REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-007103
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE.
DEFENSA: LUIS AVILES (Privado)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha seis (06) de ABRIL de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-007103, seguida al acusado ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, asistido por la Secretaria, Abg. GLORIANA AQUINO y el alguacil JONATHAN PEREZ. La Juez solicita de inmediato a al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES, quien se encuentra recluido en el Centro penitenciario Carabobo (MINIMA); la defensa Privada, ABG. LUIS MANUEL AVILES y la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. Se deja constancia que no está presente la víctima ALEXANDRA (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba en el presente juicio. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”

Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 04/12/2015, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ALEXANDRA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.558, natural de VALENCIA Estado Carabobo, nacido en fecha 26-07-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de DOMINGO RIVAS (V) y FLOR LOZADA (V), grado de instrucción 2 AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: NUEVA VALENCIA CALLE BOYACÁ CASA Nº 572 MUNICIPIO LIBERTADO ESTADO CARABOBO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (MINIMA), teléfono 0241-7119232 (casa), manifestando en forma libre, consciente y voluntaria, sin coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS MANUEL AVILES, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, esta Juzgadora parte del auto de apertura a Juicio publicado en fecha 27-04-2016, en el cual quedo establecido: Que el delito por el cual fue Admitida la Acusación Fiscal fue: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, en su 1º y 2º aparte, de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

LOS HECHOS DETERMINADOS EN LA ACUSACION: Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 04.12.2015 la adolescente ALEXANDRA interpones denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en la cual manifiesta que en el mes de Mayo de ese mismo año había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre el ciudadano ANTONIO ALEXANDER RIVAS, un día en el cual ella llego muy cansada del liceo y acostó a dormir temprano, cuando sienten que abren la puerta de su cuarto, pero la misma hace caso omiso en virtud de su agotamiento, a los poco minutos expreso sentir a alguien arriba de ella y un dolor muy fuerte en la vagina, cuando logra ver que es su padre lo empuja y se va al baño, donde al revisarse observa tener sangre y residuo de semen en su vagina, al día siguiente el ciudadano Antonio Rivas le pregunta sobre lo ocurrido, alegando no recordar nada ya que su madre se encuentra en delicado estado de salud y que la noticia le podría causar la muerte, justificándose que él no era quien había cometido el hecho por su propia voluntad, sino que un demonio se había metido dentro del, debido a que días anteriores había realizado una fumigación en una casa en la cual presuntamente habían altares con cráneos y animales muertos, presuntamente pertenecientes a una religión, la cual denomino como santería, al pasar los dos meses la adolescente empezó a presentar problemas de salud y a sentir cambios en su cuerpo, razón por la cual decide pedirle a su padre que la llevara al médico (…) se logra determinar que la adolescente tenía un embarazo de seis (06) meses producto del abuso sexual sufrido por parte de su progenitor, es el momento que la adolescente decide contarle lo sucedido a su hermana Alexia y a enfrentar a su padre que si él no le contaba lo sucedido a su madre ella lo haría, (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-651-15, de fecha 07.12.2015 suscrito por el médico Forense Dr. ALAIN DAHER adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, practicado a la adolescente víctima, quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración antigua.

Los Órganos de Prueba Admitidos:

1.- Declaración de la Dr. ALAIN DAHER, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-651-15, de fecha 07.12.2015, que riela al folio OCHENTA y SIETE (87) de la pieza única del expediente, realizado a la adolescente víctima ALEXANDRA de identidad omitida por disposición legal, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES YESSICA PACHECO y JUSTON SERVEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación ALAIN DAHER Valencia, Estado Carabobo, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Entrevista de fecha 13.05.2015,que riela al folio TREINTA y DOS (32) de la pieza única del expediente, quien rendirá declaración previa exhibición de la mencionada acta, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; por cuanto realizaron la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem

3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE MARYELINE RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, quien fue el funcionario quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2015 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TREINTA y DOS (32) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fue la funcionario que participo en la aprehensión del imputado de autos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem

4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSEPH OCHOA y DELIANA ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Inspección Técnica Criminalística de fecha 04.12.2015, que riela a los folios VEINTE (20) al VEINTITRES (23) de la pieza única del expediente, realizado al lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de la ciudadana ARELYS ESCALANTE, en su condición de madre de la adolescente victima siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración de la adolescente ALESKA (se hace omisión del nombre de la niña víctima en virtud del artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente), siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

8.- Declaración de la ciudadana ENMA PINTO, siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del ciudadano RAUL MARTINEZ, siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Declaración de la ciudadana GLORIS LUGO, siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 08.12.2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”Realizada a la adolescente víctima ALEXANDRA por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

Lo declarado por la Victima, quedo establecido en acta, tomada como prueba Anticipada:

Consta acta levantada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2.015), siendo las 12:00 horas del medio día, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima ALEXANDRA (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2015-007103 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ, asistida para este acto por la ABG. INISSAY SOUHAGI, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE LUIS MARCANO. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. Así como la presencia de la víctima ciudadana ALEXANDRA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en su condición de Imputado, debidamente asistido por los Defensores ABG. MARINA OLIVEROS Y ABG. ENDER ORDOÑEZ. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se acordó solicitar la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO JUAN VILLEGAS titular de la cedula de identidad V- 11.156.383, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional S/N. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la adolescente víctima. La prueba anticipada se celebra de conformidad a lo establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana ALEXANDRA (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, Titular del Documento de Identidad Nº V- 27.084.789 a quien se le toma juramento de ley, quien expone: “ ESO SUCEDIÓ APROXIMADAMENTE EN mayo, fue un día que yo Salí muy temprano al liceo, y llegue a mi casa, cuando llegue mi mama me tenia cena y me coste porque estaba muy agotada, aproximadamente como a las un de la mañana yo sentí que abrieron la puerta de mi cuarto, y yo me volví acostar pensando que era mi mama que me volví a dormir, y después sentí que alguien estaba encima de mí, y sentí un dolor muy fuerte en mi vagina, cuando desperté era mi papa, y yo lo empuje y me fui al baño cuando me revise me vi que tenía sangre y semen, al día siguiente mi papa me pregunto qué, que era lo que había pasado anoche que lo perdonara, yo le dije que le iba a decir a mi mama pero el me dijo que no le dijera mi mama porque se iba a morir, el me dijo que lo iban a meter pro y lo podían matar, yo lo único que hacía era llorar en la noche, después mi mama empezó a notar el cambio en mí y me decía que que me pasaba, que porque amanecía tan hinchada y yo le dije que era que tenia pesadillas, yo deje de arreglarme y rechazaba a personas que me escribían, después yo le dije a mi hermana, que me sentí mal que algo sentía dentro de mí que tenía algo, después tuve retraso de seis mese y medio y yo empecé a sentirme muy mal, mi papa me llevo al médico y el doctor le dijo que yo estaba embarazada y el empezó a llorar, y yo le dije que si él no le decía mi mama yo sí, el fue a la iglesia a contarle a los pastores, y los pastores le dijeron que les tenía que decir a mi mama de lo que había pasado, ellos lo acompañaron hasta la casa, luego el día siguiente mi mama me pregunto qué había pasado, y me pregunto que si le tenía odio mi papa, yo le dije que ante sí, y ahora no porque yo un día fui a la iglesia y me hicieron una dinámica donde decía que escribiera en una hoja al persona que odiara y yo escribí el nombre de mi papa, yo lo perdone, pero el dije que había que hacer justicia porque yo no quería que mi mama fuera presa, el me decía que como él me podía hacer eso, el trato de envenenarse, teníamos miedo de que si denunciábamos nos podía matar”. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la niña víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, quien expone:¿Cuándo ocurrieron eso hechos?, R: mes de mayo, más o menos como el 10 o 11, ¿Su padre abuso porque vía de usted?, R: vía vaginal ¿Quién se encontraba en su residencia al momento de los hechos?, R: mi mama, y yo en el cuarto con mi hermana ya que dormimos juntas ¿duermen en diferente cama?, R:si en diferentes camas ¿alguien más se percato de ese hecho?, R: no, yo no le dije nada a nadie, y mi hermana estando el cuarto ella no escucho ¿habías tenido relacione sexuales anteriormente?, R:no ¿el llego a amenazarte, para que no dijeras nada?, R: no, solo me dijo que no le dijera nada porque mi mama se podía morir, y que él no quería ir preso porque lo podían matar ¿a parte de ese abuso sexual el te obligo hacer otro acto sexual a usted?, R: no ¿tu papá había abusado anteriormente de ti?, R: no ¿tu madre no se había percatado de tu embarazo? R: no, a mí se me empezó a notar la barriga luego que mi mama se entero, porque el doctor dice que la bebe se me está creando en las costillas ¿Su papa llevo a tener algún tipo de conversación con usted después de los hechos? R: si, el me pidió perdón que él se sentía avergonzado me dijo que mas nunca me iba a tocar, me lo prometió ¿Tu papa te dijo porque hizo eso? R: el me dijo que lo venia perturbando un trauma, un demonio que el tenia, el me dijo que él no se acordó hasta que yo lo empuje, no sabía el porqué lo había hecho, el a veces se despierta de madrugada y hace cosas que después no se recuerda, ¿En la mañana siguiente él fue el que te pregunto que que había pasado? R: si, él fue el que me pregunto que que había pasado anoche, yo le dije que cono no se iba acordar tu abusaste anoche de mi ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: mi casa, cuarto ¿Cómo se llama tu papa? R: ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA ¿Cuántos años tiene tu? R: 16 ¿y tu papa? R: 41 ¿Cuántos años tiene tu papa viviendo con tu papa? R: 18 ¿tú eres hija biológica ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZAD? R: Si, es todo, no más preguntas.”Se le concede la palabra a la Defensa Pública; quien pregunta: ¿Cómo es el comportamiento de tu papa hacia ustedes?, R: desde chiquitas ha sido un padre protector, siempre ha estado preocupado, el es el tipo de padre que le gusta dar consejo, el lee mucho libros, el siempre le ha gustado que nosotros estudiemos juntos, siempre nos ha apoyado, y que seamos respetuosa y de buena persona ¿Cuánto hermanos son ustedes?, R: 3, mi gemela y mi hermanito varón de año y medio, ¿tu papa antes de ese día te llego hacer?, R: no el siempre el nos trataba bonito, nunca nos trato de violentar ni de agarrarnos, el prácticamente nunca nos pego, nunca nos maltrato, esa fue la única vez que paso ¿Cuando tu sentiste a tu papa encima de ti cual fue tu reacción?, R: fue de quitármelo de encima, yo le dije vete de mi cuarto que me hiciste, el salió y cerró la puerta ¿viste en el algo distinto del padre R: sí, no era él, era una mirada muy extraña, después que y lo empuje el hizo reacción de como alguien se despierta, ¿esa cara de tu papa era primera vez que lo veías en él? R: si ¿Esa noche también está durmiendo tu hermana en el cuarto?, R: sí, es todo, no más preguntas.” Seguidamente la Jueza pregunta:¿Puede describir como es tu casa?, R: Es una casa muy grande de tres cuarto uno de mi mama y mi papa el otro el mío y el otro de depósito, de sala que es grande un comedor, a parte eta la cocina y un corredor muy grande y el patio ¿las habitaciones tienen puertas?, R:si ¿antes de los hechos usted tenía un novio salías con otra persona, R: no¿ al momento de los hechos recuerdas vestimenta que tenias al momento de dormir R; un short y un suetercito y ropa interior, ¿ al momento que usted, que se dio cuenta que era su papa, usted tenía su ropa intima? R: tenía el short y mi ropa intima pero la tenia abajo ¿indique la altura? R: mas a bajo de las rodillas casi en los tobillos, ¿estaba usted boca arriba o boca abajo, R:bca arriba ¿habitación compartida con quien? R: hermana ¿indique l tribunal si en cama separado o una sola cama? R: separadas, ¿Recuerda usted como estaba vestido su papa?, R: en short y ropa interior, así lo vi yo, sin camisa ¿Indique la fecha que se entero de su embarazo?, R: 23-11-2015 ¿Indique el nombre de su médico?, R: ginecólogo Edmundo Lazdinrs, es todo no más preguntas

Este testimonio de la victima adolescente, fijado por vía de prueba anticipada, atendiendo Sentencia de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, cuyo objeto es evitar la re victimización de victima niña o adolescente, se aprecia, a los efectos de acreditar la ocurrencia de los hechos.

Los señalamientos de la victima adolescente, fueron corroborados con: La Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida del 9700-146-DS-651-15, de fecha 07.12.2015,, suscrito por el Dr. Alain Daher , mediante el cual se estableció que la evaluada, adolescente de 16 años de edad, en la que se estableció que refirió haber sido abusada sexualmente por su padre, tener 7 meses de gestación y al examen ginecológico desgarro completo antiguo en hora 9 y 4, concluyendo desfloración antigua.

En consecuencia, en mérito de todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE , previsto y sancionado e en los artículos 260 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ALEXANDRA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ALEXANDRA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante por no tener antecedentes penales, este Tribunal establece como pena a imponer su término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aumentándolo en un cuarto tal como lo establece la agravante establecida en el segundo aparte de la referida norma que prevé dicha topología penal, que corresponde a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, lo que sumado a lo anterior se determina una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como pena a imponer; aplicando la rebaja que apareja el procedimiento especial de admisión de hecho establecido en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio (1/3), respecto a la pena a imponer antes especificada, que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, los cuales deducidos a la pena a imponer se determina judicialmente la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES a cumplir la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima ALEXANDRA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Penal Adjetiva, por exceder la pena determinada de cinco años.


DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:

PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.558, natural de VALENCIA Estado Carabobo, nacido en fecha 26-07-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de DOMINGO RIVAS (V) y FLOR LOZADA (V), grado de instrucción 2 AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: NUEVA VALENCIA CALLE BOYACÁ CASA Nº 572 MUNICIPIO LIBERTADO ESTADO CARABOBO, a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, primer y segundo aparte de la LOPNNA.

SEGUNDO: Condena al ciudadano ANTONIO ALEXANDER RIVAS LOZADA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.558, natural de VALENCIA Estado Carabobo, nacido en fecha 26-07-1974, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de DOMINGO RIVAS (V) y FLOR LOZADA (V), grado de instrucción 2do AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: NUEVA VALENCIA CALLE BOYACÁ CASA Nº 572 MUNICIPIO LIBERTADO ESTADO CARABOBO, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima, por no haber comparecido a la audiencia y verificada su resulta, hágase la certificación de computo respectiva. Remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer


Abog. Tenaxi Rodríguez Secretaria.

Hora de Emisión: 4:18 PM