REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001372-C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001372-C1V
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: CARMEN GREGORIA ALVAREZ FERNANDEZ
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL MEJIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DWIGHT RODRIGO BARRETO VASQUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS CONFORME AL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana: PEDRO MIGUEL MEJIAS, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 97 y 96 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 ejusdem, en concordancia con el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo”.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: PEDRO MIGUEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.503, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 17-02-73, Hijo de América Mercedes Mejias (V) y Pedro Miguel Parra (F), de 45 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización La Isabelica Bloque 39 Tercer Piso Apartamento Nº 03, Apartamento 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Edo Carabobo, quien expuso: “el único sustento de la familia soy yo, mi esposa nada lesionada con muletas por la agresión de ellos, ahí está la denuncia, yo estoy alquilado ahí tengo 8 meses mañana martes tenemos una propuesta ambas partes eso fue el viernes pasado antes de semana santa, y después el transcurso de esa misma semana el 04 de abril cuando hubo la lesión de mi esposa llegaron los familiares de la que me denuncia llego el señor Mario la señora Carmen Álvarez dayana del Carmen rondón estuvo ahí, inclusive hay un abogado cuñada de ella que se llama yuli y siempre ha participado a estas agresiones que me han hecho a mí y a mi familia ella siempre participa nunca evita esto, siempre hay agresiones ha participado en las lesiones porque ella es hermana de uno de los hombre Anderson romero, y esta un hermano de ella que se llama Hernán que también participo cuando hubo la lesión con mi esposa mas otros tres personas que llevaron ellos que yo no recuerdo quienes son, se coloco la denuncia de las lesiones al día siguiente la lleve a medicatura ellos dijeron que se iban a encargar de eso, yo lo que quiero es subsanar esto, porque ahora estoy sumamente involucrado, ese día ella empezó a decir que yo la agredí cuando cómo iba hacer eso si yo ni estaba, yo estaba subiendo llegando en ese momento, los propietarios son los que estaban alterados venían ebrios, yo le digo que lo agraviados somos nosotros, llega la comisión del CICPC, me van a buscar a las 7 y media de la mañana. Es todo”.
La Defensa Tecnica, expuso: “esta defensa técnica vista y analizadas las actas de componen el rpesente asutno y escuhada la declracion de mi patrocinado observa que el transfondo de la presunta victima no es otro si no de una manera arbitraria desalojar a mi defendido del apartamento que habitan y que de una manera simulando un hecho ya que la declaración de ella de la presunta victima ante el despacho del CIPCP es una declaración por unos supuestos hechos donde menciona a una amiga mas no describe el nombre ni apellido ni lugar de donde se encontraba con la misma siendo así este un elemento importante de convicción para poder desmotar o acreditar que mi patrocinado cometió un delito al igual que está siendo investigada ante el CICPC sub delegación valencia según expediente K17-0080-02587, de fecha 04-04-2017, ya que en esa fecha la esposa de hoy mi patrocinado de nombre ANA CHACON fue objeto de víctima con violencia física no pudiéndose materializar la aprehensión visto que la persona denunciada que es el esposo de la señora Carmen Álvarez no pudo ser ubicado para declarar la flagrancia simulando esta señora supuestamente victima un hecho el cual nunca ocurrió y durante la fase de investigación se demostrar con las personas vecinos del edificio que no ocurrieron dichos hechos con la solicitud de la vindicta publica esta defensa solicita por una parte una libertad plena por cuanto el procedimiento como tal realizado por unos de los funcionarios catalogados como expertos en la materia como lo son los funcionarios del CICPC, no teniendo ninguna evidencia como elementos de convicción en cadena de custodia ni siquiera el tobo que hace mención esta ciudadana no describe la presunta amiga y estos funcionarios no tomaron en cuenta las personas como testigos presencial de los supuestos hechos que narra la víctima es por lo que solicito una libertad plena, mi defendido ha cumplido con la superintendencia de arrendamiento ha pautado como conciliación entre las partes optando mi patrocinado un alquiler o un sitio donde pueda permanecer respetando el lapso que decreto dicha superintendencia además posee residencia fija dentro de la jurisdicción posee buena conducta es funcionario activo del ministerio de asuntos penitenciarios lo cual lo caracteriza como una persona de buen reputación y conducta no posee registros policiales el mismo es sustento de hogar consigno en este acto constancia de residencia copia simple del contrato de arrendamiento constancia del superintendencia y el oficio de medicatura forense se la denuncia realizada por Ana chacón el informe médico de la clínica donde hacen la descripción del diagnostico de no ser acordada dicha solicitud planteada por esta defensa solicito una flexibilización en cuanto a la medida a la convivencia del apartamento y le sea notificada a la presunta víctima y a su entorno familiar de las medidas dictadas por este tribunal que son reciproca ante un organismo de seguridad tomando en cuenta que la estación policial más cercano es la de la Isabelica designando correo especial a esta defensa técnica, solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO MIGUEL MEJIAS, los hechos denunciados por la victima, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: “la prohibición que tiene el imputado de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la victima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación.
En colorario a lo anterior, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias, se evidencia de las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece del elemento de procedibilidad, al observar que en la denuncia que lo hechos se desarrollan por el arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Gregoria Álvarez; en consecuencia al no presentarse la victima a esta sala de audiencia a lo fines de verificar a través de su verbatum sobre el hecho, con estricto apego al contenido de la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano PEDRO MIGUEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.503, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: esta juzgadora como garante y respetuosa de los Principios constitucionalidad y Derechos Procesales, así como controladora de la actividad del ministerio Publico, una vez escuchado lo expuesto por las partes y vista y analizadas las actas procesales, amparada conforme a lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, al observar que en la denuncia que lo hechos se desarrollan por el arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Gregoria Álvarez; en consecuencia al no presentarse la victima a esta sala de audiencia a lo fines de verificar a través de su verbatum sobre el hecho, con estricto apego al contenido de la sentencia nro. 62 Fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR LA FLAGRANCIA al ciudadano PEDRO MIGUEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.503, en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, considera importante acordar que la presente INVESTIGACIÓN SE MANTENGA INCÓLUME y se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial, contemplado en el artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación correspondientes a los fines de verificar el delito imputado.
SEGUNDO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, orientada en las sentencias Patria numero 1263 de fecha 08.12.2010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia; y la Sentencia nro. 486 de fecha 24.05.2010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial; y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se otorga la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano PEDRO MIGUEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.667.503. TERCERO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que continúe con la investigación y declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. Gloriana Aquino
Secretaria
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