REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001405 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001405 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: SAUL APOSTOL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: NELLY MAGALI CASTELLANO
IMPUTADO: BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 25.03.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 2, 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NELLY MAGALI CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº 5.372.272, de 69 años de edad, teléfono 0416-7300693, a quien se le toma juramento de ley, quien manifiesta: “lo que paso es que este problema es viejo viejísimo ya he tenido bastante denuncia respecto a esto, otra cosa que aclaro ahorita la mama del joven nació el 12-11-1966, y yo llegue a ese sitio a vivir en el mes de marzo de 1973, pero de que esa señora llego ahí a estado, antes de estar los muchachos chiquitos han lanzado piedras, ahora que los muchachos estas grandes eso son piedras, eso es una cosa que uno va a un sitio y ellos lo acosan a uno están pendiente de uno u no puede estar tranquilo el último problema que hubo que fue el sábado lo que paso fue que la esposa del hermano del joven y le dijo la hija mía porque tu acosa tanto a mi cuñado porque lo andas acosando, entonces ella se prendió y dijo un poco de broma en ningún momento no la agredimos, regrese a la casa y el joven se lanzo del lado de adentro, me dio por el lado del pie, lo tengo morado y todavía yo le decía y él me metía, fui al comando, fui al cdi fui al cdi hasta las 11 y fui a la casa, yo no lo iban a denunciar y la Dra del cdi me mando que fuera a denunciar, el dos de abril cuando estaban entregando las cajas el joven me decía groserías y me maldecía ellos todos el tiempo dicen que nosotros buscamos pleitos y eso es mentira, yo me he cansado de denunciarlo, el domingo se lo llevaron detenido y la familia me reventó la puerta, la familia no tenia porque caerme a patadas a la reja, fue la policía, y eso aumenta más la agresión y eso lo perjudica a él. Es todo”.
Quien a preguntas respondió: “¿Por qué pelean? R: Es una guerra, desde que están chiquitos ¿Cuál es la razón que eso sea constante? La mama de ellos era amiga de mi abuela, mi abuela le daba techo ¿Quién la golpeo? R: El ¿con que la golpeo? R: Con un pedazo de tubo, que me metía por la cabeza. ¿Después que estuvo detenido quien fue a agredir a su casa? R: La mama de él y la tres hermanas y todito el grupo, yo lo que pido es que ellos entiendan que yo de mi casa no me puedo ir. Es todo no más preguntas”.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-27.549.804, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.549.804 VENEZOLANO, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 03-06-96, Hijo de ANELIS BEATRIZ SILVA (V) JESUS ORLANDO NOGUEIRA (V), de 20 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CALETERO, residenciado en: CALLE BOLIVAR CRUCE CON FALCON Nº CASA 99-8, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, TELEFONO; NO CONSTA, quien expuso: “yo primero que todo nunca me he metido con ella, yo soy una persona que salgo a las 7 y8 de la noche, en el me4rcado del mayorista y llego a mi casa a las 11 o 1 de la tarde, yo de verdad nunca he tenido inconveniente con ella, mis hermanos sí, mi mama sí, pero yo me retiro, yo soy una persona que trabajo todos los días, ese día no se qué sucedió, fue un impulso, que le hice daño a la señora, yo nunca he tratado a la señora de grosería, toda la familia sí, pero yo no sé porque pelean, que yo sepa no hay herencia ni nada. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “oída como fue la declaración del ministerio público y de la victima esta defensa solicita una medida menos gravosa como la medida solicitada por el ministerio público, exceptuando los fiadores, bajo presentaciones en el termino conveniente a este tribunal, ya que como fue oído en esta sala, mi defendido es una persona que trabaja y esperar la conformación de los fiadores es hacerle perder su trabajo, apoyándome en el criterio del ministerio publico que esta sea sin fiadores, bajo presentaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 23.04.2017, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Agregado Diomar Urbina, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, el día 23.04.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 12 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Magalys GArcia, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 8º. La presentación de DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CIENTO VEINTE (120 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Valencia, hasta tanto se materialice la fianza; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, 8º. se ordena el apostamiento policial al CICPC Sub delegación valencia a los fines que haga el recorrido diario en el domicilio de la víctima; y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 concatenado con el articulo 68 numeral 3de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano BRANDON RAMON NOGUEIRA SILVA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda la libertad del ciudadano: BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.903, hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
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