REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Abril de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-006483
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: JOSE RAFAEL COLMENAREZ
DEFENSA: HIMEL GONZALEZ (privada)
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 21-04-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Fiscal 20º del Ministerio Publico: “Siendo la oportunidad Procesal establecida en nuestra Ley Penal Adjetiva procedo a dar mis conclusiones basadas en tres aspectos fundamentales: 1.- Medios de Pruebas debatidos. Declaración de Victima, tomado vía prueba anticipada la Adolescente MARIANGEL, refirió que su novio Yornaldo Jose le había metido una perinola en su vagina y tenía varios días con la perinola allí, luego la víctima le comento de tal situación a la esposa del hoy Acusado a quien identifico con su nombre como José Colmenares, y esta le pidió a su esposo que la Llevara al CID, pero el hoy acusado no hizo lo manifestado por su esposa, este la llevo a la casa de su esposa para sacarle la perinola, luego de estar en la casa la cual se encontraba sola, el hoy acusado valiéndose de su relación de superioridad e inocencia de la víctima le dijo que se bajara los pantalones, luego le metió la mano dentro de su vagina, para según el mismo sacarle la perinola que esta tenia dentro, no conforme con ello saco su pene, obligo a la víctima agarrándola por sus brazos para que esta se lo tocara, además de obligarla a que le hiciera sexo oral, luego de lograr su cometido la llevo en su moto hasta la iglesia donde este pastoreaba para ese momento y pide la ayuda de un miembro de la iglesia de nombre Esney quien traslado a la víctima hasta el hospital central donde le prestaron ayuda. Ciudadana Juez la víctima en su declaración fue clara y precisa al manifestar que ella era una persona en situación de calle y que el hoy acusado quien para ese momento fungía como pastor de una iglesia le ofreció ayuda tanto a ella como a su novio de nombre Yornaldo Jose, permitiéndole vivir en una casa que fungía como refugio para personas en situación calle, y es por esta situación de vulnerabilidad de la hoy víctima, que el hoy imputado se aprovechó de tal situación ofreciendo su ayuda la cual no era de su incumbencia ya que si este hubiese querido prestar ayuda a la víctima simplemente la traslada al centro asistencial de salud para que fuese vista por un médico, es decir no le correspondía al hoy acusado José Colmenrez, tratar de sacar la perinola que la víctima tenía en su vagina y no conforme con ello obligarla a que le tocara su pene y mucho menos que esta le practicara el sexo oral, para luego llevarla a la iglesia y pedirle ayuda a un tercero para que la trasladara al centro de salud. Con la deposición de la víctima en la prueba anticipada, quedo acreditado el tipo penal imputado y acusado como lo fue Abuso Sexual con Penetración Oral, siendo señalado como autor del hecho el ciudadano José Colmenares. Declaración de Wendy Vanessa Niño Bracamonte: Quien fungió como funcionaria aprehensora y depuso en relación al Acta Policial de fecha 19/11/15 suscrita por los funcionarios Luís Guzmán, Marco García y la funcionaria presente en sala, quien indico “Ratifico contenido y firma, nosotros recibimos llamada radiofónica de la despachadora central, estábamos a bordo de la RP dando recorridos por la zona, nos trasladamos a la estación a ver qué era lo que era, fue donde el supervisor de patrullaje, el Oficial jefe se entrevistó con la despachadora de guardia, estaba una adolescente en la estación manifestando lo que le había pasado, ella manifestó que había sido abusada sexualmente, nos dijo donde era la casa, donde vivía el señor que ella acusaba, nos trasladamos al sitio que era cerca del comando, llegamos a la casa del ciudadano, nos entrevistamos con él, le pedimos la colaboración de ir al comando, él accedió sin inconvenientes, cuando llegamos a la casa le dijimos que había sido acusado de una presunta violación y él accedió al comando, al llegar al comando ya estaba la víctima allá, se llamó al furriel, él procedido a tomar la entrevista, luego lo identificamos a él y llamamos al fiscal. Declaración del Licenciado Miguel Arevalo, quien depuso como experto sustituto a los fines que deponga de Evaluación Psicológica de fecha 14/01/2016 suscrita por la psicólogo Laura Bruno, quien indico que en vista al informe psicológico y a su respectiva conclusión, se puede observar que la víctima tiene una historia de vida la cual repercute en sus etapas del desarrollo, siendo la actual identidad versus confusión de identidad, aunado a esto es importante señalar que la víctima tiene cierto nivel de retardo mental lo cual la hace una víctima especialmente vulnerable, para el momento de la evaluación, la joven mostró una afectividad talante hacia la melancolía a consecuencia de los hechos de abuso sexual del mismo modo mostró dificultad para establecer contacto, dificultad para relacionarse con el medio ambiente y conflictos en el área sexual, datos que no estaban presentes antes del hecho y que ahora forman parte de los indicadores presentes a consecuencia del hecho, es todo. En respuesta a preguntas realizadas por el Ministerio Publico el experto manifestó que la víctima presento secuelas psicológicas como melancolía como consecuencia del hecho vivido, además de las dificultades siendo esta considerada una víctima especialmente vulnerable, por motivos del déficit cognitivo. Por último, el experto dejo claro en su deposición que el hecho traumático presentado por la víctima fue producto o consecuencia del hecho denunciado porque no fue contra su voluntad el hecho de que haya sido introducida la perinola en su vagina, pero otro hecho si fue en contra de su voluntad si fue traumático. Por ultimo el experto respondió las siguientes preguntas al tribunal. ¿Se obtuvo algún tipo de indicador de que la victima con su retardo mental haya simulado el hecho? R: la memoria esta orientada a los 3 planos, espacio, tiempo y persona, es decir que ella recuerda el hecho tanto de larga data como de corta, de acuerdo a lo que se evaluó la chica evidencio un déficit cognitivo general, ahora bien si hubiese presentado algún tipo de patología que estuviésemos señalando tal vez una esquizofrenia y psicosis, pero estamos hablando de una joven que es normal, solo que tiene grados menos de su déficit congénito, ¿lo que ella cuenta es un hecho vivencial? R: si hay muchas probabilidades de que si. Declaración de la Ciudadana Haidee Sandoval, Funcionaria ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba, Médico Forense, quien ratifico contenido y firma, quien indico que las víctimas atendidas se le realiza una entrevista y esta manifestó en su verbatum, que hace una semana un pastor le dio la cola en moto y este la obligo a su casa y a tener sexo oral cuando le realizo el examen, se observa que los genitales están normal para su edad y sexo y se le coloca en la posición de cubito dorsal y se observa desgarro hora 3 , 7 y nueve, de acuerdo al reloj ano rectal y esfínter hipertónico, pliegues anales conservado, los desgarros antiguos y estos ocurrieron a una data mayor de 10 días pueden ser meses y años, conclusión desfloración antigua ano rectal sin lesiones. Ciudadana Juez lo manifestado por la experto y el verbatum de la víctima, es conteste ,es decir que existe credibilidad en el testimonio de la adolescente y ello adminiculado al resultado de la evaluación Psicológica no cabe la menor duda, que el hecho ocurrió y quedo determinado la responsabilidad del hoy acusado el ciudadano José Colmenares. Ciudadana Juez es evidente que el Ministerio Publico se vio en la obligación de prescindir de algunos órganos de prueba motivado a la imposibilidad de traerlos a la sala de Juicio como fueron los testigo, pero no es menos cierto que esta Representación Fiscal cuenta con los Órganos de prueba de vital importancia, como los son las pruebas científicas aunadas al Testimonio de la Víctima, con los cuales se logro romper con la presunción de inocencia del hoy acusado de autos, ya que existió verosimilitud del testimonio de la víctima la cual se basa en la lógica de la declaración de la víctima y el apoyo supletorio de datos objetivos, lo cual supone varias cosas, primero que la declaración de la víctima ha de ser lógica, en si misma, segundo que la declaración de la víctima debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivos, lo cual significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima y por ultimo existió Credibilidad en el Testimonio de la misma la cual es considerada por el legislador venezolano como sujeto pasivo calificado y en el caso que nos ocupa la misma es doblemente vulnerable, primero en razón de su edad por ser adolescente y segundo por su problema cognitivo, tal y como lo indico en esta sal el experto. En relación a los testigos sabemos que este tipo Penal como lo es el Abuso sexual con penetración es un delito a intuito persona es decir son considerados delitos clandestinos, por lo cual es imposible contar con testigos presénciales al menos que este haya sido conseguído cometiendo el delito fraganti, que no es el caso. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano José Colmenares, es todo”.

Defensa Técnica: “Cuando arribamos a la conclusión del presente Juicio siento una gran predisposición al optimismo, ya que creo en las leyes, en la natural vocación del hombre a vivir bajo el designio de sus preceptos, es por ello ciudadana Juez siendo en este momento la oportunidad que tengo para hablar ante este honorable Tribunal Especial que usted dignamente preside, debemos mantener la tesis de su gran sabiduría, y ver con objetividad la pretensión del Ministerio Público como titular de acción penal y actuando bajo la buena fe que ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado tal como lo prevé el Artículo 49.2 constitucional y ratificado por el legislador penal en su Artículo 8 del COPP, sin lugar a duda en el presente proceso quedo incólume ya que los hechos ventilados en este juicio oral y privado al hacer y adoptar el conocimiento doctrinario al caso en concreto no tiene otro camino que abordar los hechos y valorar las pruebas incorporadas con base a la sana critica, las máximas experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, a los fines de establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto Artículo 13…. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión….Artículo 22…. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que la apreciación de las pruebas constituye el presupuesto de toda decisión, en este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente: “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación…. Así mismo la Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:....la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, ya que este Tribunal debe apreciar y valorar los hechos que presuntamente ocurren en fecha 19 de Noviembre de 2015, donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público le da inicio a una investigación, y llegando a la conclusión presentando formal acusación en contra nuestro representado JOSE RAFAEL COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abuso sexual a niños y niñas….cuando prevé…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…..Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido….Esto presuntamente en perjuicio de la presunta ADOLESCENTE M.E.Z.J (Mariangel Rosnay Zerpa Jiménez), con la agravante genérica prevista en el Articulo 217….Expresa que la víctima sea niño, niña o adolescente, cualidad no demostrada o acredita en auto por lo que se expresa Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes….Promoviéndose e incorporándose las siguientes pruebas: Declaraciones de los Expertos Luis Augusto López Varela, Detective adscrito a la Sub Delegación Valencia, quien practico la Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 20 de Noviembre del año 2015…..La inspección que practique se refiere más a la fachada de una casa, se dejo constancia que la casa existía pero no pudimos ingresar….necesariamente se trata de de dejar constancia que el lugar existe y buscar evidencia de interés criminalística….tenía más presencia de local de comercio….Henrry de Jesús Aguilar Sulbaran…. Sub Delegación las acacias, quien practico la Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 20 de Noviembre del año 2015….yo no hice el acta como tal vamos hacer la inspección y ubicamos la residencia procedimos llamar a la señora que es la dueña de la residencia del lugar….llame a la señora que es dueña de la residencia y me dijo que no estaba y no pudimos entrar…realizamos la inspección en la fachada de afuera….con estas declaraciones solo se evidencia que presuntamente existe una residencia o un lugar donde presuntamente sucedieron los hechos sin que esto comprometa la conducta de nuestro representado en la comisión de un hecho punible o que su conducta esta subsumida en los hechos criminoso que pretendió el Ministerio Público atribuirle a nuestro representado….Así mismo fueron declarados los funcionarios Aprehensores….Luis Antonio Guzmán Sánchez….Adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía del Estado Carabobo….quien ratifica el acta policial de fecha 19 de Noviembre del año 2015,quien indica que reciben una llamada de la estación catedral y nos presentamos y estaban dos jovencitos no sabíamos cual era el procedimiento, hablamos con la centralista ella nos indico que se trataba de una violencia de género, no de un abuso sexual, el supervisor se entrevisto con la adolescente y nos indico que el señor colmenares en horas de la mañana la había puesto hacer sexo oral, nos trasladamos e hicimos la aprehensión, cuando llegamos al lugar…estaba una señora robusta y muy molesta y manifestó que lo iba a hundir… lo cual me entero después que era su ex esposa del detenido y se llamaba Corina…Edward Alexander Vásquez Torrealba…. Adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía del Estado Carabobo….reconoce el contenido y firma del acta de fecha 19 de Noviembre del año 2015…que nos trasladáramos hasta la calle Girardot que una ciudadana había sido víctima de un delito sexual de violencia de género, una vez en el sitio hablamos con la muchacha y nos dijo lo que había pasado y nos dijo donde podíamos localizar al ciudadano, que era el pastor de un centro de rehabilitación….ella me indico que tenía un objeto introducido en la vagina y que el señor estaba ayudando a sacarle eso y que luego le estaba haciendo sexo oral, eso fue lo que ella indico en el momento…nos trasladamos al lugar estaba él y otras personas es un centro de rehabilitación, allí atienden muchas personas de la calle…..allí llegan muchas gente de la calle y los atienden….Wendy Vanessa Niño Bracamonte….Adscrita a la Estación Policial Catedral de la Policía del Estado Carabobo….. reconoce el contenido y firma del acta de fecha 19 de Noviembre del año 2015….estaba una adolescente en la estación policial que había sido abusada sexualmente, nos dijo donde era la casa, donde vivía el señor que ella acusaba, nos trasladamos al lugar que es cerca del comando…yo la lleve a donde le practicaron el chequeo médico por ser la femenina porque ningún masculino va a entrar con ella…..ella dijo que la había obligado, pero no dijo de haberla puesto a hacer sexo oral….si estuve contacto con la medico cuando fui a buscar el informe porque ella estaba de guardia la medico que la había revisado en la mañana….me pregunto por qué necesitaba el informe médico, le manifesté que teníamos un procedimiento en el comando por una presunta violación, donde la medico me manifestó a la agredida que si había sido objeto de una violación no lo había informado para ellos notificar a las autoridades…. En este sentido debemos indicar que el valor probatorio que debe dársele a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores o actuantes, se ha venido señalando de manera pública, pacífica y reiteradas que “la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no resulta suficiente para desvirtuar el principio de inocencia, toda vez que como ha sido reiterado por la máxima instancia judicial, el solo dicho de estos funcionarios, no es suficiente criterio de certeza para obtener plena prueba ya que debe ser adminiculada con testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar....Declaración del ciudadano Miguel Arévalo, funcionario adscrito al Equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien fue el experto sustituto a los fines de deponer de la Evaluación Psicológica de fecha 14 de Enero de 2016….A pesar de realizar la entrevista a la presunta víctima indica unas series de conjeturas a saber….aunado a esto es importante señalar que la victima tiene cierto nivel de retardo mental lo cual la hace una víctima especialmente vulnerable para el momento de la evaluación, la joven mostro una efectividad talante hacia la melancolía a consecuencia de los hechos de abuso sexual ….¿considera usted que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable?…Por motivo de déficit cognitivo…a preguntas del Tribunal…¿Se obtuvo algún tipo de indicador de que la víctima con su retardo mental haya simulado el hecho?…La memoria está orientada a 3 planos, espacio, tiempo y persona, es decir que ella recuerda el hecho tanto de larga data como corta, de acuerdo a lo que se evaluó la chica evidencio un déficit cognitivo general, ahora bien si hubiese presentado algún tipo de patología que estuviéramos señalando tal vez una esquizofrenia y psicosis, PERO ESTAMOS HABLANDO DE UNA JOVEN QUE ES NORMAL, solo que tiene unos grados menos de su déficit cognitivo…lo que cuenta es un hecho vivencial…Si hay muchas probabilidades…Como es evidente su dicho no da plena prueba para demostrar la responsabilidad de la conducta de nuestro representado y por demás contradictorio en su declaración, a pesar que hay un informe incorporado al proceso no es menos cierto que no da plena prueba ni indicios ya que esta debe ser adminiculada con otros medios probatorios para que se obtenga una plena prueba suficiente para acreditar una responsabilidad penal en contra de una persona…..Declaración de la Dra. Haydee Sandoval Médico Forense, quien realizó el informe médico Forense a la presunta víctima en fecha 17 de Diciembre del año 2015… Nº 9700-146-DS-669 15….Reconociéndolo en su contenido y firma…compareció Maryangel Zerpa y se le hizo el interrogatorio, donde indico que hacía una semana un pastor le había puesto hacer sexo oral….desgarro antiguo y ano rectal sin lesiones…no presento ninguna otra lesión….Se evidencia que la Medicatura fue realizada a la presunta víctima un mes posterior a los presuntos hechos lo que nos lleva de igual manera que esto no da ningún indicativo de culpabilidad o responsabilidad penal en contra de nuestro representado y su incorporación es porque es parte del proceso….Incorporación del Acta de Prueba Anticipada, realizada en fecha 23/11/2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, donde se encuentran el testimonio de la Adolescente M.R.Z.J (Mariangel Rosnay Zerpa Jiménez). En este sentido es menester resaltar lo establecido en el Artículo 289….Prueba Anticipada….Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…..De lo anterior, entiende esta defensa que la prueba anticipada son todas aquellas diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencias y con el objeto de asegurar sus resultas, se practican durante cualquiera de las etapas anteriores al juicio oral y público, sin embargo, si la prueba se puede realizar durante el trascurso del debate de Juicio, deberá realizarse en la dicha etapa procesal a los fines de no violentar derechos constitucionales nuestro representado. En el sentido que el Artículo 322 numeral 1 del la Norma Adjetiva Penal prevé lo siguiente: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, SIN PERJUICIO DE QUE LAS PARTES O EL TRIBUNAL EXIJAN LA COMPARECENCIA PERSONAL DE ÉL O LA TESTIGO O EXPERTO O EXPERTA, CUANDO SEA POSIBLE…” Esta norma se refiere a la lectura de las actas que se hayan levantado en los actos de prueba anticipada conforme al Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubiese producido en el propio debate oral y público. Así la cosa honorable Juez conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 30 de Julio de 2013, sentencia Nro. 1049, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” en otro orden de idea…...La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que; “…A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.…Es por ello que La Sala de Casación Penal, expediente Nro. C10-100, de fecha 24 de Febrero de 2012, estableció lo siguiente: “…una prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar el proceso penal o para ponerle fin…”, como se evidencia de las Jurisprudencias antes descritas se puede concluir, que en esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia, esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades, en este sentido el juez o jueza, debe entre todas las cosas verificar y llegar a la convicción que efectivamente estamos frente a una persona especialmente vulnerable y no a ultranza ya que esto puede vulnerar derechos consagrados en nuestra carta magna, en el caso que nos ocupa no estamos frente a tales premisas previstas en la norma penal ni en la ley especial, por cuanto la Fiscal Vigésima del Ministerio Público tenia la sagrada misión de probar que estamos frente de una adolescente consignado la prueba que daba como cierto lo manifestado por ella en la prueba anticipada o justificar bajo cual parámetro se iba a realizar tal prueba, ya que no consigno ante este despacho ni en la investigación que estamos frente una adolescente, y más aun cuando promueve como prueba documental El Registro de Nacimiento a nombre de la Adolescente: Mariangel Rosnay Zerpa Jiménez, para su lectura sin que conste en auto dicho instrumento o lo haya tenido en alguna oportunidad dicho documento o algún registro donde se evidencia la edad de la presunta víctima, y esto nos lleva a la duda razonable que favorece a nuestro representado, que es evidente lo más lógico como lo prevé la parte infine del artículo 289 de la norma penal objetiva era de traer al juicio oral y privado a la presunta víctima para que deponga acerca de los hechos, y no darle a la prueba anticipada el valor probatorio suficiente y concordante para presumir que hay un hecho punible y que efectivamente fue cometido por la persona investigada, ya que valor esta prueba violenta el principio de inmediación y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como mandato constitucional en sus articulo 49 y 26, así mismo fueron incorporados al proceso para sus declaraciones los testigos presenciales de los hechos Yornaldo Moisés Montes Alzolay y Esmin Muñoz, quienes no comparecieron ante este Tribunal ya que no es posible ser localizados para ser notificados, en el sentido que los domicilios dados por la vindicta pública son del lugar donde nuestro representado tiene su casa de abrigo para todas aquellas personas en situación de calle, donde nuestro defendido realiza trabajo loable y de una gran alternativa de vida, y pretendan bajo unos hechos por demás inverosímil hacer ver que es una persona que le haya causado daño a alguien si su función y misión es de dar ayuda sin ningún interés monetaria, material o personal, si no bajo los predios los designios de dios y sus grandes creencias en ese dios y sus esfuerzos para lograr que esas personas en situación de calle sean alguien en su vida y no continúen haciendo una vida sin futuro y sin esperanza, es por lo que honorable Juez que el principal objetivo del proceso penal es esencialmente que las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, deben ser una relación entre el proceso y principio de congruencia del mismo, de tal manera, que el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, es por ello que de lo antes expuesto dada la fuerza de la verdad y en el ánimo de que en el presente juicio oral y privado haya la sospecha de la presunta culpabilidad de nuestro representado eso quedo desvirtuado ante este digno tribunal que usted preside, ya que es el Ministerio Público es quien tiene la sagrada misión de traer elementos de convicción para demostrar la presunta responsabilidad en los hechos que pretende acreditar, lo cual no está acreditado, es por ello que le pedimos a usted como Juez garante de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que ampara a todas las personas sometidas a un proceso, y que en razón que no hay ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de nuestro representado y lo más ajustado a derecho es que se dicte una Sentencia Absolutoria, y así evitar burlar la justicia, y llevar a un hombre probo y cuya una acción es de darle ayuda y abrigo aquellas personas que lo necesiten, y permita usted honorable Juez que sea la verdad procesal y la justicia reine hoy. Sócrates: (470 AC-399 AC) Filósofo Griego). Cuatro características corresponden al Juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 10-10-2016, se publico Auto de Apertura a Juicio, en él se establecieron los Hechos objeto de Juicio, enunciados a continuación:

“ocurridos en fecha 19-11-2015; la adolescente MARIANGEL, refirió que su novio Yornaldo José le había metido una perinola en su vagina y que tenía varios días con la perinola allí, luego comento de tal situación a la esposa del ciudadano José Colmenares, y esta le pidió a su esposo que la llevara al CID, el se traslada hasta el CDI mas cercano el cual se encontraba cerrado y le manifiesta a la adolescente que la va a llevar al hospital, por el contrario este la llevo a la casa de su esposa, la cual se encontraba sola, el hoy acusado le dijo que se bajara los pantalones, luego le metió la mano dentro de su vagina, para según el mismo sacarle la perinola que esta tenia dentro, lo cual no consiguió, luego saco su pene y obligo a la víctima agarrándola por sus brazos para que esta se lo tocara, además de obligarla a que le hiciera sexo oral, luego de lograr su cometido la llevo en su moto hasta la iglesia donde éste pastoreaba para ese momento y pide la ayuda de un miembro de la iglesia de nombre Esney quien traslado a la víctima hasta el hospital central donde le prestaron ayuda”




Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1. Declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO LOPEZ VARELA, identificado con el numero de cedula V-19.770.987, en su condición de detective adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 20/11/2015 suscrita por el mismo funcionario y el Detective Henrry Aguilar, efectuada en Sector San Blas, calle Ricaurte cruce con calle Colombia, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al folio 82 con su respectivo vuelto, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, y se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, la inspección técnica que realice se refiere más que todo a la fachada de la casa, se dejo constancia que la casa existía, pero no pudimos ingresar porque la vivienda estaba cerrada y la señora se negó a ir a abrir la casa porque la casa estaba sola, en la casa no había nadie para el momento en que nosotros fuimos, la inspección fue netamente de la fachada nunca me permitieron el acceso a la vivienda, no se fijó nada, no se colectó nada porque fue solo en la fachada, es todo.”

Fiscal 20º del Ministerio Público: “¿Puede indicar a que sector se dirigió usted a realizar la inspección? R: Sector San Blas, calle Colombia. ¿Fue en compañía de otro funcionario? R: Si el Sub-detective Henrry Aguilar. ¿En atención a que usted realizó esa inspección? R: Necesariamente se trata de dejar constancia que el lugar existe y buscar evidencia de interés criminalística pero mi inspección se limitó a la fachada porque no tuve acceso al inmueble porque la vivienda estaba cerrada. ¿Usted indicó que una persona no le permitió el acceso a la vivienda? R: No lo permitieron. Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿Por la fachada podría indicar si era una casa de residencia o de local comercial? R: Tenía más apariencia de local comercial. ¿Quién les negó el acceso a la vivienda? R: No sabría decirle, fue mi compañero quien realizó la llamada para ubicar a la señora. ¿Cómo obtuvieron el número de teléfono de la señora? R: Por las actuaciones que nos remite el órgano policial que realizó la aprehensión. Es todo

Valoración individual: Este testimonio , del técnico quien efectuara la Inspección del lugar, permitió incorporar la Inspección Técnica documentada, S/N de fecha 20/11/2015 suscrita por el mismo funcionario y el Detective Henrry Aguilar, efectuada en Sector San Blas, calle Ricaurte cruce con calle Colombia, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al folio 82 con su respectivo vuelto, de la cual sólo pudo extraerse , la existencia de un inmueble, ubicada en la zona geográfica señalada, con fachada de local comercial, sin la posibilidad de accesar al mismo por encontrarse cerrado, siendo su único aporte la existencia del inmueble, relacionado con la ocurrencia del hecho.

2. Declaración del ciudadano HENRRY DE JESUS AGUILAR SULBARAN, identificado con el numero de cedula V-19.425.742 en su condición de Detective adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a quien se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 20/11/2015 suscrita por el mismo funcionario y el Detective Luis López, efectuada en Sector San Blas, calle Ricaurte cruce con calle Colombia, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al folio 82 con su respectivo vuelto, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma el juramento de ley, y se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Yo no hice el acta de inspección como tal sino el acta de investigación penal, el 20 de noviembre vamos a realizar una inspección del sitio, ubicamos la residencia, procedimos a llamar a una señora que es la dueña de la residencia del lugar, la llame y me dijo que no estaba y que no estábamos cerca del lugar para abrirnos y que por lo tanto no podíamos entrar, realizamos la inspección al área de afuera de la fachada, para dejar constancia que nos trasladamos al lugar y dejar abierta la averiguación, es todo.”

Fiscal 20º Ministerio Público: “¿Recuerda a que sector se dirigió y con que funcionarios R: Hacia el sector San Blas con el funcionario Luís López. ¿Al llegar al lugar los recibió alguna persona? R: Yo llamé y no salió nadie, por eso realicé llamada al número de la dueña que estaba en las actas procesales. Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿La fachada que características tenía era una vivienda o un local comercial? R: Tenía como unas rejas tipo Santamaría. ¿Recuerda el nombre de la persona que usted llamó y que identifica como la señora? R: No recuerdo. Es todo”

Valoración individual: Este testimonio , del técnico quien efectuara la Inspección del lugar, permitió incorporar la Inspección Técnica documentada, S/N de fecha 20/11/2015 suscrita por el mismo funcionario y el Detective Henrry Aguilar, efectuada en Sector San Blas, calle Ricaurte cruce con calle Colombia, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta al folio 82 con su respectivo vuelto, de la cual sólo pudo extraerse , la existencia de un inmueble, ubicada en la zona geográfica señalada, con fachada de Santamaría , sin la posibilidad de accesar al mismo por encontrarse cerrado, siendo su único aporte la existencia del inmueble, relacionado con la ocurrencia del hecho

3. Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO GUZMAN SANCHEZ, identificado con el numero de cedula V-16.447.289 en su condición de Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo, a quien se le coloca de visto y manifiesto Acta policial de fecha 19/11/15 suscrita por os funcionarios Oficial Jefe (CPEC) Edward Alexander Vásquez Torrealba, Oficial Agregado (CPEC) Luis Antonio Guzmán Sánchez y Oficial Agregado (CPEC) Marco Rafael García Archila, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma el juramento de ley, y se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, eso fue el día 19/11/15 efectivamente me encontraba en compañía de tres funcionarios más Edgard Vásquez, Oficial Agregado García y la funcionaria Agregada Niño Wendy, a bordo de la unidad 810 haciendo recorrido en el centro de Valencia y recibimos llamada de la estación Catedral donde pertenecemos, llegamos a la estación y se encontraban dos jovencitos, no sabíamos cual era el procedimiento, entonces hablamos con la centralista, ella nos indicó que se trataba de una violencia de género no de un abuso sexual, el supervisor se entrevistó con la adolescente y el nos indicó a nosotros que en horas de la mañana el señor Colmenares la había puesto a hacerle sexo oral sin su consentimiento, él le pregunto donde podíamos ubicarlo, ella nos dijo que por el mercado de la Cebollera, en una casa que funciona como Iglesia y Casa Abrigo, calle Martín Tovar con Girardot, nosotros la ubicamos fácilmente porque es una casa donde hacen culto, nos trasladamos al sitio y avistamos a un ciudadano, los muchachos descendieron de la unidad, le pidieron identificación el no portaba cedula, indicó ser Rafael Colmenares, el supervisor le informó el motivo de la presencia policial, se procedió a practicar la detención, yo si noté que había una señora bastante robusta que le dijo que lo iba hundir, ella trato de hablar con la adolescente y no lo permitimos, luego cuando la visita nos enteramos que era la esposa, se notificó el procedimiento a la fiscal 20º, ella ordenó que se realizaran las actuaciones, tomáramos actas de entrevista a los testigos y víctima, que se llevara a un centro médico para ver como estaba la adolescente, se llamara a la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fuimos a buscar ella se entrevistó con los adolescentes, al parecer el chico era pareja de la adolescente, se tramitó el traslado a una casa abrigo en Lomas del Este, se llevo al hospital a la niña y se hicieron las actas procesales, es todo.”

Fiscal 20º del Ministerio Público: “¿Fue usted abordado por alguna persona que haya señalado un hecho hacia el ciudadano? R: Nosotros estábamos patrullando y nos llamaron de la estación, cuando llegamos ya estaban los adolescente allí. ¿Alguno de esos adolescentes que estaban yací le informaron sobre lo sucedido? R: la adolescente se entrevistó con el supervisor, y el adolescente nos dijo que el señor Rafael Colmenares le había practicado el sexo oral a la niña. ¿Usted dijo que había una ciudadana de contextura robusta, que indicó ella? R: Ella estaba muy molesta, le dijo que lo iba a hundir, que ella se lo había advertido, estaba muy molesta, quería hablar con la adolescente pero el supervisor dijo que no, luego la señora fue a visitar al detenido y supe que era la esposa, ellos discutían mucho. ¿La persona que ustedes detuvieron formaba parte de alguna religión o culto? R: Un culto, esa casa funciona como iglesia, más que todo personas de la calle iban ahí, el supuestamente era uno de los pastores y encargados, eso funciona como refugio. ¿A usted le indicaron que rol tenía el detenido dentro de la congregación religiosa? R: Supuestamente era el encargado, el dueño de la iglesia. ¿Usted tuvo contacto con la adolescente? R: No, todo lo que me enteré me lo dijo el supervisor. ¿El supervisor que le indicó a usted? R: Que la despachadora le había dicho que la muchacha había sido objeto de violencia de género, entonces él se entrevistó con la adolescente y ella le dijo que en horas de la mañana en una casa en San Blas el ciudadano Rafael Colmenares le había realizado el sexo oral. Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿Qué hora era cuando aprehenden al ciudadano? R: Como a las siete y media. ¿En donde lo aprehenden? R: En la calle Martín Tovar con Colombia. ¿Se encontraba en la calle? R: Estaba fuera del recinto. ¿Conoce por nombre a la persona que estaba afuera y dijo que lo iba a hundir? R: Luego supe que era la esposa y era la señora Corina. Es todo, no más preguntas.”

El Tribunal: “¿Pudo establecer el vínculo entre la víctima y el otro adolescente? R: Ellos eran muy jóvenes, siempre estaban agarraditos, enlazados, supuestamente era la pareja de la víctima, si se le tomó acta de entrevista, quedó identificado. Es todo.

Valoración individual: Este testimonio de funcionario aprehensor, permitió conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado, efectuado por llamado de la estación policial por la denuncia interpuesta por la adolescente, quien señaló al supervisor que el acusado la había obligado a hacerle sexo oral, así mismo informó lugar donde se encontraba, procediéndose a su detención, extrayéndose que en lugar donde fue detenido funciona una casa de cultos donde el acusado es el encargado o dueño. Así mismo, señaló el funcionario que cuando fue detenido, una señora robusta le indico al acusado, que se lo había advertido y que estaba molesta, tratándose de la esposa del acusado. Finalmente el funcionario señaló que la adolescente, le indico que, el acusado la había puesto a hacerle sexo oral en una casa en San Blas. Se verifica a través de este testimonio de funcionario aprehensor, reiteración en la incriminación de la víctima, toda vez que señaló que el supervisor le informó que la adolescente había señalado que el acusado la había obligado a hacerle sexo oral, en una casa en San Blas.

4. Declaración del ciudadano EDWARD ALEXANDER VASQUEZ TORREALBA, identificado con el numero de cedula V-15.334.733, en su condición de Oficial Jefe adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo, a quien se le coloca de visto y manifiesto Oficial Jefe (CPEC) Edward Alexander Vásquez Torrealba, Oficial Agregado (CPEC) Luis Antonio Guzmán Sánchez y Oficial Agregado (CPEC) Marco Rafael García Archila, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma el juramento de ley, y se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, el día 19 de noviembre estábamos de servicio en la unidad RP-810 recibimos llamada de la central de nuestro comando, que nos solicitó que nos trasladáramos hasta allá porque había una ciudadana que había sido víctima de un delito sexual de violencia de género, una vez en el sitio hablamos con la muchacha, nos dijo lo que había pasado y nos dijo que podíamos localizar al ciudadano en la avenida Girardot, que era el pastor de un centro de Rehabilitación, llamado Rafael Colmenares, de ahí nos dirigimos al centro y nos entrevistamos con él, le explicamos lo sucedido y nos acompañó al comando catedral y se puso a la orden de la fiscal del caso, es todo.”
Fiscal 20º de Ministerio Público: “¿Usted era el oficial jefe? R: Si. ¿Usted era el encargado de la comisión? R: Si. ¿Cuántos funcionarios constituían la comisión? R: Mi persona y tres más. ¿Cómo se entera usted de que existía algún tipo de novedad? R: En el comando la centralista nos llama por radio y nos pide que vayamos al comando, nos dice que hay una violencia sexual, en seguida llegue, hablé con la muchacha me explico someramente lo que pasó, me dijo que él se encontraba en el centro de rehabilitación, que él vivía allí. ¿Usted hablo directamente con la víctima? R: Si. ¿Llegó a identificar datos y edad de la víctima? R: para el momento era menor de edad. ¿Qué específicamente le indicó la víctima? R: Que había sido objeto de una violencia sexual por parte del señor Rafael Colmenares, ella me dijo que tenía un objeto introducido en su vagina y que el señor la estaba ayudando a sacarle eso y que luego le estaba haciendo sexo oral, eso fue lo que ella indicó en el momento. ¿Ella le aportó algún dato de su agresor? R: Si, el nombre y donde lo podíamos encontrar. ¿Del sitio donde usted se entrevistó con la víctima hasta donde se practicó la aprehensión era cercano o lejano? R: cercano. ¿Qué hicieron después de saber donde podían ubicar al agresor? R: Nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con el señor Colmenares. ¿Le explicaron el motivo de su presencia? R: Si. ¿Había otras personas en el sitio? R: Estaba él y habían otras personas es un centro de rehabilitación, allí atienden muchas personas de la calle. ¿Cómo se enteraron que el era el pastor de ese centro? R: Ya yo tengo dos años en esa zona, nosotros ya conocemos a la gente de la comunidad, allí llegan muchas personas de la calle a ese centro de rehabilitación. ¿La víctima cuando usted va a practicar la detención estaba con ustedes? R: No, se quedó en el comando. ¿En algún momento la víctima llegó a señalar al señor Colmenares como autor de los hechos? R: Una vez en el sitio, ella estaba en la entrada del comando y nos dijo que si era él. Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿Usted conoce al señor Colmenares? R: Si, él tiene un centro de rehabilitación en la zona donde yo trabajo. ¿Qué tiempo? R: Como un año, pero no somos amigos. ¿Él vive allí? R: No se donde vive, pero siempre que uno lo busca él estaba en el centro de rehabilitación. ¿La víctima le indicó donde vivía él? R: Si en el centro de rehabilitación. Es todo, no más preguntas.”

Valoración individual: Este testimonio de funcionario aprehensor, permitió conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado, efectuado por la denuncia interpuesta por la adolescente, quien señaló al acusado, de haberla ayudado a sacarle un objeto que tenía en su vagina y la puso a hacerle sexo oral, así mismo informó lugar donde se encontraba, procediéndose a su detención, extrayéndose que en lugar donde fue detenido funciona una casa de rehabilitación , a donde acuden personas de la calle. Se verifica a través de este testimonio de funcionario aprehensor, reiteración en la incriminación de la víctima, toda vez que señaló al acusado, como su agresor sexual y haberse producido su detención con vista a la denuncia.

5. Se incorporo mediante su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta levantada con ocasión de la recepción del testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, suscrita en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), siendo las 11:55 horas de la mañana, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada por la representante del Consejo de Protección ANA IRIS MORALES DE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.370.178 en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-006483. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS, asistida para este acto por la ABG. ESTHER PÉREZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE VILLEGAS. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. YUSMAR CASAS y ABG. ALEJANDRO MARQUEZ. Así como la presencia de la víctima ciudadana MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), debidamente acompañado de la representante del Consejo de Protección ANA IRIS MORALES DE PEREIRA. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, previo traslado de la Policía Municipal de San Diego, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. RENA GRANADILLOS, quienes mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó solicitar la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA GERALDINE JARAMILLO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la adolescente víctima. La prueba anticipada se celebra de conformidad a lo establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.513.725, se le impone del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Porque me violo, me metió la mano ahí, y saco el huevo de el obligándome que se lo tocara y se lo chupara, Mi novio me metió la cabeza de la perinola ahí. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la adolescente víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, quien expone: P: ¿Hiciste comentario el me metió la mano ahí quien es él? R: El señor José Colmenares, ¿Explícanos que sucedió antes de eso, que fue lo que te sucedió? R: porque la esposa, le dijo que me llevara al CDI, a ver si me podía sacar la cosa, y el insistió en sacarme la cabeza de la perinola, ¿Cuéntanos como sucedió eso de la perinola, explícanos? R: Porque me metió esa perinola ahí, estábamos teniendo relaciones, y ya me había entrado, ¿eso fue hace cuanto tiempo lo de la perinola? R: eso fue creo que el viernes, no me acuerdo, no lo recuerdo, ¿Qué pasa con la perinola, que la tenias adentro? R: la cabeza de la perinola adentro, ¿recuerdas cuantos días tuviste con esa perinola adentro? R: tenía cuatro días con eso, ¿a quién le manifiestas tu que tenias la perinola adentro para que te ayudara? R: le dije fue a mi novio, luego el insistió que la sacara de adentro, ¿Quién es Rafael? R: el señor José Colmenares, ¿son la misma persona Rafael y José Colmenares? R: si, ¿Quién te presta ayuda para sacar ese objeto? R: Mi novio, el es que me dice que me va a llevar para sacarme eso de ahí, ¿Puedes indicar como se llama tu novio? R: Yornaldo Jose, ¿Quién te lleva y a donde te llevan para prestarte la ayuda? R: me lleva uno de la iglesia donde él estaba y me llevan al hospital central, ¿Quiero que nos indiques que te hizo el señor Rafael y donde? R: el me metió la mano ahí, y que para sacarme la cabeza de la perinola, y me llevo a la casa de la esposa, que ella no estaba ahí, ¿Qué sucedió ahí? R: el abre la puerta y me dice a mí que me baje el pantalón, y luego me meto la mano ahí, y luego se saco el huevo de el y me obliga que se lo agarre y se lo chupe, y luego me dice que me suba el pantalón y luego me dice que nos vayamos, ¿indica al Tribunal si accediste a la petición de Rafael? R: Si, ¿Qué pasa luego después que te indica que te subas el pantalón? R: nada que me suba a la moto, ¿a qué lugar te dirigiste? R: a la iglesia, ¿Qué paso en la iglesia? R: me dijo a alguien que estaba que me llevara al Hospital Central, ¿recuerdas el nombre de esa persona que te llevo al Hospital? R: el único nombre que se se llama Esney, ¿puedes indicar como conociste al Señor Rafael? R: el nos consiguió en la calle, y nos lleva a la iglesia, ¿Dónde vivías tú? R: yo vivía en Barquisimeto, ¿y actualmente? R: vivía con una amiga, que ella me crio, ¿indícanos el nombre: no se me el nombre, ¿En qué dirección vivías? R: por el centro de Barquisimeto, ¿Dónde vivías en Valencia? R: vivía en la calle Páez, ¿Eso es una casa? R: una residencia, ¿Allá hay personas alquilada? R: hay personas alquiladas, ¿sabes quién es el dueño? R: seguramente es la esposa del señor José Colmenares, ¿Quiero que nos expliques como te obliga el Señor Rafael a que le tocaras y le chuparas el pene? R: me agarra por la cabeza y me agarra la mano, ¿te amenazo? R: No, ¿Cómo te sentías en ese momento? R: tenía miedo, ¿Para subsistir o comer dependes del Señor José Colmenares? R: yo vivía, en la iglesia donde él estaba, si, ¿con que te amenazo? R: no me amenazo, me dijo que no me diera pena, ¿te obligo con la mano con fuerza? R: con la mano, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: ¿Cómo llego esa perinola en tu vagina? R: mi novio me la metió, ¿A qué hora aproximadamente fue eso? R: fue en la noche, ¿hora aproximada? R: no se, ¿en qué lugar fue eso? R: en el alquiler, ¿hora aproximada? R: creo que fue como a las 9, ¿en el lugar donde tuviste relación fue donde? R: en el cuarto, ¿Dónde queda el cuarto? R: queda por donde queda la cocina, ¿casa hogar? R: fuera del hogar, ¿A quién le comentaste tu de ese cuerpo extraño? R: a mi novio, ¿Cuál fue la reacción que él tuvo? R: me dijo que iba a buscar un ginecólogo, ¿lo busco? R: no me dejo sola, ¿a quién acudiste tu en ese momento para que te ayudara? R: a la esposa del señor, ¿Y quiénes fueron que te llevaron a ese hospital? R: uno de la iglesia que se llama Esney, ¿la esposa en qué momento te presto el apoyo? R: ella le dijo a José Colmenares, que le dijera a alguien para que me llevara, ¿Cuánto tiempo tienes en esa casa hogar? R: 3 meses viviendo, ¿en esos 3 meses que hacías tu? R: nada nos mandaban a lavar la ropa, cada quien lavaba su ropa, ¿En el tiempo de estos 3 meses como ha sido esa permanencia esa actitud de esas personas que están ahí, como los tratan? R: bien nos trataban bien, ¿Cómo son esos tratos? R: nos han tratado bien, y sin que nos insulten, ¿Cómo ha sido el comportamiento de las personas que le prestaron el refugio? R: no hubo maltratos. es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Jueza pregunta: ¿recuerdas que día tu novio te introdujo la perinola? R: No me acuerdo, ¿Le dices a tu novio y a quien más le comentas lo de la perinola? R: a la esposa del Señor José Colmenares, ¿Qué hace ella? R: le dice al señor José Colmenares que me llevara al CDI, ¿Había alguien más ahí? R: No, ¿Sales con el Señor al CDI? R: si, en moto, ¿Dónde estaban en ese momento? R: en el alquiler, ¿ahí es donde viven? R: si, vivía, ¿Quiénes mas vivian ahí? R: habían gente que alquilaban ahí, ¿ellos viven ahí? R: no, pero es la dueña,. ¿Qué hace la señora Corina? R: trabaja, nos ayuda a hacer tortas, ¿te vas en moto hacia donde? R: me lleva al CDI; luego se devuelve a buscar diciendo que me iba a llevar al Hospital Central, y luego vamos a la casa, el cdi estaba cerrado, se fue, el vio que estaba cerrado, y se devolvió, ¿Qué te dice? R: que nos montemos en la moto, ¿hacia donde dirige? R: hacia la casa donde vive la señora Corina, ¿se encontraba alguien ahí? R: no, en san blas, ¿le preguntaste que hacían ahí? R: no, ¿Qué pasa una vez que entran en la casa? R: me dice que me quite el pantalón, me lo quite de una vez, ¿le preguntaste para qué? R: no, ¿te dijo para qué? R: no, ¿Qué pasa? R: me dice que me acueste en la cama, me dice que abra las piernas, ¿las abriste? R: si, luego me mete los dedos, ¿Dónde? R: dentro de la vagina, ¿te dijo para qué? R: me dijo que me quería sacar la cabeza de la perinola, pero no la saco, ¿le dijiste en algún momento que no quería? R: le dije que no, ¿luego que pasa? R: me dice que me pusiera en el pantalón, luego me dice en la moto que no le dijera a nadie, ¿además de tocarte allá abajo te toco alguna otra parte del cuerpo? R: no, ¿además de meterte los dedos de la vagina te hizo algo más? R: No, ¿Qué te hizo con el pene? R: me dijo que se lo chupara que lo agarrara, ¿te obligo te agarro? R: me halo por la mano, ¿eso fue cuando? R: cuando me quitaron, no eso no, cuando tenía la cabeza de la perinola, ¿ese hecho donde ocurrió? R: en la casa de la esposa, ¿eso fue antes de meterte los dedos de la vagina? R: si, ¿te metió el pene en la boca? R: Si, ¿le reclamaste eso que él hizo? R: no, ¿se lo contaste a alguien? R: a mi novio, y a la esposa, ¿Cuándo se lo contaste a la esposa? R: cuando llegue allá sola, ¿hacia dónde se dirigen después de la casa? R: hacia la iglesia, ¿Quiénes se encontraban en la iglesia? R: el grupo de la iglesia, ¿en la iglesia estaba la señora Corina? R: No, ¿después que te dejo en la iglesia que se hizo él? R: se quedo ahí, me lleva al hospital central otra persona, ¿te fuiste a la casa después del hospital? R: si, ¿?te lograron sacar la perinola? R: si, ¿Cuándo llegas a la casa de la señora Corina quienes estaban? R: estaba ella, los trabajadores, ella sola ahí, ¿a quién le dijiste a mí primero? R: a ella, que el abuso de mi, ¿le contaste cómo? R: si, ¿le contaste que te había metido los dedos en la vagina, que te dijo? R: sí que lo fuera a denunciar, ¿Qué te dijo tu novio? R. que lo fuéramos a denunciar, ¿Cómo era tu relación con el ciudadano Colmenares antes de los hechos? R: era bien, ¿paso antes? R: no, ¿notaste alguna actitud de el hacia alguna chica? R: no, ¿tienes algo en contra de el? R: no, Es todo
Valoración individual: este testimonio de la víctima, individualizo a su agresor, con su nombre y con la iglesia donde ella se encontraba viviendo, tratándose del acusado, señalando las circunstancias en las que se vio envuelta, como fue tener la cabeza de una perinola en su vagina, que le introdujo su novio con quien mantuvo relaciones sexuales, que se lo contó a la esposa del acusado y que esta le pidió al acusado llevarla al hospital, por lo que se fue con él en una moto, el CDI estaba cerrado y de vuelta, la llevo a la casa de la esposa, en San Blas donde no había nadie, conduciéndola hasta un cuarto, le dijo que él le sacaría el objeto de su vagina, procediendo a introducirle sus dedos sin sacar el objeto y luego, hizo que le tocara su pene y que le hiciera sexo oral, que esto fue con las manos del acusado, que ella le dijo que no, que no la amenazo, pero tenía miedo, y al terminar le dijo se subiera el pantalón y se montara en la moto, hasta llegar al refugio y otra persona la llevara al Hospital donde finalmente le extraen el objeto de su vagina.
Resulta relevante, las precisiones de la víctima, respecto a su estancia en la casa abrigo que dirigía el acusado, que llevaba tres meses viviendo allí, que la trataban bien, que trabajaba con la esposa del acusado haciendo tortas, que no había tenido problema alguno ni anterior con el acusado, que la trataban bien y no la insultaban y que tampoco vio ninguna actitud.

Se incorpora el Registro audiovisual del CD contentivo de la prueba anticipada de la víctima, inserto al folio 129, el cual fue reproducido en su totalidad.

Valoración individual: La incorporación de este contenido audiovisual, que muestra a la victima declarando, con control judicial y de las partes técnicas, en conjunto con la incorporación por su lectura precedentemente establecida, constituye para esta Juzgadora que lo informado por la misma es veraz, habiéndose percibido el quiebre en su relato , al precisar la acción de su agresor cuando fue obligada a hacerle sexo oral, lo que constituyó mérito para valorar, como veraz su testimonio, en la vigencia del principio de inmediación, que permite percibir aspectos conjuntamente con el contenido de la deposición, como es actitud y expresión corporal.


6. Declaración del ciudadano MIGUEL AREVALO, identificado con el número de cédula V- 14.078.930 de nacionalidad Venezolana, funcionario adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, quien fue sustituto a los fines que deponer la Evaluación Psicológica de fecha 14/01/2016 suscrita por la psicólogo Laura Bruno, a quien se le coloco de visto y manifiesto dicho informe, inserto a los folios del 110 al 114, y se le solicito que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “en vista al informe psicológico y a su respectiva conclusión, se puede observar que la victima tiene una historia de ida la cual repercute en sus etapas del desarrollo, siendo la actual identidad versus confusión de identidad aunado a esto es importante señalar que la victima tiene cierto nivel de retardo mental lo cual la hace una victima especialmente vulnerable para el momento de la evolución, la joven mostró una afectividad talante hacia la melancolía a consecuencia de los hechos de abuso sexual del mismo modo mostró dificultad para establecer contacto, dificultad para relacionarse con el medio ambiente y conflictos en el área sexual, datos que no estaban presentes antes del hecho y que ahora forman parte de los indicadores presentes a consecuencia del hecho, es todo.”

Fiscal 20º del Ministerio Publico: “¿podría explicar de qué se trata la teoría de la identidad versus confusión de identidad? R: esa es la etapa de la adolescencia que va desde los 11 a los 20 años y lo que tiene que ver es que la persona va a experimentar con varios papeles en su vida, si estos papeles no son estimulados va a existir confusión de su identidad ¿los hechos denunciados por la victima dan origen a esa confusión? R: no como bien lo dije, eso sumo, sin embargo ya ella traía, por motivos de la muerte de su madre, mas los hechos de la denuncia entonces ocurre esta confusión ¿usted hablo de la afectividad a la melancolía esto es como consecuencia de lo hechos? R: hay probabilidad que si ¿hablo de las dificultades estas son a consecuencia de los hechos? R: de igual forma hay probabilidades de que si ¿considera usted que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable? R: por motivos del déficit cognitivo si Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿la licenciada Geraldin Jaramillo pertenece al Sistema Publico de Salud Nacional? R: no tengo idea, supongo que no ¿las observaciones que usted haga en esto acto, con en base a que? R: al informe integral del Equipo Interdisciplinario ¿Quién suscribe dicho informe? R: la Lic. Laura Bruno ¿Qué personas intervinieron en ese informe? R: como le dije el Equipo Interdisciplinario ¿usted manifestó que la melancolía podría haber sido producto de los hechos denunciados o de otros hechos? R: lo que sucede es que cuando llega una víctima se interrogan sobre sus hechos de vida, si se nota que en lo anterior al hecho denunciado no presenta melancolía, se atribuye que la probabilidad alta que la melancolía por los hechos denunciados ¿ese evento de la perinola pudo haber sido causante de la melancolía? R: el hecho traumático como tal fue el motivo de la denuncia, porque no fue contra su voluntad el hecho de que haya sido introducida la perinola en su vagina, pero otro hecho en contra de su voluntad si fue traumático ¿Cómo probamos la edad de esa joven? R: debería ser con la cedula de identidad. Es todo, no más preguntas.”

El Tribunal: ¿Se obtuvo algún tipo de indicador de que la víctima con su retardo mental haya simulado el hecho? R: la memoria está orientada a los 3 planos, espacio, tiempo y persona, es decir que ella recuerda el hecho tanto de larga data como de corta, de acuerdo a lo que se evaluó la chica evidencio un déficit cognitivo general, ahora bien si hubiese presentado algún tipo de patología que estuviésemos señalando tal vez una esquizofrenia y psicosis, pero estamos hablando de una joven que es normal, solo que tiene unos grados menos de su déficit congénito, ¿lo que ella cuenta es un hecho vivencial? R: si hay muchas probabilidades de que si, es todo no más preguntas.

Valoración individual: Con esta prueba de experto sustituto en atención a lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto último aparte del art 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incorporo el Informe Psicológico, efectuado por la psicóloga adscrita al equipo Interdisciplinario y que fuera Admitido como Órgano de Prueba, en fase intermedia, aportando reiteración en la incriminación al identificar a su agresor y precisar frente al experto las acciones del acusado, ello como parte del protocolo de la evaluación, de la cual pudo extraerse que los rasgos en la evaluada fue: baja autoestima, retardo mental y déficit cognitivo funcional, timidez, inhibición, sentimiento de inferioridad, inestabilidad emocional, conflictos en el área sexual, sentimientos pasivos, dificultad de establecer contacto, dificultad para relacionarse con el medio ambiente, también se precisa déficit cognitivo al término medio, tales rasgos descritos en la evaluación de la víctima, permiten entender la actitud asumida por ella frente a su agresor, por otra parte, el Informe estableció la metodología aplicada en la evaluación; entrevista y aplicación de instrumentos, entre otros , concluyéndose que a partir de los hechos, objeto de este proceso legal, la victima presentó malestar emocional. Este informe señaló que la víctima ha estado en situación de calle en reiteradas ocasiones, por muerte de su madre al nacer y abandono de la persona con quien creció.

Lo argumentado por la defensa en sus conclusiones, que el testimonio del experto resultó contradictorio por establecer que la víctima era normal pero con un déficit cognitivo disminuido en grados, examino esta Juzgadora que a la interrogante formulada por el Tribunal, referido a que si por el retardo mental de la víctima, pudo obtenerse indicador de simulación , pudo entender esta juzgadora, tomando en cuenta el Informe de la Evaluación Psicológica, que con dicha deposición se incorporaba , que si se hubiese determinado una patología como Esquizofrenia o Psicosis, pero que lo que presentaba era un déficit cognitivo, encontrándose orientada en espacio, tiempo y persona y podía recordar un hecho en corta y larga data, además que el Informe señaló en la síntesis psicológica; memoria orientada en los tres planos (espacio, tiempo y persona) , pensamiento de curso lento, coherente, sensopercepción sin alteraciones , señalando el experto sustituto, quien declaró de acuerdo al Informe, que era probable que el relato de la victima haya sido vivencial.

No encontró contradicción esta Juzgadora, en la deposición del experto sustituto, entendiendo la Juzgadora, que no presenta la victima patologías para pensar que simula en su relato el hecho, por el contrario, que a pesar de su déficit cognitivo y que el Informe califica de moderado funcional, que su percepción se presenta sin alteración y que su memoria está orientada en tiempo, espacio y persona, sugiriendo la evaluación para la victima la intervención en apoyo psicológico para manejar los efectos psico sociales generados a partir de la situación ocurrida que la ubican en una situación de vulnerabilidad.

Esta Prueba de experto, obviamente no constituye acreditación de ocurrencia del hecho, ni culpabilidad per se, pero si permite validar el testimonio de la víctima, como veraz y en el caso que nos ocupa, permitió coadyuvar a determinar las circunstancias propias de la realidad y situación de la víctima, en el contexto de lo que implica la violencia de género.

7.-Declaración de la ciudadana WENDY VANESSA NIÑO BRACAMONTE, quedando identificado con el numero de cedula V-17.167.401, de nacionalidad Venezolana, en su condición de Oficial Agregado adscrita a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo, a quien se le coloco de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 19/11/15 suscrita por los funcionarios Luís Guzmán, Marco García y la funcionaria presente en sala, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto, y se le solicito que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, nosotros recibimos llamada radiofónica de la despachadora central, estábamos a bordo de la RP dando recorridos por la zona, nos trasladamos a la estación a ver que era lo que era, fue donde el supervisor de patrullaje, el Oficial jefe se entrevisto con la despachadora de guardia, estaba una adolescente en la estación manifestando lo que le había pasado, ella manifestó que había sido abusada sexualmente, nos dijo donde era la casa, donde vivía el señor que ella acusaba, nos trasladamos al sitio que era cerca del comando, llegamos a la casa del ciudadano, nos entrevistamos con él, le pedimos la colaboración de ir al comando, él accedió sin inconvenientes, cuando llegamos a la casa le dijimos que había sido acusado de una presunta violación y él accedió al comando, al llegar al comando ya estaba la víctima allá, se llamó al furriel, él procedido a tomar la entrevista, luego lo identificamos a él y llamamos al fiscal, es todo.”

Fiscal 20º del Ministerio Publico: “¿Usted tuvo contacto con la víctima? R: En el momento no, quien la entrevistó fue el supervisor de patrullaje, posteriormente como a la hora después de haber buscado al ciudadano, hablamos con ella, yo fui quien la llevó a donde se le hizo el chequeo médico por ser la femenina, porque ningún masculino va a entrar con ella. ¿Le comentó como fueron los hechos? R: Ella dijo que la habían obligado, pero no dijo de haberla puesto a hacer sexo oral. ¿Por qué dices que obviamente ibas a entrar con ella al chequeo médico? R: Porque yo soy la fémina y soy la que puede entrar con ella al chequeo médico. ¿Te planteó además de eso si estaba pasando otra irregularidad con ella? R: No. ¿En que consistió ese chequeo médico usted que entró con ella? R: Ella llegó tarde al comando, exactamente con la denuncia del abuso sexual, en horas tempranas supuestamente ella había ido a hacerse un chequeo en la maternidad, como ya había ese informa allá, nosotros accedimos a buscar el informe, pero en ningún momento fue evaluada físicamente después de la denuncia, lo que hicimos fue buscar el informe de la evaluación que le habían hecho en la mañana. Es todo, no más preguntas.”

Defensa Técnica: “¿Tuvo contacto con la médico que había revisado a la adolescente en la mañana? R: Si cuando fuimos a buscar el informe estaba de guardia el médico que la había revisado en la mañana. ¿Le manifestó algo la médico? R: me pregunto porque necesitaba informe médico, le informe que porque teníamos un procedimiento en el comando de una presunta violación, donde la médico le manifestó a la agredida que si ella había sido objeto de una violación porque no lo había informado para ella notificar a las autoridades, pienso que la adolescente falló en eso y así el procedimiento no hubiese sido tan tarde. Es todo, no más preguntas.”

Valoración individual: Este testimonio de la funcionaria fémina, quien acompaño a la adolescente, señaló que esta le dijo que había sido abusada sexualmente sin especificarle que se tratara de sexo oral, que había sido obligada, señaló lugar y ubicación de su agresor identificándolo, verificándose con ello, reiteración en la incriminación por parte de la adolescente. Respecto a la precisión que hizo la funcionaria de que la médico que atendió a la adolescente, señaló que ésta no le indico haber sido objeto de violación, siendo que, de la misma declaración de la funcionaria se precisa que la información que ella manejaba, es que la adolescente había ido temprano a hacerse un chequeo médico a la maternidad, cuando acudió fue a que le extrajeran el cuerpo extraño de su vagina, de acuerdo a lo declarado por la victima. Este testimonio de funcionaria, conjuntamente con los otros funcionarios, que integraron la comisión, permitió acreditar que la víctima, identificada como adolescente de 17 años, interpuso la denuncia por abuso sexual, identifico a su agresor y estableció su ubicación para efectuar la detención material del mismo.

8 Declaración de la ciudadana HAIDEE SANDOVAL, quedando identificado con el numero de cedula V-5.943.75, en su condición de Médico Forense, a quien se le coloco de visto y manifiesto lo expuesto en el acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Solicitud Nº 2372-15 de fecha 17-12-2015 contenida en el folio 29 de la segunda pieza, se le solicito que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, de la experticia realizada el 17 de dic del 2015 victima mari ángel cerpa N º exp 66915 este tipo de experticia hace un interrogatorio de la víctima y el examen y se le pregunta la fecha del suceso lo cual dijo hace una semana ella refiere que un pastor le dio la cola en moto y este la obligo a su casa y a tener sexo oral cuando le realizo el examen se observa que los genitales están normal para su edad y sexo y se le coloca en la posición de cubito dorsal y se observa desgarro hora 3, 7 y nueve de acuerdo al reloj, ano rectal y esfínter hipertónico pliegues anales conservado los desgarros antiguos y estos ocurrieron a una data mayor de 10 días pueden ser meses y la conclusión desfloración antigua ano rectal sin lesiones es todo.”

Fiscal 20º del Ministerio Publico: “¿la adolescente victima refirió quien era su agresor? R: refirió que era un pastor que le dio la cola ¿Qué tipo de se sexo le indico que le obligo a hacer? R: Sexo oral, Es todo

Defensa Técnica: “¿Doctora en verbatum le manifestó la fecha o día que sucedió ese hecho? R: me sugiere que hace dos semana una semana en la fecha del examen fue una semana antes ¿de acuerdo a lo que refiere a desgarro antiguo dice que 10 días puede determinar cuando fue ese desgarro? R: Si como dije anteriormente ya uno después de 10 considera los desgarro antiguo no tenemos la capacidad para decir exactamente el día cuando decimos desgarros antiguas es porque hay más de 10 días ¿en su conclusiones dice que hay desfloración antigua y anal sin lesiones pudo apreciar algún síntoma de violencia? R: No hay ninguna característica externa solamente lo que me refiere el sexo oral. Es Todo.

Valoración individual: Este testimonio de Experta, permitió verificar persistencia en la incriminación, toda vez que la evaluada identifico a su agresor, como el pastor de una iglesia y que el hecho había ocurrido en un lapso anterior a la evaluación, precisándose que la evaluado refirió sexo oral. Por tanto el resultado de su examen genital, que arrojo desfloración antigua y cicatrizada , no resulta relevante, dada la precisión de la víctima, en cuanto a la acción que describió ejecutó el acusado en contra de su integridad física y libertad sexual.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Calabozo - estado Guárico, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, titular de la cedula N° V- 8.633.888, profesión u oficio técnico en refrigeración y electricidad industrial y comercial, Presidente de la Fundación Nuevo Amanecer, grado de instrucción primaria completa, hijo de José Rafael Martinez (F) y María Escolástica Colmenarez (F), actualmente recluido en la Estación Catedral de la Policía de Carabobo, quien manifestó “no deseo declarar en este momento” es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídas como han sido las declaraciones de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que la victima Mariangel, señalada como adolescente de 17 años de edad, en el acta policial incorporada, con la deposición de los funcionarios, que recibieran su denuncia y quienes practicaron la detención material, aseguro que el acusado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, quien es pastor en una iglesia, y de una casa de refugio, donde ella se encontraba, fue a llevarla al CDI para que le sacaran un cuerpo extraño (cabeza de perinola) , que tenia dentro de su vagina y como estaba cerrado, el acusado la llevo en moto a la casa de la esposa de éste, en San Blas en la que no había nadie, llevándola a un cuarto, quitándole el pantalón , asegurándole que la ayudaría sacándole dicho objeto de su vagina, le introdujo sus dedos en su vagina y luego con sus manos , obligada, hizo que la adolescente le tocara su pene y que le hiciera sexo oral, que no fue amenazada, pero tenía miedo y ella le había manifestado que no.

Señaló la adolescente, que el acusado al terminar, le ordeno ponerse el pantalón, se montara en la moto y la llevo hasta la iglesia, para que otra persona la llevara al hospital, a donde le retiraron la cabeza de la perinola de su vagina. Que ella le comentó a la esposa del acusado y a su novio, señalando ambos que denunciara el hecho.

Este testimonio, generó convencimiento para esta Juzgadora, con vista al contenido audiovisual, en el que pudo observarse su expresión corporal y el quiebre de su relato, al precisar la acción ejecutada por su agresor, valorando su declaración , tomada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en el marco de la audiencia especial de presentación, con vista al criterio establecido en Sentencia No 1049 de fecha 30-07-2013 , Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció, “con carácter vinculante que, conforme el artículo 78 Constitucional , los jueces y juezas que integran los distintos Circuitos Judiciales, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos” , cuya motivación, entre otras consideraciones: “…la reiteración de los actos procesales en los cuales, el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada , prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante la fase de juicio, puede interpretarse a los fines de que su aplicación y en el interés superior, , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que niños, niñas y adolescentes en condición de victimas, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la victima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en estos casos.

En tal sentido, esta sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos. “

En el presente caso, se observa, que la declaración rendida por la victima, se inicio en fase inicial del proceso, con control judicial, bajo el conocimiento de tribunal competente, con la representación del Estado venezolano en manos del Ministerio Público, tratándose de un Despacho Fiscal, con competencia cuando las víctimas son niñas y adolescentes, en materia de violencia en razón del genero, así mismo, fue identificada la víctima y tratada como adolescente por los expertos que efectuaron evaluación a la misma, se refiere esta juzgadora, al Informe de la evaluación psicológica, efectuada por la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, Experta independiente y con autonomía , siendo asesora de la jurisdicción especial de género, legitimados conforme el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que mediante la declaración del experto sustituto, se incorporo el respectivo Informe, así mismo la Médico Forense también la identifico como adolescente de 17 años , también en el Acta Policial que dio cuenta de la recepción de la denuncia por la cual se procedió a la detención material del acusado, y que se incorporo con la declaración de los funcionarios actuantes, el tratamiento a la víctima fue como adolescente de 17 años de edad ,siendo que, en la oportunidad de su deposición , fijada por vía de Prueba anticipada , acatando el criterio jurisprudencial, ya precisado, el acusado estuvo debidamente asistido por abogada privada, por el designada, como se evidencia a los folios desde el 43 hasta el 50 de la primera pieza, contentiva de la declaración de la víctima, habiendo ejercido plenamente el ejercicio de defensa controlando el testimonio de la víctima, a través del interrogatorio, en igualdad de condiciones que la fiscalía, lo que puede constatarse del acta incorporada por su lectura, conforme el art 322 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de su complemento audiovisual, por tanto, no le asiste la razón a la defensa, de que el alcance probatorio en fase de juicio, violenta los principios que garantizan el debido proceso, como son el derecho a la defensa e inmediación, ya que la defensa controlo el testimonio de la víctima y pudo percibir a la misma en forma directa a través de sus sentidos para formarse criterio que le permitieran argumentar y perfilar su tesis de defensa, tampoco hubo violación a la Tutela judicial , amparada en el artículo 26 Constitucional, ya que la defensa ha tenido pleno acceso a la jurisdicción a través de los diferentes actos procesales, con las respectivas oportunidades de hacer valer los derechos del acusado, habiendo obtenido respuesta, lo que se evidencia de la misma acta de la declaración de la víctima , fijada como Prueba anticipada.

Señaló la sentencia, ya especificada: “ Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado”

El tema acá es que, la defensa reclamo, que no debió dársele valor probatorio al testimonio de la víctima, el cual fue incorporado por su lectura y proyección audiovisual, dado su carácter de prueba anticipada, ya que su condición de adolescente no resultó acreditada por ausencia del Acta de nacimiento que fuera admitida en fase intermedia, como prueba documental, y que en todo caso debido traerse a la victima a declarar, para poder valorar su testimonio, por lo que al respecto esta jueza, pondero : La situación concreta de la víctima, de encontrarse bajo la protección del acusado, quien según ella, fungía como pastor de una iglesia, donde fue acogida, ya que se encontraba en situación de calle, estableciendo el Informe de la evaluación psicológica, que la madre murió al nacer ella y luego la persona con quien se crio la abandonó y en su deposición ante el Tribunal de control, fijada como prueba anticipada, señaló que el acusado la recogió de la calle, aspectos estos que hacen a la adolescente vulnerable, ya que carece de apoyo familiar y de protección formal por parte de Institución del Estado, encontrándose en manos del acusado y la esposa de éste, mencionada por la victima, por tanto , es comprensible, la imposibilidad de recabar el documento (Partida o Acta de Nacimiento) , no obstante, de la proyección audiovisual y el tratamiento dado a lo largo del proceso, en las actuaciones incorporadas en fase de juicio, se desprenden para esta juzgadora indicios que se trata de una víctima adolescente, quien es vulnerable , no solo por presumirse adolescente, sino por su situación de calle, ausencia de apoyo familiar y además presentar un déficit cognitivo funcional, por lo que la valoración de su testimonio, se hace en forma contextualizadas con sus circunstancias concretas de vida y que exigen mayor protección del Estado, por vía jurisdiccional.

Para ello, se guía esta Juzgadora por criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente no 09-0870, emitida en Mayo 2010: “ …el juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Esta sala hace énfasis en que en los delitos de género-delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente mujeres-el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que lo caracterizan: 1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; 2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; 3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta de exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar su denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación”

Resulta pertinente y necesario, en el caso que nos ocupa, por las particularidades que rodean a la víctima, ubicada en una posición de desventaja respecto a su agresor, adoptar como medida judicial positiva, la prevista en el artículo 21 literal 2do Constitucional, ya que la víctima en el presente caso, resultó vulnerable, por su situación de calle y déficit cognitivo funcional, precisado por la propia víctima y el Informe de la Evaluación Psicológica , e incluso el Defensor Técnico del acusado así lo señalo, al asegurar que su patrocinado lo que hizo fue recoger a la victima de la calle y ayudarla, circunstancias estas que resultaron propicias para que el acusado ejerciera sus instintos biológicos, sin autocontrol y sin importarle el respeto a la dignidad humana de la adolescente, quien se encontraba bajo su cobijo o supuesta protección, aprovechando su situación de tener un cuerpo extraño en cavidad vaginal la víctima, no puede en modo alguno, asumir esta Juzgadora que la ausencia de Acta de Nacimiento, constituya imposibilidad positivista , como una debilidad del Estado, para considerar la jurisdicción especial, con el deber de honrar el fuero de protección a la mujer , que no puede, ni debe valorar el testimonio de la víctima, por no haberse incorporado el acta de nacimiento, ya que la víctima se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y la no incorporación de su Acta de Nacimiento , no puede implicar Impunidad; por tanto, dado el tratamiento institucional dado a la víctima, como adolescente y de acuerdo a su contextura física, que pudo apreciarse en la proyección audiovisual incorporado como complemento de la incorporación del acta por su lectura, se extrajeron indicios de su condición de víctima y así fue asumida por el Tribunal, adoptándose este examen como apreciación de esos indicios o indicadores de ser la victima adolescente, como medida judicial positiva a favor de la víctima, por considerarla vulnerable por su situación de calle y déficit cognitivo, diagnosticado este último por experta psicóloga, que merece protección por considerarla en circunstancia de debilidad manifiesta, para apreciar los abusos contra ella cometidos por parte del acusado.

El presente caso, fue examinado por esta Juzgadora, en forma contextualizada con las circunstancias propias y particulares del caso, ya que la penetración oral no deja huellas, por lo que la evaluación médico forense, no arrojo signos concretos al respecto, por otra parte, en la evaluación psicológica, pudo corroborarse veracidad en el testimonio de la víctima, ya que se estableció claramente que su afectación emocional emana del episodio vivido, con el acusado. También es importante, comprender que la víctima se encontraba bajo la protección del acusado, ya que contaba con un techo, trabajo e ingreso, habiendo manifestado que accedió al contacto sexual, no hubo resistencia, pero le expreso al acusado no querer hacerlo y que tenía miedo.

En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado, la ocurrencia del hecho asegurado por la victima, por no desprenderse razones para desvirtuar tal afirmación, ya que no existía razón o motivación para denunciar falsamente al acusado, tampoco se determinó patología en la victima como esquizofrenia o psicosis para pensar que mintió y que su déficit cognitivo no indica que no sea normal, teniendo memoria a corto y largo plazo, encontrándose ubicada en tiempo, espacio y persona, solo que su comprensión es lenta, lo que no apareja que tengamos que asumirla como mentirosa, pues ya presenta situación de debilidad manifiesta en cuanto a su situación social, por tanto esta Juzgadora , asumió a la víctima con mérito para generar credibilidad y convencimiento de la ocurrencia del hecho vivido por ella y denunciado.

Acervo Probatorio éste, que a criterio de esta Juzgadora, acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, por tanto, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y la Prueba de Experto, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, información para pensar la existencia de animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, por el contrario la víctima fue enfática, en varias respuesta, que tenía tres meses con el acusado y su esposa en la iglesia, que trabajaba con la sra. Haciendo torta, que la ponían a lavar ropa, que la trataban bien, no la insultaban, ni había tenido problemas con el acusado e incluso que no había observado ninguna actitud respecto a otras residentes por parte del acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2. En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con la Prueba de experta, a lo que se le ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificado por la prueba de experto, como es la evaluación psicológica, con vista a su valoración individual y que acreditó la afectación emocional, que el hecho denunciado le produjo a la víctima, resultado este obtenido de entrevista y del resultado de los test aplicados, especificados en el respectivo Informe, determinándose igualmente su debilidad manifiesta en su verbatum por no contar con apoyo familiar y estar en las calles y presentar déficit cognitivo funcional, tratándose de una prueba objetiva, fijada en forma reciente a la ocurrencia del hecho, elemento distinto a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3. La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien señaló a su agresor individualizándolo, con su nombre y con el rol que desempeñaba como pastor de una iglesia, lo individualizo como su agresor ante los funcionarios policiales al momento de denunciar, ante el juez de control ante quien rindió testimonio y que fuera incorporada por su lectura en fase de juicio, ante la psicóloga del equipo interdisciplinario y ante la médico forense , quien la examinara en sus genitales, oportunidades todas, en las que señalo como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, al acusado, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.


Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su condición de calle y el retraso mental que fuera indicado por el psicólogo, aprovechándose de la circunstancia que pasaba la victima de tener un cuerpo extraño en su conducto vaginal, y la confianza por regir una iglesia –casa abrigo, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentarla, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Calabozo - estado Guárico, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, titular de la cedula N° V- 8.633.888, profesión u oficio técnico en refrigeración y electricidad industrial y comercial, Presidente de la Fundación Nuevo Amanecer, grado de instrucción primaria completa, hijo de José Rafael Martinez (F) y María Escolástica Colmenarez (F), actualmente recluido en la Estación Catedral de la Policía de Carabobo, es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de una adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado utilizando la superioridad, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, ante la Experta y en su declaración ante este Tribunal de CONTROL, INCORPORADO EN JUICIO DADO SU CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Calabozo - estado Guárico, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, titular de la cedula N° V- 8.633.888, profesión u oficio técnico en refrigeración y electricidad industrial y comercial, Presidente de la Fundación Nuevo Amanecer, grado de instrucción primaria completa, hijo de José Rafael Martinez (F) y María Escolástica Colmenarez (F), actualmente recluido en la Estación Catedral de la Policía de Carabobo: El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, por razones de proporcionalidad, ausencia de antecedentes penales, se determina la pena en su término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva como pena a imponer, así mismo se estableció la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, natural de Calabozo - estado Guárico, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-67, titular de la cedula N° V- 8.633.888, profesión u oficio técnico en refrigeración y electricidad industrial y comercial, Presidente de la Fundación Nuevo Amanecer, grado de instrucción primaria completa, hijo de José Rafael Martinez (F) y María Escolástica Colmenarez (F), actualmente recluido en la Estación Catedral de la Policía de Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, en adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene vigente la Medida judicial privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la pena accesoria contenida en el artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese a la víctima. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

Abog. Tenaxi Rodríguez
Secretaria








Hora de Emisión: 8:01 PM