REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-003794
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JUANA CAMACHO (PÚBLICA)
VICTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha veintiocho (28) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-003794, seguida al acusado JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO REYES.
En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”
La Fiscalía mantiene la Acusación Fiscal Admitida y el Tribunal procede a precisar al acusado, los hechos determinados en el auto de Apertura a juicio de fecha: 09-10-2015
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 25.07.2015, siendo aproximadamente 11:00am de la mañana, cuando la niña K.N.G.G. (identidad omitida por disposición legal) se encontraba en su casa, cuando su madre CANDIY GONZALEZ le dijo que salieran a casa de la suegra, al trasladarse pasan por la casa del ciudadano JOSE PUERTA, quien en reiteradas ocasiones le habían dicho a la ciudadana Candiy González que el ensalmaba a niños y que ese momento podría ensalmarla a ella, aceptando su madre esto, entraron a la casa del ciudadano José Puerta, dejando a su madre en la sala, porque cargaba a su hermanito de un año y el humo del tabaco le iba hacer daño, la llevo a la parte trasera de la casa en una pieza pequeña de bloques, la sentó en una silla, comenzó a orar y tomo su mano derecha y le hizo la seña de la cruz, posteriormente le dijo que se levantara de la silla y se subiera la camisa, la misma indico que no, le insistió que no era para nada malo, se levanto la camisa y le hizo la señal de la cruz en los senos, luego le pidió que se bajara el pantalón y la pantaleta que era para hacerle un ensalme en la vagina, que no era para nada malo, asustada le indico que no quería a lo que el ciudadano Puerta José le hizo la señal de la cruz en la vagina y le dijo que le iba a meter el dedo dentro de su vagina para que se le saliera todo lo malo, la victima KNGG se puso a llorar y le metió el dedo dentro de su vagina moviéndolo hacia adentro y afuera en reiteradas ocasiones, luego le dijo que volviera a levantarse la camisa y comenzó a chupar sus senos, después de eso la mando a subirse los pantalones, encendió el tabaco y comenzó a orar de nuevo, cuando termino de fumarse el tabaco le dijo que no le contara nada a su mama de lo que había sucedido quedaría en su mente y corazón, la víctima salió de la sala, después que ensalmaran a su madre, se fueron a la casa, en todo momento la madre de la víctima le preguntaba si el ciudadano José Puerta la había tocado, a lo que ella responde que no, al cabo de pasar unas horas como eso de las 06:30 de la tarde se dirigirieron a la casa de la suegra de la mama de la víctima llamada Eliberta Zapata y le volvió a preguntar si el ciudadano José Puerta le había tocado, así que ella comenzó a contarle todo, dirigiéndose la ciudadana Candy González con su esposo a la casa del ciudadano José Puerta, el cual no salió nadie, quien a pasar los días interpuso la denuncia.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-425-15, de fecha 28.07.2015 suscrito por la Experto CELINA ALFONZO, médica Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima K.N.G.G., quien dejo constancia: desgarro antiguo; traumatismo vaginal reciente y anal; desfloración vaginal.
La Pruebas Fiscales Admitidas para incorporar en fase de juicio:
1.- Declaración de la ciudadana CANDIY CAROLINA GONZALEZ ARISTIGUETA, por tratarse de la madre de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la Licda. LAURA BRUNO, Psicóloga adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, siendo pertinente, útil y necesaria por participar en el acto de prueba anticipada quien dará fe la afectación de la niña víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La declaración del Funcionario Supervisor Agregado (CPEP) OMAR MARTINEZ, Oficial Jefe (CPEC) ALEXANDER PEÑA, Oficial Jefe (CPEC) REMIGIO GARCIA y Oficial (CPEC) JOSE MURILLO adscrito a la Estación Policial Independencia del Estado Carabobo, quien fue el funcionario actuante en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio de 2015 de la aprehensión del imputado de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (03) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
4.- Declaración de la Dra. CELINA ALFONZO, médica forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-146-DS-425-15, de fecha 28.07.2015, que riela al folio NUEVE (09), realizado a la víctima KATHERINE, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- La declaración de los Funcionarios DETECTIVE LUCENA NELSON y el OFICIAL WILLIAMS TORREALBA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, quienes fueron los funcionarios que suscribieron la Inspección Técnico Criminalística Nro. 12706, de fecha 28.07.2015, quienes rendirán declaración, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
6.- PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 29.07.2015, realizada a la víctima por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
Se admiten como medios probatorios, los ofrecidos por la defensa técnica, siendo los siguientes:
1.- Testimonio de la Ciudadana ISAYA EUDIBER BRIGITTE, siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado JOSE GREGORIO PUERTAS RIVERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.576, natural de Guárico Estado Lara, nacido en fecha 02-09-74, de 42 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de CHEPITA RIVERO (F) y ANDRES PUERTAS (V), residenciado en: CAMPO CARABOBO VIA GARROTAL MINI FINCA AL LADO DE LAS PETRO CASAS QUE PERTENECE AL SEÑOR MARIO TEXEIRA ESTADO CARABOBO, teléfono 0414-5606514 (hermana Rita Isabel Puertas García) y actualmente recluido en la Estación Policial Campo Carabobo, manifestando libre de coacción o apremio, en forma consciente y voluntaria y debidamente informado de los hechos, el delito y los elementos de convicción que sustentan la acusación, manifestó: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 2º (A) Abg. JUANA CAMACHO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. De igual manera de conformidad a los establecido en el art. 272 solicito mi representado quede recluido en el Centro Penitenciario Fénix Lara, en virtud que sus familiares son oriundos de el Estado Lara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Admitida como está la declaración de la victima niña, como Prueba anticipada, habiendo quedado contenida su declaración, en el marco de la audiencia especial de presentación, la cual se transcribe íntegramente: “….. en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 03:25 PM horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación, recibir testimonio de la victima KATHERINE (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA); en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-003794. Se constituye el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Primera de Control Abg. Michael Mijail Perez Amaro, asistido por la ciudadana Abogado Michelle Rondon, en su condición de Secretaria, y el Alguacil Oswaldo Cabrera. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Nº 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, el imputado JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO, asistido por la Defensa Publica ABG. JUANA CAMACHO, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinados antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que comparecer la Psicóloga Licenciada Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario. En este estado se hace pasar a la niña victima KATHERINE (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad quien expone: “yo venía con mi mama ella tenía al bebe cargado, venia bajando, el señor ese vive en una vía donde uno tiene que pasar en frente de su casa, estábamos pasando por la casa de él y estaba afuera con su esposa, la esposa le pregunta a mi mamá que porque vamos tan rápido y que para donde íbamos con ese bolso, mi mamá le dijo que vamos a hacer una diligencias para el rincón para buscar unas sandalias y me iban a buscar a mí para ir a San Carlos para las vacaciones, el señor le dijo que porque no aprovecha y le echemos una ensalmada y mi mamá le dijo que no es que vamos muy rápido que vamos a hacer una diligencia él seguía insistiendo que me quería ensalmar mi mama accedió y entramos a su casa nos dijo que nos sentáramos en una silla mi mamá le dijo que si me podía dar un poquito de agua y la señora le dio el agua y el señor saco una chaqueta, como un traje de milicia nacional de guardia nacional y le mostro la chaqueta a mi mamá y le mostro unos collares de brujo, le dice a mi mama que va a comprar una tabaco y mi mamá le da 100 bolívares y él le dice no tranquila señora usted lo necesita, el fue a compra el tabaco con sus reales se monto en la bicicleta y lo fue a comprar después al ratico el señor llega y trae el tabaco, él le saca un bate de plástico a mi hermano el chiquito y se lo da y el dice vamos a ensalmarlas y mi mama se para vamos pues y el señor le dice a mi mama no señora usted no puede ir sino las cosas malas se le van a pegar al bebe entonces mi mamá le dice a la señora, téngamelo ahí para acompañar a mi hija ¡ y la señora le dice no mi esposo no es así el no es malo, el señor le mostro el camino estábamos aquí, y había una pared y no se veía la mitad , a bueno es cerquita, yo le dije que no quería ir sola y el señor le dijo eso es rapidito, entonces vamos y yo me siento en una silla había y una mesa con tres sillas, yo pensaba que era ahí, pero no, entonces el agarra las dos sillas y se va para una pieza es como un baño ahí, el hala el portón lo abre y pone las dos sillas ahí, y cierra el portón, yo me siento y él se sienta y empezó a hacer una oración, me agarra la mano y me empieza a hacer la cruz entonces el me hice levántese la camisa y yo le digo no, no, el me dice no le voy a hacer nada malo, entonces me la levanto y me hace una cruz en los senos en los dos después me la bajo y me dice vuélvasela a subir que le voy a hacer una cruz en la barriga, después me bajo la camisa y me dice desabróchese el pantalón le dije que no que me quería salir, yo estaba muy nerviosa y estaba casi que iba a llorar entonces me la bajo pero no me bajo la pantaletas y él me dice que me baje las pantaletas y le digo que no, el me dice tranquila que no le voy a hacer nada malo, me la bajo y antes de eso el me hace una cruz en la vagina, el me pregunta si estaba nerviosa y le digo que si, el me dijo tranquila su mama la trajo aquí y n le voy a hacer nada malo, ah me meto el dedo y me hace así con presión , ahí empecé a llorar y siento que cuando me mete el dedo sale por aquí atrás, después el me dice, el tiene el dedo ahí y me dice súbase la camisa, me la subo y el empieza a besar los senos, después ahí el dijo voltéese y me hace una cruz en las nalgas y después me subo el pantalón y me abrocho al camisa, después yo me siento y el empieza a preguntarme como me llamó y me pregunto que si yo creía en eso y le dije que no y el me dice y porque su mamá la trajo para acá y le digo no sé, entonces me paro y él me dice deme un abrazo y me dice tranquilícese que no le estoy haciendo nada malo, el me dice que si me puede dar una abrazo me abraza y me besa el cachete y me besa el otro, después me dice que le bese la boca, le dije no, no, me senté y en ese momento prende el tabaco y empieza a decir todo lo que me iba a hacer pues, el me dice después que no le diga nada a mi mamá que eso lo voy a tener en el corazón y en la mente y me vuelve a decir no le diga a su mamá eso lo va a tener en el corazón y en la mente, después de ahí me dice que no le vaya a decir a mi mama porque si no me va a meter preso y ahí salimos y mi mama se asoma y nos ve caminando yo Salí de ese lugar normal después ahí mi mama me ve y me ve normal y entramos a la casa y a mi mama le salió decir falto yo, falto yo por ensalmarme, ahí el señor le dice bueno voy a comprar el otro tabaco, va l compra y viene después que viene se va para que mi mama y me quedo con el bebe y la esposa y mi mama piensa que en el lugar le dijo y ella se sienta y él le dice que no señora no es ahí y ella le dice no es ahí y él le cambia la conversación, después él le dice tranquila señora yo o le voy a hacer nada malo cuando mi mamá entra en el lugar ella se sienta el cierra el portón, cuando ella vio ese lugar empezó a imaginarse cosas malas, cuando mi mama sale, yo agarro a mi hermano y mi mamá las cosas le dice chao al señor y a la esposa entonces mi mamá le dice chao y cuando vamos saliendo ella me pregunta que si ese señor no me había tocado, yo le digo que no, mi mama decía que ella sentía que ahí haba pasado algo malo y vamos por la otra cuadra y ella me vuelve a preguntar y yo le digo que no, después llegamos a la casa de mi abuela y m mamá dijo no le vallas a decir nada a mi abuela porque ahí estaba un primo, ella me dice que no diga que la ensalmamos porque ahí está un hombre y yo le digo a mi abuela que no me podía ir a san Carlos y que mi mamá me había llevado para un señor a ensalmarme y al ratico nos vamos para la casa de la suegra de mi mama y como se me hizo tarde no me pude ir a pasar las vacaciones y entonces mi mamá cuando salimos de la casa por la otra cuadra que si el señor me había tocado y le digo no, pasamos por un club y le digo a mi mama te voy a decir algo, pero no te lo dije porque había gente afuera, íbamos por un negocio que se vendía perros pero ese día no estaba abierto y le dije que le iba a decir algo pero que no se ponga brava ni me vaya a dar una cachetada, vamos a sentarnos aquí y le dije y las dos nos pusimos a llorar, íbamos a ir para la casa de la suegra de mi mamá pero como le conté cruzamos a la otra calle y por ahí en una de esas casas estaba el esposo de mi mama y estaba también mi hermano, y ella me dice será que entramos y ella me dice no mejor no porque nos van a ver así con la cara toda fea, nos vamos a caminar a dar una vuelta y mi mamá me pregunta y me pregunta y después nos sentamos en una acera y había una para allá y otra para acá y ahí habían guardias y nos fuimos otra vez para atrás y empezamos otra vez a caminar y mi mama me dice será que vamos para la guardia a denunciar a ese hombre entonces no vamos a esperar todavía y fuimos a la casa donde estaba el esposo de mi mama y le dijo lo que había pasado y nos fuimos para la casa de la suegra de mi mama, dejo a mi hermano y a mí y fue con el esposo de mi mama, es todo.“ Seguidamente la Fiscalía desea hacer unas preguntas y expone: “¿hiciste mención en tu declaración de un señor como se llama? R: José Gregorio puerta. ¿Quién es él? R: era un señor que siempre nos veía pasando por su casa cuando mi mama llevaba una carretilla con ropa para lavar en casa de la suegra de mi mama. ¿en casa de quien ocurrieron los hechos? R: el no era el dueño él había dicho que esa casa era de su hermano y que la tenía en cuido, el dueño de esa casa se la pasa viajando y como no tenia quien se la cuidara él le agarro confianza y se la dejo al cuido y el señor le pidió disculpas a mi mamá por haber metido ese señor en la casa. ¿Hacia qué lugar de esa casa te llevo el señor cuando te iba a ensalmar? R: había un pato y había una mesa y unas sillas y cuando uno se sienta ve una pieza abandonada ahí sucedió. ¿Qué parte de tu cuerpo toco el señor? R: en los senos, en la vagina y en la parte de atrás cuando hizo la cruz. ¿Qué metió en tu vagina? R: en dedo. ¿a quién le comentaste lo que sucedió? R: a mi mamá. ¿El te amenazo para que no dijera nada? R: el me dijo que no le dijera nada a mi mama y que no me estaba haciendo nada malo. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Defensa desea hacer unas preguntas y expone: “¿habías entrado en otra oportunidad a esa casa donde ocurrieron los hechos? R: no jamás. ¿Cuánto tiempo llevas conociéndolo? R: yo un mes y mi mamá más tiempo porque el ayudaba a mi hermano. ¿Vives cerca de la casa de ese señor? R: no nosotros vivíamos cerca de la casa pero nos mudamos para Acapulco. ¿Podría describirme ese señor? R: es bajo, es morenito, coco pelado, mayor de edad. ¿Conoces a la esposa de ese señor? R: ella es gorda, es morena, tiene el cabello negro como con canas. ¿Cuando entras a la casa que el señor te va a ensalmar, donde se queda la esposa? R: cuando uno entra a la casa hay una pieza donde hay un colchón tirado ahí duermen ellos, ahí se quedo mi mamá con mi hermano. ¿el sitio donde tú dices que te ensalma a donde está el colchón hay mucha distancia? R: si ahí está la pieza y está el pato y esta mas allá el cuartico pero no se ve porque hay en el medio una casa. ¿No se ve ni se escucha nada? R: no. ¿Tiene conocimiento si hay vive otra persona? R: no. ¿Me podrías describir el sitio donde te ensalmo en señor? R: el dijo que era brujo pero de brujo no tenía nada, ahí no habían santos, no había piso sino tierra, estaban las paredes pintadas de blanco casi se caían habían dos ventanas y el techo viejito. Es todo, no más preguntas.”
Así mismo, la experticia de reconocimiento Médico Legal distinguida No 9700-146-DS-425-15, de fecha 28-07-2015, suscrito por la médico Celina Alfonzo, en la que se determinó, GINECOLOGICO:”…Himen anular se observa desgarro antiguo en hora 3 y 5 según esfera del reloj se observan laceración reciente en labio mayor de vagina del lado derecho al tacto mono digital. ANO-RECTAL: Pliegues anal presentes esfínter hipotónico se observa traumatismo anal reciente en hora 4 según esfera de reloj…”
EVIDENCIANDOSE CORRESPONDENCIA ENTRE EL TESTIMONIO DE LA NIÑA Y PRUEBA DE EXPERTO, AUNADO A LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO DE ADMITIR SU RESPONSABILIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO, CALIFICADO COMO ABUSO SEXUAL A NIÑA.
EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO REYES a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección e Niño Niña y Adolescente. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda oficiar a la Estación Policial Campo Carabobo, a los fines de solicitar que cuando se tramite el cupo del acusado de autos a Centro Carcelario en virtud de la Condenatoria, se haga al Centro Penitenciario Fénix Lara. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO PUERTAS RIVERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.576, natural de Guárico Estado Lara, nacido en fecha 02-09-74, de 42 años de edad, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de CHEPITA RIVERO (F) y ANDRES PUERTAS (V), residenciado en: CAMPO CARABOBO VIA GARROTAL MINI FINCA AL LADO DE LAS PETRO CASAS QUE PERTENECE AL SEÑOR MARIO TEXEIRA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena en de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2 Inhabilitación Política durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se ACORDÓ mantener vigente la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, determinada como fue la pena.-
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a la Representante Legal de la víctima. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea resulta de notificación a la víctima, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-
Abog Tenaxi Rodriguez Secretaria.
Hora de Emisión: 11:32 AM
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