REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-002237
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: ISRAEL ANTONIO VEBNTURA ALVAREZ
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ENDER ORDOÑEZ (PÚBLICO)
VICTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha, treinta (30) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-002237, seguida al acusado ISRAEL VENTURA. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, asistido por la Secretaria, Abg. TENAXI RODRIGUEZ y el alguacil JHONNY BOLIVAR. La Juez solicita de inmediato a al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ISRAEL VENTURA previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana; la defensa Pública 1º (A), ABG. ENDER ORDOÑEZ y la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. Se deja constancia que no está presente la víctima YORGELIS (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba en el presente juicio. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”

Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ISRAEL VENTURA sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 27/04/2015, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal y en concordancia con los art. 8, 216 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la victima YORGELIS(identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ISRAEL ANTONIO VENTURA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.488.355, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21-05-78, de 62 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de MARGARITA ALVAREZ (F) y JUAN VENTURA (F), residenciado en: Plaza de Toro barrio brisas del sur calle bolívar callejón Páez casa N 29 Estado Carabobo, teléfono 0416-9792679 (Cuñado Alfredo) y actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana Los Guayos, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 1º (A) Abg. ENDER ORDOÑEZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Del Auto de apertura a juicio, publicado en fecha 08-09-2015, quedo determinado los hechos objeto de Juicio y los Órganos de prueba admitidos:
“Los hechos aquí investigados vienen ocurriendo desde hace tiempo indeterminado, siendo la última vez el día 27 de Abril de 2015, cuando el ciudadano Israel Ventura, toco la puerta de la casa de la niña: DENESIS YORGELIS, ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle Páez, casa numero 29, Valencia Estado Carabobo, salió a ver quién era, la niña abrió la puerta Israel Ventura, la halo para el pasillo y la sentó en las escaleras y me empezó a tocarle su cuerpo le bajo el pantalón a la niña y para hacerle sexo, el se saco el pene y se lo introdujo, Leandro el hermano de la victima vio lo que le estaba haciendo Israel Ventura a su hermana e intento salvarla pero no pudo ya que Israel Ventura, amarro al niño de las manos y los pies con las trenzas de sus zapatos, para así evitar que el niño intercediera en lo que el le estaba haciendo a su hermanita, cuando Israel Ventura vio que alguien venia, se metió de nuevo a su cuarto abusando de nuevo de la niña, le introdujo de nuevo el pene y los dedos a la niña en su vagina, luego Israel vega , se limpio con un pañito azul, soltó a la niña le dijo que se fuera y la niña fue a desatar a su hermanito y se fueron a su casa, después de eso los niños le contaron a sus padres lo sucedido, quienes deciden denunciar
 Declaración de la Dra. Celina Alfonso, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia para que declare con relación al reconocimiento numero N ° 9700-146-DS-218-15, de fecha 18/03/2015, realizada a la víctima.
 Declaración del Funcionario: Ángel Araque, EXPERTICIA NUMERO 9700-0066-211, del 01 de mayo de 2015, suscrita por el Detective Ángel Araque adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia.

 FUNCIONARIOS: Declaración de los Funcionarios: OFICIAL (CPNB) OSORIO KELVY, OFICIAL (CPNB) LEON WILMER, ambos adscritos al Servicio De Patrullaje motorizado de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo. Por ser los Funcionarios que realizaron el Acta Policial de fecha 30/04/2015, donde se deja constancia de la detención del imputado.
 TESTIGOS: Declaración del Niño: LEANDRO, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la testigo en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la determinación de quien lo cometió, por tener conocimientos de los mismos.
 VICTIMA: Declaración de la Niña. YORGELIS, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la víctima en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la determinación de quien lo cometió, por tener conocimientos de los mismos.

 DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Decreto Con Valor Rango Y Fuerza de Ley del Decreto Con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:

 ACTA POLICIAL DE FECHA 30/04/2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) OSORIO KELVY, OFICIAL (CPNB) LEON WILMER, adscritos a Servicio De Patrullaje motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, a objeto que sea leída en la Audiencia Oral y Pública. EXPERTICIA NUMERO 9700-0066-211, del 01 de mayo de 2015 , suscrita por el Detective Ángel Araque adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia .


 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N ° 9700-146-DS-218-15, solicitada en fecha 29/04/2015 según oficio Nº 08-F22-954-15 folio ocho (08) y evacuada oportuna y correctamente en fecha 18/03/2015 por oficio Nº 9700-146-DS-218-15 Folio veinticuatro (24), suscrita por la Dra. Celina Alfonso, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia.

 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de Mayo de 2015, tomada en la sede del Tribunal a la niña victima YORGELIS, en presencia de las partes, donde se dejo plasmado el testimonio de la niña: YORGELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal, el ciudadano YORVIS GRATEROL.

 ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de Mayo de 2015, tomada en la sede del Tribunal al niño LEANDRO Testigo, en presencia de las partes, donde se dejo plasmado el testimonio del Niño: LEANDRO (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal, el ciudadano YORVIS GRATEROL. A objeto que sea leída en la Audiencia Oral y Pública y que la misma sea tomada como la declaración de
DECLARACION DE LA NIÑA VICTIMA Y DE SU HERMANO, NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD, TOMADAS POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA, RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS , EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION.

En fecha , cinco (05) de mayo de dos mil quince (2.015), siendo las 11:47 horas de la mañana, acordado como fue ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, recibir testimonio de la niña victima YORGELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-002237. Se constituye el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Segunda de Control ABG. EVA SÁNCHEZ DE MADURO, asistido por la ciudadana ABG. ESTHER PÉREZ, en su condición de Secretaria, y el Alguacil JOSE SANCHEZ. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, el imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA ALVAREZ, asistido por la Defensa Publica ABG. ENELDA OLIVEROS, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinados antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia del representante legal YORVIS YUGURI GRATEROL. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que las adolescentes deben declarar sin la presencia del imputado, asimismo se deja constancia que la madre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y la misma no se opone a la celebración de esta prueba. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. la prueba anticipada se hace de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana YORGELIS, de 09 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: “el señor me estaba tocando aquí en las téticas, entonces me metió la lengua abajo en la cuchara y después los dedos me los metió aquí (la cuchara) y atrás se llama pompis, Es todo.“ Seguidamente la Fiscalía desea hacer unas preguntas y expone: ¿Cómo se llama el señor? R: ventura, ¿tú sabes cómo es el señor, descríbelo? R: alto, fuerte tiene pelo así como mi papa negro, ¿tiene canas? R: si, ¿el señor es gordo o flaco? R: gordo, ¿tiene lentes? R: si y gorra azul, ¿Cuándo paso eso tenía gorra? R: si, ¿cuántas veces te paso? R: varias veces en la casa, ¿alguien se dio cuenta? R: nadie, ¿la última vez cuando fue? R: la última vez fue que el me metió a su cuarto, ¿con quién vives? R: con mi papa y mi hermana, ¿tu hermano se ha dado cuenta? R: el vio y lo amarro, la última vez fue que el se metió a su cuarto, y mi hermano lo pillo, y el amarro a m hermano con las trenzas de zapato de el, ¿Qué le amarro? R: los brazos y los pies en la puerta de mi casa, ¿esa vez que te hizo el señor? R: me metió en su cuarto, se saco el pene y me lo metió por abajo, ¿el te hacia eso cuando estaba solita con tu hermano? R: si, ¿a quién más le contaste? R: yo le conté nada mas a mi maestra, a la negra que me cuida, ¿tiene esposa? R: si, ¿la conoces? R: si se llama mercedes, ¿Sabia? R: yo le trataba de decir y el señor decía que esa niña está enferma, ¿Qué le ibas a decir? R: que el me metía en su cuarto, ¿el te amenazaba? R: dijo que si contaba algo, me iba a amenazar, si decía algo me iba hacer mas, ¿te daba algo para que hicieras eso? R: si, rial, ¿Cuánto te daba? R: 100, 50, ¿sabes cuánto es 50, como es el billete? R. un cinco con un cero, el billete es de color (señala color verde), ¿de qué color es el billete de 100? R: no se me los colores, ¿Cómo es un 100? R: un 1 con dos ceros, ¿sabes dónde vives? R: Si, ¿Dónde tu estudias? R: al lado del CDI, se llama ayatola, ¿Qué grado estudias? R: 3ero, ¿Qué edad tienes? R: 9, nada más se me los colores amarillo, azul y rojo, ¿hasta qué numero sabes contar? R: hasta el 200, ¿sabes sumar? R: si, ¿Restar? R: no. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Defensa desea hacer unas preguntas y expone: ¿Qué edad tienes? R: 9, ¿Cuántos hermanos tienes? R: como 3, ¿Cómo se llaman? R: josue, salmary y leandro, ¿tu mama como se llama? R: Lorena, ¿vive contigo? R: no, vive en otra parte, ¿desde cuándo no vive contigo? R: desde el día que estaba pequeña, ¿tu casa es la misma casa del señor? R: si, ¿el cuarto tuya da al cuarto del señor? R: vive al final del pasillo, ¿con quién vive el señor ventura? R: con su esposa, y con otra esposa que tuvo una niña, ¿Cómo se llama tu maestra? R: Antonia, ¿Cuándo le dijiste tu a tu maestra lo que estaba pasando? R: eso fue el martes, ¿Qué te dijo tu maestra después? R: llamo a mi papa y le dijo que si no denunciaba el señor ella lo iba a denunciar, ¿Quién es la negra que nombraste? R: la que nos cuida, ¿desde que hora a que hora te cuida? R: desde las 12 que me lleva para la escuela, ¿con quién se quedan en la hora de la mañana? Con nadie solo encerrado, ¿a qué hora se va tú papa de la casa? R: a la 6 de la mañana y regresa a las 7 de la noche, ¿Qué horario tienes en el colegio? R: a las 12:30 y la salida es a las 3:30, ¿Quién te va a buscar al colegio? R: la negra, ¿ella vive junto con ustedes? R: no en otra casa, ¿esto que estas denunciado te ha pasado otra vez? R: si, el día que yo le conté a mi maestra, ¿esto que te paso con el señor ventura te ha pasado con otra gente? R: No nada más con el señor, ¿Qué edad tiene tu hermano? R: 7 años, Es todo, no más preguntas. Seguidamente el Tribunal desea hacer unas preguntas y expone: ¿con quién tu vives? R: la señora mercedes, el señor ventura y nosotros, mi papa yo y mi hermano, ¿vive en la misma casa el señor ventura? R: si, ¿Dónde el hacia todo eso? R: en la escalera, y unas veces me metía al cuarto, ¿Cuándo te hacia eso habían personas en la casa? R: no, ¿lo hacía en la tarde o en la mañana? R: en la mañana, ¿tu hermanito estaba? R: estaba, el salió pa fuera a ver que era, y cuando salgo estaba amarrado, ¿estabas solita con tu hermano? R: estaba solita con mi hermano, ¿Cómo hacia para llevarte al cuarto y a la escalera? R: jalándome por el brazo ¿Cuántas veces? R: muchas veces, ¿desde que estabas pequeña? R: así de mi edad, ¿la persona que te cuida no estaba ahí cuando ocurría eso? R: no, ¿le contaste cuando? R: cuando me fui para su casa. Es todo, no más preguntas.” Se deja constancia que la presente acta reposara en las actuaciones

En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2.015), siendo las 12:00 horas del mediodía, acordado como fue en ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de recibir testimonio del niño testigo LEANDRO (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-002237. Se constituye el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Segunda de Control ABG. EVA SÁNCHEZ DE MADURO, asistido por la ciudadana ABG. ESTHER PÉREZ, en su condición de Secretaria, y el Alguacil JOSE SANCHEZ. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22º del Ministerio Público, Abogado ARELYS VELIZ, el imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA ALVAREZ, asistido por la Defensa Publica ABG. ENELDA OLIVEROS, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinados antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia del representante legal YORVIS YUGURI GRATEROL. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que el niño fue abordado por la PSICÓLOGA LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que las adolescentes deben declarar sin la presencia del imputado, asimismo se deja constancia que el padre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y el mismo no se opone a la celebración de esta prueba. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. la prueba anticipada se hace de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace pasar al niño testigo LEANDRO JOSE, de 07 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) fecha de nacimiento 04-08-2007, quien expone: “el señor le tocaba a mi hermana, y también le metió el pene por adelante y por detrás, le metió los dos dedos adelante y atrás, y le lamio su parte intima. Y también me amarro las manos, y me amenazo a mí y a mi hermana. Amenazo a mi hermana si le dice a mi papa, y si ella le dice a mi papa y le hacía algo a nosotros, Es todo.“ Seguidamente la Fiscalía desea hacer unas preguntas y expone: ¿de eso que dices tú lo viste o te lo contaron? R: eso lo vi yo, ¿que viste? R: lo que dije, ¿Dónde estabas tú? R: el me amarro a la puerta de la casa, ¿Dónde estaba el? R: venia del trabajo, ¿Dónde estaba tu hermana? R: nos íbamos a la señora que nos cuida, ¿en qué parte te amarro? R: en la parte de la puerta, ¿Dónde estaba el? R: al lado de la ventana ahí en el pasillo, ¿tu casa se parece a esto? R: si, ¿Cómo fue? R: el llego me amarro a mí y después les hizo esas cosas a mi hermana, ¿Cómo te amarro? R: con unas trenzas de zapato, y se limpio en su parte intima con un pañito y lo boto, ¿viste que saco un pañito? R: si un pañito azul, ¿Cómo viste la cartera? R: la cartera era marrón, ¿Por qué la viste? R: llego a su casa, y me amarro cuando iba cerrando la puerta, tenía la cartera cuando venía del trabajo, guindada, ¿Por qué te amaro? R: porque le quiera hacer esas cosas a mi hermana, ¿se llevo a yorgelis para su casa? R: no, ¿el vive cerca de la puerta a tu casa? R: donde están unas escaleras en una puerta roja, la puerta de él es negra, ¿se ha llevado a tu hermano para su casa? R: si, ¿Cómo la agarra? R: por las manos, le da plata a ella para que ella vaya para su cuarto, ¿viste cuando le daba el dinero? R: sí, Es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Defensa desea hacer unas preguntas y expone: ¿Qué edad tienes? R: 7, ¿con quién vives? R: mi papa y mi hermana, ¿Cómo se llaman? R: yorgelis y Yorvis, ¿Qué grado estudias? R: segundo grado, ¿conoce los colores? R: si, ¿identifícame el color azul? R: señala la pared (de color azul) ¿y el color rojo? R: señalo la bandera, ¿tu mama donde vive? R: en las palmitas, no vive con nosotros, ¿tienes tiempo conociendo al señor ventura? R: desde pequeño, ¿Quién te cuida a ti? R: cuando me llevan para la escuela, ¿Cómo se llama? R: la negra, ¿tu papa a qué hora se va de la casa? R: a las 6, ¿ustedes se quedan solos? R: sí y la muchacha nos esperan en el callejón (la negra), ¿el señor tiene hijos? R: una hija grande y tiene una niña, ¿juegas con la niña? R: no es chiquitica, ¿has ido al cuarto del señor ventura? R: no, ¿Cuándo tú dices con que te amarro? R: las trenzas de sus zapatos, ¿Dónde quedaron esas trenzas? R: las boto para la calle, ¿Qué te dijo cuando te quito las trenzas? R: que si llegaba a decir a mi papa, me amenazo a mí, nos iba a matar a nosotros dos, se lo dijimos a la maestra y ella llamo a mi papa al trabajo, a la maestra de yorgelis de 3er grado se llama Antonia, ¿Qué te dijo a ti el señor ventura? R: que le iba hacer algo a mi papa, envenenarlo, ¿a parte de yogerlis tienes otros hermanos? R: dos que viven con mi mama, josue y sarai, Es todo, no más preguntas. Seguidamente el Tribunal desea hacer unas preguntas y expone: ¿esto qué cuentas que le hizo a tu hermana lo viste una sola vez o lo viste otras veces? R: otras veces, ¿te amarraba en esas otras veces? R: una sola vez, ¿Cómo hizo para amarrarte? R: me amaraba con las trenzas, me agarro por el brazo, ¿de qué forma? R: como si tuviera unas esposas, ¿eso fue en la mañana o en la tarde? R: en la mañana, ¿el señor ventura venia de la calle o estaba en su casa? R: venia del trabajo, ¿de dónde saco el pañito? R: de su casa, ¿de qué color era? R: azul claro, ¿le dijiste algo al señor ventura? R: no, ¿tu hermana le decía algo? R: no, Es todo, no más preguntas.”

Por otra parte se evidencia de la experticia de reconocimiento Médico Forense No 9700-146-DS-218-15 de fecha 18-03-2015, suscrito por Celina Alfonzo, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a la niña victima de 09 años, quedo determinado: “Se evidencia himen anular con desgarro antiguo en hora 11 según esfera del reloj”

En consecuencia, se desprende verosimilitud y correspondencia entre lo declarado por la niña víctima y la prueba de experto, además del testimonio del niño de 07 años que fuera testigo presencial de los hechos, evidenciándose fundamentos serios para sustentar la acusación Fiscal Admitida, para un pronóstico de condena , aunado a la manifestación de voluntad consciente del acusado de asumir su responsabilidad en la ejecución de los hechos.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal y en concordancia con los art. 8, 216 y 217 de la LOPNNA, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal y en concordancia con los art. 8, 216 y 217 de la LOPNNA, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, como pena a imponer , DIECISIETE (17) Años Y SEIS (06) MESES, de Prisión, no obstante, este Tribunal toma en cuenta que no presenta antecedentes `penales y determina la pena a imponer en su término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Aumentando en una sexta parte por la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, correspondiendo a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que sumado a la pena a imponer resulta determinada la pena a DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES PRISION. Ahora bien, habiendo el acusado, admitido el hecho, calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable, en un tercio (1/3), que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, lo que deducido respecto a la pena a imponer queda determinada la sentencia en: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado ISRAEL VENTURA REYES a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal y en concordancia con los art. 8, 216 y 217 de la LOPNNA. Asimismo, así mismo, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de libertad, toda vez que la pena excede de cinco años , de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, aplicable via supletoria conforme art 67 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

PRIMERO: CONDENA al acusado ISRAEL ANTONIO VENTURA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.488.355, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21-05-78, de 62 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de MARGARITA ALVAREZ (F) y JUAN VENTURA (F), residenciado en: Plaza de Toro barrio brisas del sur calle bolívar callejón Páez casa N 29 Estado Carabobo , a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, concatenado con el art. 99 del Código Penal y en concordancia con los art. 8, 216 y 217 de la LOPNNA. .

SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2 Inhabilitación Política durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.

TERCERO: Se ACORDÓ mantener vigente la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, determinada como fue la pena.-
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a la Representante Legal de la víctima. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea resulta de notificación a la víctima, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-

Abog Tenaxi Rodriguez Secretaria.


Hora de Emisión: 10:16 AM