sexual de adolescente? R: son test proyectivos para la afectividad de la persona, tienen alguna relación con violencia sexual, mas no es el test que te dice que es violencia sexual ¿puede arrojar un mismo resultado un test proyectivo practicado a una persona en un momento que ocurre un indicador conductual especifico, que otro practicado 8 meses después? R: podría haber diferencia ¿esos elementos que pudieran variar evaluada en dos personas diferentes pudiera deberse a circunstancias puntuales o a la personalidad? R: su variables ya que no todo tiene que ver con la personalidad, explico el momento hasta el mismo entrevistador ¿es posible que la evaluación que se practico pudiera determinar cuando la adolescente se acerco mas a la realidad de lo que paso? R: obviamente cuando esta más sensible en el tiempo es cuando esta más cerca al hecho.
TRIBUNAL: ¿Con vista al resultado de la evaluación pudiera orientar al Tribunal a los fines de valorar si esta versión se corresponda a la realidad? R: ella al momento de la evaluación que se realizó señaló una serie de circunstancias familiares en los cuales se presenta desde el consumo de alcohol, discusiones entre los padres, muchas veces parece ser que dormían juntos el padre y ella entonces habían unas condiciones que se presentan y se presume que pudo haber existido tal hecho pero lo que ella asegura es que no sucedió nada ¿desde el punto de vista psicológico esa reacción sobrevenida se corresponde con la verdad? R: es mucha la ambivalencia de ella de hecho ella no es madura y cambia sus versiones y al momento de hablar de este hecho se retrae.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experto, pudo establecerse que del abordaje efectuado por él, como psicólogo del equipo Interdisciplinario, en la que aplico en su evaluación: “observación, entrevista, examen mental, persona bajo la lluvia, CTP y Bender”, no se determinó que estuviera siendo amenazada para cambiar su versión inicial, ni que estuviere afectada emocionalmente, ni que mintiera, estableciéndose que es ambivalente por no ser madura, cambiar su versión y al hablar del hecho de retrae, señalando que por las circunstancias de la dinámica familiar: ingesta de alcohol por parte del agresor, dormir el agresor con la víctima y discusiones entre los padres de las víctima, condiciones estas que pudieran hacer presumir que el hecho denunciado pudo ocurrir, pero la adolescente aseguro no sucedió, aseveraciones estas que no permiten objetivamente acreditar la ocurrencia del hecho, objeto de juicio.
8. YSAN TORRES, a la cual se le coloca de vista y manifiesto la evaluación practicada a la ciudadana víctima, emitida a este Juzgado mediante oficio Nº TVCM-EI-132/16 de fecha 24-02-2015 la cual riela a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la segunda pieza; la cual expuso: “la adolescente presentaba para el momento de la entrevista una condición de embarazo, los malestares que presentaba eran propios de su condición, había también un poco de anemia se puede mencionar que no hay antecedentes muy relevantes, pero ella manifiesta que sufría de desmayos, pero en todo el embarazo se desarrolla.
Las partes manifestaron no tener interrogantes que formular.
Valoración Individual: Este testimonio de la Médica del equipo Interdisciplinario y que integró el abordaje, efectuado a la adolescente, estableció que la adolescente, se encontraba en estado de gravidez, sin antecedentes relevantes, lo que atañe a la condición médica de la adolescente para el momento de su abordaje, no aportando resultado que permita acreditar el hecho, objeto del proceso.
9. Eva Sánchez en su condición de experta (trabajadora social) adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer: “se realizó una intervención a la adolescente víctima, fue practicada, no solo para estudiarla dentro del contexto familiar, sino para determinar elementos o factores de riesgo, que pudieran estar influyendo en los hechos denunciados por la victima, como primer aspecto tenemos la dinámica familiar, encontramos que las relaciones familiares que están caracterizados por el patriarca, de hecho ella lo define como el jefe del hogar, como el proveedor económico del mismo, la relación con su progenitora no marchan, bien es una relación disfuncional, tenemos como antecedentes de la progenitora que fue objeto de maltrato físico y de abuso sexual no denunciado con carencia afectiva por parte de la figura parietal, dentro del hogar, de Yarelis encontramos la presencia de actos de violencia dentro de las figuras principales, utilizada esta violencia para resolver las discrepancias que pueden surgir en el seno de ese hogar, respecto a la organización dentro de la vivienda encontramos que existen la asignación de las habitaciones como miembros del grupo familiar, sin embargo su padrastro abandono la habitación marital para dormir en la habitación donde ella lo hacía, tenemos también la presencia de ingesta de bebidas alcohólicas, como otro aspecto importante, tenemos lo que está vinculado a los hechos ,que sucede después que la victima verbalizara los hechos ocurridos dentro del contexto familiar, la victima refirió la ocurrencia de una serie de situaciones negativas a raíz de la ausencia de su padrastro en el hogar, siendo esto lo sigue, primero la insuficiencia de medios económicos para las necesidades básicas, de los miembros en el hogar, haciendo énfasis en el rubro de la alimentación, que agudizo el problema para alimentar a los miembros dentro del hogar, por otro lado señalo la reacción de sus hermanos, a quien ella noto tristes, llorosos y preocupados por la situación que atraviesa el señor Esquea y otro aspecto que señalo, el estado en que ella veía a su mama, pensativa meditabunda, y las relaciones entre ellas estaban fracturadas, en estos momentos, esta situaciones han causado en la víctima, un estado de intensa presión y sentirse culpable frente a la situación que están viviendo dentro del hogar, es decir, se siente culpable de la crisis familiar y eso ha creado un camino frente a los hechos y una forma para eludir el sistema judicial y solventar la situación dentro de su hogar todo ello ubicándola entonces en una posición de re victimización”.
FISCALIA: Manifestó su voluntad de no interrogar a la experta.
DEFENSA: ¿utilizó alguna técnica de diagnóstico? R: la entrevista la observación y el método científico ¿manifestó la adolescente durante su evaluación algo en relación a los hechos que motivaron el presente proceso? R: la intervención social estaba dirigida a hacer el estudio de la victima dentro del contexto familiar ¿refiere en su informe que hay una dinámica disfuncional entre los miembros y que a esto se adiciona la ingesta de alcohol, pero también manifiesta que mi defendido hacia tres años y la madre de la denúnciate 9 años que no consumen alcohol pudiera aclararme esta situación? R: la contradicción fue por la victima y por progenitora y allí hubo una contradicción entre ellas se plasmo en el informe lo que cada una de ellas manifestó ¿encontró usted algún elemento significativo que permitiera determinar la veracidad del hecho denunciado? R: no corresponde a mi persona determinar esa veracidad ¿encontró usted signos de manipulación? La Fiscalía ejerce OBJECIÓN. LA JUEZ LA DECLARA A LUGAR REFORMULE. Ceso el interrogatorio.
Valoración Individual: Este testimonio se valoro, en el contexto de lo requerido por el Tribunal, en acta de fecha 24-02-2016 , como fue el abordaje con los profesionales del Equipo Interdisciplinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 numerales 2: “Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales” y 4 “ Asesorar al Juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez”, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, evidenciándose además los términos de la comunicación librada a tales fines, según comunicación No JV-0332-2015 del 24-02-2016 (folio 11 de la 2da Pieza), extrayéndose de este testimonio, que dado el estudio del contexto familiar, por ella especificado antes de la denuncia: patriarcado y proveedor económico, ingesta de alcohol, uso de la violencia en las relaciones familiares para resolver los conflictos y la madre sumisa víctima de abusos y posterior a la detención del acusado, insuficiencia de recursos económicos, tristeza de sus hermanos y madre , han generado en la adolescente sentimiento de culpa y opto por adoptar una versión contrario a lo denunciado para evitar los efectos del sistema de justicia, activado con la denuncia interpuesta, de lo que se extrae que para la trabajadora social, la victima mintió en su declaración ante el tribunal, motivado por las consecuencias negativas que trajo la detención del acusado, debiendo esta Juzgadora, evaluar este diagnostico de la asesora de esta especial jurisdicción , con el resto de las pruebas incorporadas.
10. CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, experta ofrecida por el Ministerio Publico, quedando identificada con el numero de cedula V-7.232.906, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, de 51 años de edad, estado civil: soltera. Informe Psicológico Nº 08-FS-UAV-0553-15 de fecha 21/08/16, realizado por la referida experta a la víctima Yarelys (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la referida experta e inserto a los folios 177 al 178 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, expuso: “Reconozco contenido y firma, se trata de la adolescente Yarelis Edilia Pulido Rojas, de 16 años de edad, quien compareció con su progenitora Yusmaira Rojas, a evaluación psicológica la cual fue referida por la Fiscalía Vigésima Segunda, y fue evaluada el 25/08/15, la progenitora expresa que la denuncia que realizaron fue hacia el padrastro Moisés Esquea, por una cachetada que le dio a la hija porque la encontró con un novio en el transporte de Guácara, al evaluar a la adolescente ella expone que denunció a su padrastro por violación pero que lo hizo por rabia, por la cachetada que le había dado, ella le dijo que le iba a pagar por eso, a ella se le realizó una entrevista, se le aplicaron los test de figura humana bajo la lluvia y figura humana, se le hizo un examen mental en el cual no se aprecian ningún tipo de alteración en cuanto a los resultados de los test no se observaron ni signo ni síntomas significativos al hecho denunciado, con lo cual se concluye que no hay diagnostico clínico que emitir, es todo, se dieron recomendaciones de atención psicológica para la adolescente evaluada y la progenitora y que continué su escolaridad”.
FISCALÍA: ¿Diga exactamente que significa que no hay diagnostico clínico que emitir? R: Es que no hay un parámetro que evidencie una afección. ¿Se podría decir que ese resultado está cónsone con el verbatum expresado al inicio? R: El resultado está por los resultados de los test aplicados y también se incluye el verbatum de la víctima, si hay congruencia entre su verbatum y los resultados. ¿Usted observó si hubo abuso sexual? R: No se observó.
DEFENSA: ¿Porcentaje de efectividad de los test aplicados? R: Se puede decir que en un cien por ciento. ¿La denunciante ha cambiado versiones a lo largo del proceso, de acuerdo a su experiencia psicológica esto pudiera ocurrir por la edad, por rasgos de personalidad o por las circunstancias que vive? R: Se puede dar por las circunstancias que viva la persona.
Valoración Individual: Este testimonio de Experta, permitió incorporar el Informe de la evaluación Psicológica, distinguido No 08-FS-UAV-0553-2015 realizada en fecha 21-08-2015 y como fecha de informe 25-08-2015 a la adolescente víctima, referida por la fiscalía 22 del Ministerio Público, efectuado por la Experta que lo suscribe y que fuera presentado por la fiscalía 22 del Ministerio Público, mediante oficio No 08-F22-2277-2015 , en fecha 05-11-2015, con el que presenta el ya precisado Informe, consignándolo y ofreciendo a la experta, como Prueba, y al Informe como Prueba documental (Folios 175,176 y 177 de la 1era Pieza), este Tribunal de Juicio, orientada por criterio de la sala constitucional en decisión de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que estableció: “….en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…..”, así mismo, Sentencia de la Sala Penal, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol, de fecha 04-08-2011, Exp 11-0023,: “… en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal……..” por lo que, evidencio este Tribunal que, el ofrecimiento por parte del Ministerio Público , fue en fase de juicio y de acuerdo a la fecha de realización de la evaluación 21-08-2015, se realizo posterior a la presentación de la acusación (28-05-2015) y se recibió en el despacho Fiscal, posterior a la realización de la audiencia preliminar, por tanto, tratándose de una Evaluación psicológica efectuada, a la adolescente víctima, por psicóloga adscrita al Ministerio Público, se procedió a admitir como Prueba complementaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto de juicio, máxime en el presente caso, que la adolescente ha cambiado su versión inicial, al declarar en juicio, necesaria y útil por tratarse de una actuación que tiene carácter científico con la que fue evaluada la víctima y aporta para determinar la veracidad respecto a la ocurrencia o no de los hechos y la licitud viene dada , que su fuente emana de una actuación del Estado, efectuado a solicitud del Ministerio Público quien concreta el Ius Puniendi del Estado y ejerce el principio de oficialidad.
Se obtuvo con dicha Evaluación psicológica, que el verbatum de la victima adolescente fue verosímil, con lo declarado por la adolescente ante este tribunal, en negar la ocurrencia del hecho y justificar que lo hizo por rabia, toda vez que el acusado la había encontrado con su novio en el transporte de Guácara y de acuerdo al resultado de la evaluación; en el examen mental sin alteraciones y con la aplicación de los test no se observó signos ni síntomas, concluyendo sin diagnostico clínico, no obteniéndose indicadores de abuso sexual, ni afectación emocional por el hecho denunciado. Por tanto con esta Prueba de experta no se acreditó la ocurrencia del hecho denunciado. Teniendo pleno valor probatorio, dado su carácter objetivo, cumplir con las exigencias del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
INCIDENCIA: En audiencia de fecha 21-11-2017, la Representación Fiscal, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana jueza solicita la nulidad del testimonio de la víctima que fuera recibido en el desarrollo del juicio, ya que previamente se había incorporado bajo la modalidad de prueba anticipada, toda vez que previa consulta realizada a la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General del Ministerio Público, es todo.” El Tribunal solicita al Ministerio Público que precise las garantías constitucionales y aspectos legales que se han vulnerado con el acto del cual se pretende la nulidad. Prosigue la Fiscalía: “Lo que se busca es que desde el punto de vista de la libertad sexual de la víctima y desde el punto de vista psicológico es evitar que la víctima recuerde el hecho y se le afecte la psiquis a la misma, evitar la re- victimización, es todo.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del COPP, se concede la palabra a la defensa por una única vez a fin que exponga lo que tenga a bien en relación a la solicitud de la fiscalía y expone: “La defensa se opone porque en el capitulo V, están promovidos expertos y funcionarios, y entre los testigos está promovido la adolescente Yarelis y como prueba documental el acta de prueba anticipada, si el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, no hay re-victimizacion cuando es la misma adolescente quien acudió a sala a deponer su testimonio, es todo.”
El Tribunal decidió: Dispone el artículo 175 del COPP, que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la ley penal adjetiva, la Constitución y las previstas en el bloque de normativa internacional suscrita por Venezuela y por tanto de aplicación vigente, la solicitud fiscal no identifica en su pretensión de nulidad respecto al testimonio de la adolescente víctima, por parte de este tribunal, que se vulneró o inobservó respecto al bloque normativo antes especificado en la referida norma, aunado a que de revisión efectuada al auto de apertura a juicio, publicado en fecha 02/09/15, se precisa que, como prueba ofrecida de cargo figura el testimonio de la adolescente víctima y la prueba anticipada contentiva de su testimonio ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de tal suerte que el testimonio de la víctima fue admitido para ser incorporado en fase de juicio, e igualmente figuran admitida la prueba anticipada; siendo que de revisión de las actas se evidencia que la adolescente compareció con su abuela y madre a deponer en juicio en forma voluntaria y encontrándose admitido su testimonio, fue incorporado el mismo, habiendo sido sometido al embate de las partes, entiéndase control por cada una de las partes, teniendo el Ministerio Público la oportunidad en el ejercicio del control de la prueba, tratándose además de un testigo de cargo, dentro del marco del contradictorio, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio Público y así se declaró.
Es de destacar, que en la audiencia de inicio de juicio, en fecha 02-02-2016, el Ministerio Público solicito se incorporara el testimonio de la víctima, como prueba anticipada, para no re-victimarla, mientras que la defensa se opuso, por cuanto la adolescente se encontraba en sede judicial , solicitando tomarle su testimonio ya que el alguacil , que integra el Tribunal, informó de la presencia de dicha adolescente, por tanto, este Tribunal de juicio, previa revisión del auto de apertura a juicio, de fecha 22-09-2015, determinó que el testimonio de la adolescente fue Admitido(folio 149 1era Pieza) , además fue Admitido su testimonio como Prueba anticipada, siendo que la sentencia No 1049 de fecha 30-07-2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, estableció entre otras cosas: “ Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos”, por tanto, se procedió a oír el testimonio de la adolescente víctima, por contar con 16 años de edad , en atención a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) PETRA MARIA RIOBUENO NATERA, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cedula V-8.660.351, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Consejera de Protección adscrita a la Dirección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guácara, de 49 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “En fecha 17/04/15 a las 09:00 horas de la mañana, se presenta la ciudadana Yusmaira Elena Rojas, al Consejo de Protección manifestando, encontrándome yo de guardia para el momento, manifestando que su adolescente hija había sido víctima de abuso sexual ejercido por su pareja el ciudadano Moisés Esquea, la señora llega sola a la institución le informo que debe comparecer la adolescente para tomarle su respectiva declaración de los hechos ocurridos, le tome todos sus datos, su dirección, ella me indica que eso había ocurrido desde que la niña tenía 11 años que presuntamente fue la primera vez que el ciudadano había incurrido en esa situación, le señale a la madre de la adolescente, que si eso había ocurrido cuando la adolescente tenía 11 años y que ya la misma tenía 15 años, que por que no había denunciado antes, y que por tanto tenia responsabilidad por omisión, más sin embrago, la señora salió del despacho posteriormente regresa como le había indicado a las tres de la tarde con la adolescente, se toma el acta de entrevista a la adolescente que si había sido víctima del presunto abuso y que se lo había comunicado a la mamá cuando ocurrió la primera vez que tenía 11 años y la madre había hecho caso omiso, le había hecho reclamos al ciudadano y de allí todo había pasado, y había quedado hasta allí, manifestó que el ciudadano todas las noches se pasaba a su cuarto y la madre tenía conocimiento del tal situación y ella por temor, ya que presuntamente el señor la amenazaba con decirle a todas las personas que la conocían lo que él le había hecho o lo que le estaba haciendo, ella por temor no colocó ningún tipo de denuncia ante las autoridades competentes, también mencionó que el ciudadano amenazó con hacerle daño a la madre y esa era la razón por la cual ella no quiso formular ningún tipo de denuncia, debido a los hechos que ocurrieron el día lunes, la madre tomó la iniciativa de colocar la denuncia porque ya estaba cansada de tal situación, volví a decirle otra vez a la madre que porque razón ella había omitido esos constantes en su hija, que si ella tenía conocimiento también tenía responsabilidad, una vez terminada la declaración de la adolescente, procedí a notificar a la fiscalía 22º, que para el momento estaba de guardia, conociendo la gravedad del caso, para que dispusiera lo conducente al caso, la fiscal en ese momento la Dra. Arelys Veliz, vía telefónica me informo y solicitó la comparecencia de la adolescente al Ministerio Público, a los fines que se le practicara la respectiva Medicatura forense, anterior a ello en virtud a la desprotección por la que fue sometida la adolescente, considerando que el presunto agresor estaba en la residencia de la madre, quien omitió haber informado la situación, es por lo que dicto medida de protección de carácter inmediata establecida en el artículo 296 de la LOPNNA; bajo responsabilidad y cuidado de la abuela materno, ciudadana Omaira Antuanez en la residencia de esta, por considerar que en esa residencia anterior la adolescente estaba desprotegida, en ese orden de ideas fue referida al Equipo Interdisciplinario del Consejo de Protección, para que fuera evaluada por la psicóloga debido a la urgencia, se le solicitó a la psicóloga una apreciación del informe o de la orientación, lo que ella podía observar en la adolescente, por las situaciones vividas como se encontraba emocionalmente y cuáles iban a ser sus reacciones por los test aplicados por la funcionaria, me traslado con la adolescente hacia la fiscalía consta en expediente certificado acá, que me trasladé con la adolescente a fiscalía y Medicatura forense, la madre fue quien denunció, yo me traslade a Medicatura forense, se le hizo el reconocimiento, se llevó a la adolescente a su lugar de residencia, se le indicó además que debía continuar con las orientaciones psicológicas a todo el grupo familiar, no cumpliendo ellas con las indicaciones emanadas por la Consejera en cuanto a las evaluaciones psicológicas para la adolescente y su grupo familiar, más sin embargo, a las 24 horas se ratifican las medidas de protección dictadas por la Consejera, por parte del Consejo, donde se señalaba que la adolescente debía permanecer con la abuela materna, aquí exhibo el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta las medidas y recomendaciones, posteriormente estando de vacaciones, no me encontraba en la sede, aparece una actuación de una colega en fecha 01/10/15 donde se presenta la abuela materna manifestando que la adolescente se había escapado del hogar, ella la busca y se la lleva de nuevo al hogar, ella notificó esa irregularidad, en ese momento la Consejera que estaba a cargo, por estar la adolescente en situación de rebeldía, la vuelve a mandar al Equipo Interdisciplinario donde ella mantiene haber sido abusada desde los 11 años, el psicólogo vuelve a emitir el informe psicológico, pero de un día para acá en fecha 26/11/15 la adolescente manifestó que las cosas no habían sucedido como ella lo había manifestado, el informe psicológico que da el Equipo Interdisciplinario revela que las cosas no habían sucedido así, que ella si estaba de acuerdo en tener relaciones sexuales con la pareja de su mamá, que ella quería dejarlo y que ella se inventó en contra del señor que él la había violado, ella indica que la única manera de zafarse de él, era inventar que él la había violado, posteriormente como hecho curioso, ella manifiesta que las cosas no fueron como ella lo dijo en un primer momento, eso consta en el informe psicológico de fecha 26/11/15, ella manifiesta en ese momento que ella siempre estuvo de acuerdo en mantener la relación con el señor, por parte de nosotros en el Consejo no se ha cerrado el caso, la medida de protección está vigente, en reunión de Consejeros se acordó mantener la medida y realizar el abordaje psicológico a la adolescente y los familiares, para decidir si se va a mantener, sustituir y modificar, la relación con este caso es porque en mi trabajo, somos organismos receptor de denuncia, no tengo nada contra el ciudadano ni sus familiares no lo conozco, estamos para resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que no tenemos una competencia más allá de eso, no tenemos responsabilidad en relación a lo que decida el Ministerio Público y el tribunal, es todo.”
MINISTERIO PÚBLICO: “¿Recuerda la actitud de la señora Yusmaira cuando fue a formular la denuncia? R: Inicialmente llega nerviosa, después se quedó tranquila la calmé, cuando le digo que tenia responsabilidad en la omisión de los hechos, ella se puso muy nerviosa, me dijo porque razón yo tengo responsabilidad, yo le dije porque usted debió haber denunciado, ella me dijo si yo sabía, yo permití eso y si tengo que pagar pagare, esa fue su respuesta. ¿Cuándo la adolescente llegó, qué actitud tenía la adolescente cuando declara sobre lo que estaba pasando? R: Ella tenía una actitud muy colaboradora, pienso que para todo lo acontecido para mí no era una persona de tener un problema tan grave, yo la vi muy tranquila, cuando me estuvo declarando a mí, estaba muy tranquila, yo esperaba inclusive de haberle ocurrido algo tan espantosa una situación diferente, se lo tomó como con tranquilidad. ¿Por qué la madre decide denunciar porque ya estaban cansadas de esos abusos por parte del señor? R: Yo le dije molesta y como madre que soy, porque si está cansada de esos abusos, espero tanto para denunciar, de verdad le hablé así, porque le dije que por qué lo permitió. ¿Cuántas veces fue abordada la víctima por el Equipo Interdisciplinario? R: Fueron cuatro abordajes, pero en las tres primeras entrevistas ella decía lo mismo que el señor la había violado y la madre también decía lo mismo, en la última entrevista es donde ella manifiesta que las cosas habían sido así. ¿Quién fue con la víctima a realizarse la evaluación médico forense? R: Yo la llevé porque de verdad ella estaba bajo una medida de protección, y la madre no garantía de protección para la adolescente, esos fueron los motivos. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Usted levantó acta de la declaración de la ciudadana Yusmaira? R: Solo se dejó constancia de la declaración de la adolescente tal como se aprecia en el expediente, se indicó que estaba acompañada de la madre. ¿Cuándo la adolescente fue a interponer la denuncia al Ministerio Público fue con quién? R: Conmigo y con la madre. ¿Ustedes por el Consejo de Protección refirieron copias del expediente al Ministerio Público? R: Por el apuro, solo la denuncia con la declaración de la adolescente y la primera apreciación psicológica, las otras tres no se les envió. ¿Siendo usted Consejera de Protección ante un caso tan grave, le informó a la Fiscalía sobre la omisión de la madre? R: Si vía telefónica y además le hice entrega a la Dra. Arelys Veliz, de esa acta, por ende la madre incurrió en una omisión eso está a la vista. ¿Manifestó la adolescente al Consejo de Protección que había inventado lo del abuso sexual por parte del señor Esquea? R: En fecha 25/11/15 le indicó a la psicóloga que había inventado lo del abuso. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio, fue admitido como prueba nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público en la audiencia de inicio del Juicio, en fecha 02-02-2016 (acta inserta al folio 200 de la 1era Pieza), Admitida por el Tribunal de juicio, por considerar que el supuesto establecido en la citada norma adjetiva : “…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento….”, se corresponde con lo planteado, siendo el caso que, la ciudadana YUSMAIRA ROJAS, madre de la adolescente víctima, durante su declaración, preciso que la Consejera de Protección: Petra Riobueno, fue la funcionaria que recibió la denuncia y entrevisto a la adolescente y dicto medida de protección, por lo que, habiendo manifestado conformidad la defensa del acusado, procedió el Tribunal a Admitir el testimonio de la misma, como prueba nueva, ya que a través de las especificaciones de la madre de la adolescente, se obtuvo el conocimiento de la participación inicial de esta funcionaria, quien activara el proceso y recibiera inicialmente las impresiones de la madre y adolescente, constituyendo dicha información un hecho nuevo, que se considero necesario , en pro de la determinación de la verdad respecto a los hechos , siendo pertinente por guardar relación directa con los hechos, toda vez que fue receptora de denuncia y tuvo la inmediación con la adolescente y dado su carácter de consejera de protección, tratándose de una adolescente, su testimonio revestía utilidad para aportar al acervo probatorio.
Con este testimonio de la Consejera de Protección, adscrita al Municipio Guácara, se pudo extraer que en fecha 17-04-2015, recibió a la madre de la adolescente quien denuncio abuso sexual, de su pareja, hacia su hija, desde los 11 años de edad y ya contaba con 15 años, y que dado lo ocurrido recientemente cansada, decidió denunciar, la consejera le reprocho su responsabilidad por omisión y le requiere que la adolescente acuda , lo que hizo y al entrevistar a esta última, le manifestó que el acusado se pasaba a su cuarto, que la madre tenía conocimiento y que la amenazaba, se dictó medida de protección a favor de la adolescente entregándosela a la abuela y se remitió al Interdisciplinario del Consejo de protección, manteniendo la versión de haber sido abusada, no obstante el 26-11-2015 manifestó la adolescente haber accedido voluntariamente a mantener la relación con el acusado y para zafarse de dicha relación opto por inventar que había sido violada por él.
Señaló la Consejera, que observó a la adolescente tranquila, no acorde a la gravedad del hecho y de los cuatro abordajes que se efectuaron a la adolescente en tres oportunidades mantuvo que si y en la 4ta oportunidad que no, siendo que el 25-11-2015 señaló la adolescente haber inventado lo del abuso.
Este testimonio, aportó cambio de versión por parte de la adolescente, posterior a haberse interpuesto la denuncia, en un primer término señalando que voluntariamente mantenía una relación voluntaria con el acusado y posteriormente negándolo, por lo que no se extrae certeza para acreditar la ocurrencia del hecho , e incluso la percepción de esta consejera fue que, la actitud de la adolescente no correspondía con la situación planteada.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:
MOISES ENRIQUE ESQUEA, Venezolano, natural del Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1971, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, hijo de Angélica Esqueda madre (f), residenciado en: sector Simón Bolívar, Manzana H casa numero 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N ° V-12.775.478, y expuso: “Mi declaración en este proceso, todo esto viene a causa de este motivo, yo fui un día a pagar la mensualidad del liceo, allí en lo que salgo del liceo m e fui hacia la parada de trasporte, allí estaba una compañera de ella que me saludó, ella me dice allí esta Yarelis en el transporte comparando tickets, yo le dije ok gracias, esta bien, salí hacia el transporte para agarra una camioneta, en lo que voy pasando había un autobús accidentado, vi un bolso anaranjado y lo reconocí, me subo al autobús por la parte de adelante, veo a Yarelis en la parte de atrás encima de un muchacho, la reprendí y le reclame le dije te bajas y te acomodas que nos vamos a la casa, ella salió un poco renuente y me dijo que no se venía conmigo, que ella estaba sola, ella decidió venirse, le dije esto lo hablamos en la casa con tu mamá, allí me dijo que no le fuera a contar nada a la mamá, agarramos la camioneta, al llegar a la casa le conté a la mamá, la mamá la pasó al cuarto y la interrogó, ella le confesó a la mamá que si, la madre le dio unas cachetadas, le quitó el teléfono, le prohibió ir al liceo, cuando ella salió me dijo que yo se las iba a pagar, pero nunca pensé que sería de esta forma y que iba a hacer esto, yo no entiendo porque hizo todo esto, yo soy inocente de lo que me acusan, yo la aconsejaba a ella y a todos mis hijos, porque todos estaban en la casa, yo les decía que estudiaran, que se prepararan, que fueran alguien en la vida, que no se enredaran con un vago, un malandro, que no agarran el mal camino, a mi hijo Diego que es el más grandecito, lo aconsejaba, siempre he sido una persona trabajadora correcta, siempre me ha gustado trabajar desde muy joven, soy servicial y humilde y sobre todo correcto”.
DEFENSA: “¿Podría indicar fecha del hecho que acaba de narra? R: Con exactitud no lo recuerdo. ¿Una fecha aproximada? R: Eso fue como en febrero del año pasado, 2015. ¿Cómo la encontró usted en el autobús? R: Ella estaba encima del muchacho, ella se paró asustada cuando yo le digo Yarelis que es esto, ella tenía la blusa desabrochada, el muchacho era un morenito él, con unos zarcillos de la mata que simboliza la droga. ¿Ella le pidió que no se contara a la mamá? R: Si ella me pidió que no se lo dijera, cuando íbamos hacia la casa. ¿Ella llegó a amenazarlo a usted cuando usted le contó a la mamá? R: Si ella me pidió que no le dijera nada a la mamá, pero yo le conté, la mamá discutió con ella, le pegó, le quitó el celular y le prohibió ir al liceo, ella cuando salió me dijo que se la iba a pagar, ella tenía mucha rabia. ¿Qué tiempo pasó desde ese hecho a la fecha de la denuncia interpuesta? R: Serían como 15 días, porque yo me fui tres días de viaje por el trabajo, cuando yo regresé ella estaba con rabia y una mala actitud, si pasaron como 15 días de ese hecho. ¿Ella coloca la denuncia sola o con su representante? R: hasta donde yo se fue con la mamá que pusieron ese denuncia. ¿Qué le manifestó su esposa sobre esa denuncia? R: Yo estaba en la casa, entonces de allí en vista que ella tenía unos días que no estaba en la casa porque se había ido donde la abuela, yo le digo a mi esposa que pasó con Yarelis que no ha venido, llámala, yo le dije para irla a buscar, ahí fue cuando mi esposa me dijo que yo tenía una orden de alejamiento de Yarelis y yo no sabía.
TRIBUNAL: “¿En qué forma estaba el bolso que usted vio en ese vehículo? R: La puerta de atrás tiene unas ventanillas, el bolso estaba yací como tapando las ventanillas, como el bolso tiene unos muñequitos yo lo reconocí, vi el autobús parado y subí por la parte de adelante, ella se sorprendió de verme y ahí fue cuando la vi que tenía la camisa desabotonada. ¿Su esposa o pareja, estaba al tanto de la amenaza que Yarelis le había hecho a usted? R: No. ¿Usted no lo habló con ella? R: No le dije, porque no le puse cuidado, atención, si yo hubiese sabido que esa iba a ser su actitud yo le hubiese dicho, pero no le paré.
Valoración Individual: El testimonio del acusado consistió en corroborar lo declarado por la adolescente ante este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control y por este Tribunal de Juicio, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La victima adolescente, acudió ante este tribunal y aseguro que el hecho inicialmente denunciado de abuso sexual por parte de su padrastro, no había ocurrido, toda vez que lo había hecho por rabia y venganza por haberle dicho el acusado, a su mamá, que la había descubierto besándose con un muchacho dentro de un autobús y dicha información hizo que su mamá la agrediera físicamente, le quitara el teléfono y no la dejara ir más a la escuela.
Aseguro que tenía relaciones sexuales, con el mismo muchacho, con el que estaba al ser descubierta por el acusado y que era la séptima vez que ocurría, dando especificaciones respecto a dicho muchacho, a las interrogantes formuladas, generando credibilidad.
A su vez, la madre de la adolescente y pareja del acusado, aseguro que la adolescente, encontrándose con una medida de protección en casa de su abuela materna, el día de su cumpleaños le confesó que había mentido y que la madre al acudir a la fiscalía superior, le indicaron que la adolescente debía venir a juicio y declarar, como efectivamente lo hizo, desprendiéndose del testimonio, de la madre de la adolescente, que tenía un sistema de castigo, que se corrobora al señalado por la adolescente, de que su madre al tener conocimiento, de lo descubierto por el acusado la reprendió, generando en la adolescente resentimiento , optando por asegurar que su padrastro abusaba de ella.
Las evaluaciones psicológicas, tanto del Ministerio Público, como la del equipo Interdisciplinario, no arrojaron indicadores de afectación emocional , ni tampoco indicadores de falsedad o simulación, para establecer que la victima adolescente miente, motivada a sentimiento de culpa por haber generado la detención de su padrastro y por la desmejora en su núcleo familiar, dado que el acusado era el proveedor, tal como lo señalara la Trabajadora social del equipo Interdisciplinario, no existiendo verosimilitud entre este último testimonio con los Informes de las evaluaciones realizadas por los psicólogos que evaluaron a la adolescente.
Con la Experticia Médico Forense, resultó acreditado que la adolescente presento a nivel vaginal desgarros antiguos y cicatrizados, lo que guardo correspondencia con las siete oportunidades que la adolescente, aseguro tener contacto sexual con su novio.
El testimonio de la adolescente, inicialmente rendido ante la Jurisdicción, por vía de prueba anticipada, fue contradictorio con el verbatum expresado a la psicóloga del Ministerio Público , según lo reportado en el informe de la respectiva evaluación, incorporado con el testimonio de la experta, oportunidad en la que expresara ante dicha experta, que lo hizo por rabia por haberla visto con su novio y haberle pegado una cachetada y señalar que mantenía una relación con el acusado reciente, ya que señalo que desde los 15 años, porque al evaluarla ya contaba con 16 de edad, que esto fue durante cuatro meses y sucedía cuando su mamá dormía, dos veces a la semana y que fue propiciado por ella, no obstante señaló también en dicho verbatum que había comenzado el año pasado, resultando contradictorio lo manifestado en la prueba anticipada, con el verbatum a la psicóloga , para negar ambas versiones , al declarar ante este tribunal, explicando que la denuncia fue motivada a rabia y la segunda de la con sensualidad, por asesoría de un abogado para ayudar al acusado, no obstante, sosteniendo su última versión ante este tribunal de juicio al declarar , fue sometida al abordaje del equipo interdisciplinario, con el objeto de orientar la valoración del testimonio de la adolescente, respecto a sus cambios de versiones, respecto a lo inicialmente señalado, obteniéndose un diagnostico no concluyente, ya que el psicólogo señalo no haber encontrado afectación emocional, ni indicadores de falsedad o simulación y la trabajadora social, contrariamente señaló que mentía motivado a situaciones sobrevenidas de la detención del acusado, no resultando concluyente para esta Juzgadora para extraer certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho, lo que no permitió obtener certeza para convencer a la juzgadora de la ocurrencia del hecho.
De lo declarado por la Consejera de Protección Petra Riobueno, quien recibió la denuncia formulada por la madre de la adolescente y pareja del acusado, por tanto manejo la situación inicialmente, y señalo ante este Tribunal que al entrevistar a la adolescente, la observó tranquila y no acorde con la gravedad del hecho, lo que se compagina con los resultados arrojados en las evaluaciones psicológicas.
De tal suerte, que lo aportado por las pruebas de cargo no arrojaron certeza para acreditar la ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, CONSIDERANDO ESTA Juzgadora que aceptar la tesis fiscal, de que, con vista a las contradicciones existente se acredito el hecho por el cual se acuso , no resulta atinado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos objeto de juicio, No quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la víctima, quien señaló al tribunal que lo atribuido a su padrastro fue movida por la rabia y como venganza, que lo denunciado no había ocurrido y así mismo, su verbatum ante la psicóloga del Ministerio Público y ante el psicólogo del equipo Interdisciplinario, donde niega la ocurrencia del hecho, habiéndose evidenciado con lo declarado por la madre de la adolescente, que esta reprendía a la adolescente con agresión física y con severos castigos, como fue señalar que le había dado tres palizas por bañarse en casas ajenas, también la adolescente declaro que cuando el acusado la puso al descubierto con su madre, ésta la había reprendido con agresión física, quitándole el teléfono y no dejándola ir más al colegio. Por lo que fue la misma víctima, quien aseguro haber mentido, al asegurar inicialmente abuso sexual del acusado, y que lo había hecho por rabia, siendo evidenciado a través de las pruebas psicológicas que no presentaba afectación emocional. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de los psicólogos: Miguel Arevalo, Asesor de los tribunales de violencia y comisionado, por esta jurisdicción, para evaluar a la adolescente, dado sus cambios de versiones, así como la declaración de la Psicóloga Carmen Guerra, ambos expertos señalaron, que no hay alteración en la afectividad , no observándose signos , ni síntomas significativos al hecho, existiendo congruencia entre la entrevista y el resultado de los test aplicados, por lo que estas pruebas de expertos fueron coincidente con el testimonio rendido por la adolecente ante el Tribunal de juicio, referido a que el acusado no ejecuto delito sexual , no evidenciando afectación emocional ni en su afectividad, tampoco se encontró indicadores de que mentía respecto a esta afirmación, no así el testimonio de la Trabajadora social del Equipo Interdisciplinario, quien aseguro que la adolescente mentía motivada a las consecuencias sobrevenidas por la detención del acusado, pero tal apreciación fue contradictoria con los diagnósticos psicológicos y la misma consejera de protección que la atendió, al recepcionar la denuncia, quien señaló haber observado a la adolecente muy tranquila no acorde con la gravedad del hecho. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, además de la declaración rendida ante esta jurisdicción especializada, se ha observado No reiteración en la victima, ya que ante este tribunal negó la ocurrencia del hecho inicialmente denunciado, aseverando que se trato de una reacción por rabia ante el acusado, quien la puso al descubierto con su mamá y ésta la reprendiera con medidas drásticas, así mismo ante el Equipo Interdisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Guácara, ante el cual de los cuatro abordajes realizados, en tres mantuvo que si fue abusada sexualmente y en una cuarta oportunidad señaló que no, así mismo la madre de la adolescente declaro ante este tribunal, que denuncio por haber creído en su hija, y que posteriormente la misma le contó llorando que se trato de una mentira. De tal suerte que obtenido el resultado aportado por el acervo probatorio, no se obtuvo verosimilitud ni correspondencia al relacionar los resultados de los órganos de pruebas incorporados, no permitiendo ello acreditar la ocurrencia del hecho.
El testimonio de la adolescente rendido ante este Tribunal de juicio, en la que aseguro que el hecho no había ocurrido y en la que explico las razones para haber mentido al denunciar y cambiado la versión a haber tenido voluntad para accesar sexualmente al acusado, valorado en forma individual y comparada con la prueba de experto psicológica, emanada del Ministerio Público en la que se estableció: “ No se observan signos ni síntomas significativos con ocasión al hecho denunciado” “No se evidencia afección emocional como consecuencia de la vivencia del hecho descrito” , y en la Impresión Diagnostica: “Sin diagnostico clínico, rasgos de personalidad Histriónica y Problemas relativos al grupo primario de apoyo, Disciplina inadecuada, Síntomas ausentes”, permiten a este juzgadora, arribar al convencimiento de que existió sustento con apoyo de esta prueba para corroborar lo declarado por la adolescente ante este tribunal.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y por ende tampoco la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ACUSADO: MOISES ENRIQUE ESQUEA, Venezolano, natural del Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1971, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, hijo de Angélica Esqueda madre (f), residenciado en: sector Simón Bolívar, Manzana H casa numero 13, Municipio Guácara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N ° V-12.775.478, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO MOISES ENRIQUE ESQUEA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal y en concordancia con los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes, por el cual fue acusado por la Fiscal 22° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, en perjuicio la adolescente YARELIS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), previsto y sancionado en el artículo 260 , concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal y en concordancia con los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: MOISES ENRIQUE ESQUEA, Venezolano, natural del Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1971, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, hijo de Angélica Esquea madre (f), residenciado en: sector Simón Bolívar, Manzana H casa numero 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N ° V-12.775.478, NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO,
Tal análisis de Pruebas llevan a esta Juzgadora a la conclusión que no quedó establecida la ocurrencia de los hechos determinados en el auto de apertura a juicio, existiendo razones expuestas por la adolescente para encontrar Incredibilidad subjetiva, aunado a la forma en que su madre ejercía disciplina respecto a ella y que fue calificado en el Informe de la evaluación psicológica, del dicho de la víctima, verosimilitud parcial entre el testimonio de la victima ante este tribunal y las pruebas de expertos (psicólogos) y Consejera de protección, respecto a aspectos de su personalidad y la no afectación emocional, no así, respecto a lo señalado por la trabajadora social respecto a los diagnósticos de psicólogos, e igualmente no se verifico la reiteración o persistencia en la incriminación, ya que la victima desmintió lo ocurrido como denunciado, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia, el resultado de las pruebas no permitieron obtener certeza respecto a la ocurrencia del hecho, encontrándose la Juzgadora en el deber de honrar su deber de consciencia y declarar la No culpabilidad del acusado.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado MOISES ENRIQUE ESQUEA, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 , concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal y en concordancia con los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado MOISES ENRIQUE ESQUEA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: al ciudadano: MOISES ENRIQUE ESQUEA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guajira, estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1971, titular de la cedula N° V-12.775.478 hijo de Angélica Esquea (V) y padre desconocido, actualmente privado de libertad y recluido en la Policía Municipal de Guácara, de los cargos que fueren presentados en su contra por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YARELIS (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), manteniéndose incólume la presunción de inocencia que lo ampara, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber absuelto al ciudadano MOISES ENRIQUE ESQUEA, cesan las medidas de coerción personal a las que esté sometido el mismo, así como las medidas de protección y seguridad que hayan sido impuestas con ocasión de el presente asunto.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.
ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
ABG. GLORIANA AQUINO
Secretaria
Hora de Emisión: 12:29 PM
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