REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Abril de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001370 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001370 C1V
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: YUDITH STELLA PRATO ECHEVERRIA
IMPUTADO: FIDEL ALEJANDRO MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDY ELENA VARGAS SANCHEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
En atención a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y orientada en las sentencias 1263 de fecha 08.12.2010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia; y la Sentencia 486 de fecha 24.05.2010 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial; con ocasión a la comparecencia de la ciudadana YUDITH STELLA PRATO ECHEVERRIA, victima de autos en solicitar la protección y auxilio por ante juzgado y efectuada la audiencia oral en fecha 18.04.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
concediéndole así el derecho a la ciudadana victima YUDITH STELLA PRATO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.151.122, de 36 años de edad, teléfono; 0424-416.35.58, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “yo denuncie porque yo vengo recibiendo maltrato verbal d ele yo tengo sociedad con mi suegro negocio que tenemos de cervezas él le exige a su papa las cerveza pero él no hace nada, me las exige a mí y yo no le hago caso, el me empieza ha agrede verbalmente porque yo no le doy dinero cuando empieza entra mi papa y se mete diciéndole que porque me agrede diciéndole que el vive de mi y golpea a mi papa y los niños vieron entonces me fui y formalizamos la denuncia yo fui por una amiga que tengo ahí ella me aconsejo yo lo que pido es protección él es agresivo y yo se que él no se va a quedar así porque yo le puse denuncia, y necesito ayuda psicológica para mis hijos no quiero que lo metan preso yo lo que simplemente quiero es protección y ayuda psicológica, es todo”.
Quien a preguntas respondió: “¿tiempo de relación? R. nueves años, ¿hijos en común? R. dos ocho y cinco, ¿indique si anteriormente a estos hechos denunciados han ocurridos maltratos? R. siempre, ¿Por qué no denuncio anteriormente? R: denuncie aproximadamente hace un año, lo denuncie en el modulo policial y le pusieron una orden que no fuera a mi casa, el no se porto agresivo por un tiempo, el problema es el local que ahora está el local por el medio me da miedo, ¿el la agrede cuando esta ebrio? R: si, ¿tiene algún otro testigo, que pueda rendir declaración en cuanto a los hechos? R. mi hermana, el empuja a mi papa y le dio con el anillo y mi papa boto sangre, ¿porque discutían? R: el dinero que yo no le daba, ¿Qué le decía él a usted? R: el esconde las llaves de mi carro la noche anterior y en ese momento escondió las llaves del negocio el creyó que mi papa se iba y me dijo maldita perra yo no te voy a entregar las llaves del carro y mi papa se regreso y escucho y le dijo que si yo era una perra él era un sucio que vivía con una perra, yo lo que pido es protección que él se aleje de mi casa de cualquier parte que tenga que ver conmigo y ayuda para mis dos niños porque ellos lo quieren mucho mi hijo pequeño llora por él, es todo no más preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.773, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 10-02-1987, Hijo de FIDEL MORALES (V) Y ILSE BARAZARTE (V) de 30 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: EMPLEADO, residenciado en: NUEVA VALENCIA SECTOR Nº1, AMBITO C, CALLE CIRCUNVALACION, CASA Nº 150, PARROQUIA TOCUYIO MUNICIPIO LIBERTADOR, TELEFONO; 0424-496.12.50 / 0424-441.67.96, quien expuso: “lo que pasa también es lo siguiente no es así como ella dice hace ocho días atrás nos tocaba trabajar a ambos el problema es a la hora de contar el dinero siempre queda más para ella que para mí me tenía que dar un dinero se lo fui a pedir ella sabía que ese era mi dinero que yo lo trabaje ella empezó a decirme groserías y yo caí también en decirles groserías, todo fue por el negocio del al lado, si ese negocio no existiera no tuviéramos problemas. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “lo que podemos acotar aquí directamente por mi representado es que lo que le comenta y acota directamente es por problemas de dinero, lo que se puede dejar aquí pautado que hagamos documento donde se deje constancia de los horarios para que ellos trabajen, que se quede establecido dicho horario, ya que la víctima no tiene ningún golpe pero sin embargo la supuesta víctima está afectada psicológicamente, solicita la defensa un régimen de convivencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 14.04.2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEC) Remigio Garcia, que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano FEDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, el día 14.04.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Thanimar Arcaya, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 7. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje y acudir a un Centro de Rehabilitación que lo ayude con su problema de ingesta de alcohol, debiendo consignar en un lapso no mayor de 30 días constancia de su inscripción en ese Centro, igualmente acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas de genero; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, se dejan constancia que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; 3º. La salida del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo retirar su enseres personales, herramientas de trabajo, con un tercero, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas; Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado FIDEL ALEJANDRO MORALES BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.773, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
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