REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001412-C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001412-C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: SAUL APOSTOL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
VICTIMA: KARLYS HILDAMAR RIVERO CASTILLO
IMPUTADO: JULIO ARMANDO ACOSTA MORILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 25.04.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos que le imputa a JULIO ARMANDO ACOSTA MORILLO como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo. Es todo”.-
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana KARLYS HILDAMAR RIVERO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 19.321.337, de 28 años de edad, número de teléfono 0412-0499894, a quien se le toma juramento de ley, quien manifiesta: “ayer 24 yo me baje en la parada del centro comercial fin de siglo para ir a mi trabajo, cuando voy caminando hacia el estacionamiento, el se baja y hace que va sacar algo pensé que era una pistola, el me quería quitar el teléfono para revisar mis llamadas quien me escribe, el viernes a las 7 de la noche estaba por los alrededores de mi casa con motorizado, el fue ayer a mi trabajo, el señor del estacionamiento me ve forcejeando con él y llamo a la policía el se monto en una camioneta pero la policía lo agarro, fuimos a la policía de san diego a montar la denunciar, yo me separe de él, él nunca me ha golpeado pero me ha amenazado, le puse la denuncia en la fiscalía 16, donde le pusieron las medidas, que él no cumple, me intimidad que me va a matar, estamos separados desde enero, tenemos un niño y la LOPNNA estipulo un monto y el no da nada, yo no le pido nada y l sigue fastidiando, el cuando esta con el niño, coloca al niño a que me diga mentira, para yo llamarlo, lo que yo quiero es que el me deje en paz y no me fastidie, es todo.”
Quien a preguntas respondió: ¿Puede indicar como fue la actuación de el al momento de quitarle el teléfono? R: El me agarro violento y forcejeamos los dos. ¿Testigos? R: El señor del estacionamiento que vio cuando él me agarro. Es todo no más preguntas”.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima hematoma en el ojo izquierdo, en la oreja, en el labio superior, presenta pequeño hematoma en el ojo derecho, es todo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: LUIS GUSTAVO ORTEGA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.746.561, VENEZOLANO, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 22-11-1988, Hijo de GISELA MORILLO (V) JULIO ACOSTA (F), de 28 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MOTOTAXISTA, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR SECTOR 2 MANZANA F CASA Nº 3 ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0424-5207083/0416-0167074, quien expuso: “lo que paso el día de ayer fue, fui al hyper líder andana con un amigo, como estaba los problemas de las guarimbas, no había camionetas, nos venimos a pie, pasando por fin de siglo ella se baja de un caño, vi que ella le dio un beso a un muchacho al novio, y ella se puso nerviosa, le dije que me hablara con la verdad, yo si le buscaba quitar el teléfono, nunca la agarre por el cuello, el forense le hizo el examen y salió negativo, no la toque, me monte en la camioneta, cuando íbamos por el morro y nos paro la patrulla, me bajaron y me llevaron para comando, y lo que ella dijo del viernes, yo no andaba con nadie, yo estaba sola, yo llame a la mama y me dijo que el niño estaba dormido, la mama no me quiso decir si el niño estaba en la casa, yo estaba solo en una moto, sin compañía de nadieº. Es todo”.
Defensa Pública ABG. JUANA CAMACHO, quien expuso: “solicito se desestime la precalificación del delito de violencia física, ya que no hay medicatura forense, solicito sea acordado el articulo 95 y sea remitido al equipo en referencia al psicólogo. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 24.04.2017, suscrita por el funcionario Oficial Medina Jesús Alberto, que riela al folio 064de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS GUSTAVO ORTEGA MORENO ARTEAGA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la ley especial.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, los ciudadanos LUIS GUSTAVO ORTEGA MORENO ARTEAGA y ASTRID KATERIN RIOS, el día 24.04.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 06 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor de los imputados las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, al ciudadano LUIS GUSTAVO ORTEGA MORENO ARTEAGA contenidas en el artículo 95 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy Martes 25/04/2017 y culminara el día Jueves 27/04/2017 a las 04:00pm, medida que deberá cumplir por ante el órgano aprehensor la Estación de la Policía de San Diego del Estado Carabobo, y 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal; las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JULIO ARMANDO ACOSTA MORILLO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, al ciudadano LUIS GUSTAVO ORTEGA MORENO ARTEAGA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la ley especial en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JULIO ARMANDO ACOSTA MORILLO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JULIO ARMANDO ACOSTA MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-18.746.561, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
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