REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril del 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-GP01-S-2017-000383 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-GP01-S-2017-000383 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: SARAY y ANDREINA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: LENNY ENRIQUE ALMENAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 21.04.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano LENNY ENRIQUE ALMENAR, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima SARAY de dos (2) años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 mas la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima ANDREINA de dos (02) meses de nacida (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LENNY ENRIQUE ALMENAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.527, nacido en Punto Fijo Estado Falcón el día 16/03/79 Hijo de Lerida Almenar (V) padre desconocido, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, actualmente privado de libertad.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en momentos que el ciudadano Lennys se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Alicia Pietro del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quien al momento de encontrarse a solas con su hija Andreina y su hijastra Saray, el aprovechando su relación de superioridad y condición de padre abusaba sexualmente de las niñas victimas, además de maltratarlas físicamente dejándole hematomas en varias partes de su cuerpo, y en virtud que este se encontraba solo con la victima sin la supervisión de ninguna otra persona, este se aprovecha de la vulnerabilidad e inocencia de las victimas para lograr su cometido, además de tenerlas en situación de abandono total desnutrición severa y es hasta el dia 26 de Enero de 2.017 cuando el ciudadano Lennys se disponía a llevarse a la niña Saray y un ciudadano de nombre Javier Bracamonte quien iba en la misma unidad de transporte publico donde se trasladaba el imputado con la niña en mal estado, observándole moretones en su cuerpo por lo que se bajo de la unidad e informo a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-043-17 de fecha 27.01.2017 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima SARAI C.A.G. de dos (2) años de edad. (Folio 27), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración antigua. 2. Desgarro antiguo vaginal. 3. Traumatismo anal antiguo.
Y en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-044-17 de fecha 27.01.2017 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima ANDREINA A.G. de dos (02) meses de edad. (Folio 58), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Estado general: Grave. Tiempo de curacion: situación de riesgo. Carácter: Grave. Sin signo de desgarro, ni desfloración. Sin signo de traumatismo anal reciente, ni antiguo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima SARAY de dos (2) años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 mas la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima ANDREINA de dos (02) meses de nacida (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) y Oficial (CPNB) VELASQUEZ ROYNIC, adscritos al Servicio de Transito Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Acta Policial de fecha 26.01.2017, que riela al folio 04 de la pieza única del expediente, del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la DRA CELINA ALFONZO, medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-043-17 de fecha 27.01.2017, que riela al folio 27 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima SARAI C.A.G. de dos (2) años de edad; y el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-044-17 de fecha 27.01.2017, que riela al folio 58 de la pieza única del presente asunto penal, practicada a la víctima ANDREINA A.G. de dos (02) meses de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración del ciudadano BRACAMONTE PEREZ JAVIER EDUARDO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana HEIDIS PRATO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE NACIMIENTO, de las niñas SARAI y ANDREINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIORIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LENNY ENRIQUE ALMENAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.258, en consecuencia admite de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima SARAY de dos (2) años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 mas la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima ANDREINA de dos (02) meses de nacida (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: LENNY ENRIQUE ALMENAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.527, nacido en PUNTO FIJO ESTADO FALCON el día 16/03/79 Hijo de: Lerida Almenar (V) Padre Desconocido, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, actualmente privado de libertad, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL y ANAL AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima SARAY de dos (2) años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, y TRATO CRUEL revisto y sancionado en el articulo 254 mas la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima ANDREINA de dos (02) meses de nacida (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. la Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LENNY ENRIQUE ALMENAR titular de la cédula de identidad N° V-15.016.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria
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