REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril del 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001251 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001251 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: MARJORIE ANDREINA TORRES ARIAS y ADRIAN (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MONTERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 20.03.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MARJORIE ANDREINA TORRES ARIAS titular de la cedula de identidad Nº 15.901.232, de 34 años de edad, de número de teléfono; 0414-405.63.09, a la cual se le impone del juramento de ley y la misma manifiesta: “el sábado estábamos en una reunión en casa de mi mama y el novio de mi mama que esta fuera del estado el llega acomodar el carro de mi mama él lo llamo para que se fueran a tomar unos tragos pero paso una consecuencia con mi hijo, mi hijo se fue de la casa por cuestión de rebeldía entonces mi hijo me pide permiso para comer con sus amigos yo se lo niego porque él estaba castigado el viene y me dice que él le iba a pedir permiso a su abuela, cuando yo llego a la cocina estaba el novio de mi mama, el señor José estaba en el lado de afuera estaba sentado llego un momento en el que el quería prender un cigarro yo le dije al novio de mi mama que él se molesto y se va, la reunión familiar se acordó que el le dio consejos a mi hijos se desahogaron hicieron las paces, supuestamente el al día siguiente se iban a ver, todo iba chévere todo iba feliz, cuando salimos aprender los carros él lo enciende porque ya nos íbamos mi mama no puede jalar el freno de mano, yo le pedí el favor para que el ayudara a mi mama cuando el llega se metió el novio de mi mama, entonces él dice mi amor vamos a dar una vuelta y mi mama le dice que no, yo busco a mis hijos para irnos, el arranca el carro y arranca el carro de mi mama la casa de mi mama queda cerca del comando, mi mama se va por un lado y mi mama por el otro, yo le digo mira ahí viene mi mama, y él me dice que es esto tú crees que yo soy un estúpido me empezó a decir un poco de cosas insultándome, empezó hablar cuando llegamos la casa el me dice que abriera el portón que no me iba a dar ninguna llaves, entonces llega y vuelvo a salir la niña esta en el carro y le digo que me de la llave me dice gritado que abra esa broma que si no arrancaba y tumbaba el portón, el me dio las llaves y metió el carro le digo que lo meto mas porque el portón no cerraba el dice que el carro se quedaba ahí, el cómo pudo metió el carro cuando yo cierro el portón y el sale del carro y me dice yo estoy cansado de esto yo no soy un estúpido me agarro y me tumbo me empezó apretar con las piernas en el cuello, el no pensó en su hija él siguió dando yo le dije piensa en la niña cuando yo le veo la chemisse llena de sangre cuando pensé que era el cuello cuando veo era mi hijo en el cuello el no reacciono cuando nos llegamos parar le dije a mi hija no me al tocas y le dije yo te voy a denunciar si nos habíamos ido a los golpes antes pero delante de mi hija no, pero el trauma que ha pasado mi hija no se lo voy a perdonar nunca, el llego y me dijo que no importara que lo denunciara yo no lo denuncie por masoquismo o por amor, luego llego su mama no tengo nada que decir en contra de la señora porque éramos clase aparte no sé como llego mi hijo en ese momento mi hijo lo fue agarrar y ahí se cayeron los tres a golpes luego después que ellos se levantaron tuve palabras con la señora, el señor partió una botella si no hubiese sido por el esposo del novio de mi mama el me pega el botellazo, el hermano de él le pego un tubo a mi hijo, mi hija quedo traumatizada una vecina me dijo que la niña quedo como cuando salen los niños de la piscina, mi hija tiene dos años, no puede ser que l no haya pensado ni respetado a su hija en esa criatura haya pasado todo el día llorando, ahorita en la mañana la señora de la guardería me dijo que la niña no para de llorar, cuando yo le dije que el iba preso mande a mi hijo para que buscara una patrulla en eso la mama lo saco y se lo llevo a la casa de la mama, cuando los policías lo agarraron el tenia dos cuchillos en las manos, si no hubiese sido por la policía no sé quien estaría muerta, yo lo amo pero no puedo seguir con esto, estábamos bajo los efectos del alcohol. Es todo.

Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima hematoma en el ojo derecho asimismo lo ratifica el informe médico alterno de fecha 18-03-2017, politraumatismo traumatismo ocular, es todo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ADRIAN (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V-30.855.843, de 15 años de edad, teléfono: 0424-415.14.64, quien manifiesta: “no sé qué fue lo que le paso a él, porque en ese momento el estaba en l casa tranquilo estamos hablando el me estaba dando consejos, de que no volviera hacer eso, el me dijo que si él me quería ir a vivir con él y le dije que sí, yo acepte todo porque yo quería vivir con él y mi mama después no retiramos él se fue y yo me quede con mi abuela y mi abuela arranco también yo me quede solo después me llaman que fuera rápido a la casa y fuera a buscar a la policía yo me voy corriendo cuando llego a la esquina se escucha los gritos cuando llego la puerta estaba cerrada estaba la mama de él, estaban gritándose pegándose él le gritaba a mi mama yo tuve que irme a las manos porque si no me iba podían matar a mi mama lo detuve y lo controle en el suelo como pude le di unos golpes le pregunte qué, que fue lo que paso que eso me dolió mucho, me dolió porque es mi mama me duele porque yo lo quiero a él yo nunca tuve un papa yo a él nunca lo quise como un amigo si no como mi papa, yo me uní con su hijo yo quería a mi hermana más que todo porque es hija de él, cuando yo estaba en ese momento yo no le di la cara a mi mama yo a él lo tenía en el piso yo no logre lo que le habían hecho a mi mama yo fui a la comandancia, yo tengo un poco de morados en el pecho en lo que llegamos el estaba en casa de su mama, yo llame a todos mis amigos para que me ayudaran, los policías no dijeron que nos subiéramos al techo para que él no se escapara el tenia dos cuchillos en la manos, los policías entraron y se lo llevaron, yo como pude entre a la casa y saque la ropa de mi mama pero me equivoque y saque la de mi hermana saque una colchoneta y un ventilador y con eso estamos durmiendo en casa de mi abuela, mi mama en la cama y yo en la colchoneta, es todo.

Quien a preguntas respondió: ¿Indique al tribunal como tienes conocimiento de que tu mama está siendo golpeada? R: en ese momento yo estaba en el porche, y mío teléfono sonó se escuchaban los gritos ¿Del lugar donde tú estabas hacia el lugar de los hechos cuanta distancia hay? R; yo corrí 5 minutos pero en realidad son como 20 minutos, ¿Cuándo llegaste que viste? R: vi a la mama de él que le estaba gritando a mi mama, ¿Cómo se llama la mama del señor? R: no recuerdo yo siempre le digo señora flor, ¿Qué hiciste tú cuando viste a la señora apartando a tu mama? R: no me pude controlar cuando yo lo agarre el estaba agarrando la mano a él los tres nos fuimos al piso, la señora me pego con un palo, el saco una botella y en ese momento llego la abuela después llego el hermano de él con un machete el no me hizo nada pero si me pego ¿resulto usted lesionado por el hecho? R. tengo moretones en el pecho y cuando le pegue unos raspones, ¿Quién se las hizo los moretones en el pecho? R. golpes de mi padrastro cuando lo tenía en el piso, ¿con que lo golpeo él? R: a puño, ¿tiene conocimiento con qué objeto golpeo a su mama? R. no porque cuando yo llegue mi mama ya estaba golpeada, ¿tiene conocimiento como se llama el hermano de su padrastro? R: José, es todo no más preguntas. El ministerio pregunta; ¿aparte de usted golpear en defensa de su madre en defensa, golpeo a alguien más? R. no, ¿recuerdas la hora? R. 09:30 de la noche, ¿llego a percatarte si el ciudadano estaba bajo el efecto del alcohol? R. sí, porque él estaba medio mareado de repente cuando acabo la pelea él se agarraba de la pared y carro, ¿usted dice que golpeo al señor José por rabia o ira por defensa de tu madre, en que parte lo golpeaste? R. no recuerdo, yo le pegaba con los ojos cerrado por dolor a pegarle, ¿anteriormente habías presenciado hechos de violencias entre el señor y su madre? R: si, de gritos no de manos, ¿algunas vez el ciudadano fue violento con usted? R. una sola vez, fueron empujones y me alzo la mano, es todo no más preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: JOSE ANTONIO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.520, nacido VALENCIA, ESTADO CARABOBO el día 24-04-1968, Hijo de Flor Maria Montero (V) y Ramón Granadillo (V), de 48 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Barrio José Regino Peña, Segunda Calle, Casa Nº 110-81-A, Miguel Peña, Estado Carabobo, punto de referencia, por la Avenida Aranzazu por la entrada de la bocaina parte de atrás, teléfono: 0414-409.58.62 / 0241-814.70.24, quien expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La DEFENSA Publica quien expuso: “oído como ha sido el verbatum de las victimas en sala esta defensa solicita al tribunal lo siguiente considere a imponer el numeral 1 y 13 del artículo 90 del 95 7 y 8 referido este ultimo al ciudadano al instituto de alcohólicos anónimos, se opone del 242 numeral 3 en virtud del derecho al trabajo y solicita una medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 18.03.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEC) González Wilmer, que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, el día 18.03.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 1, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy Lunes 20/03/2017 y culminara el día Miércoles 23/03/2017 a las 03:40pm, medida que deberá cumplir por ante el órgano aprehensor Policía Estadal Carabobo, 6º la obligación alimentaria a favor las víctimas, previa evaluación socioeconómica de ambas partes, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su BIO-PSICOSOCIAL; 8º la obligación que tiene el ciudadano de comparecer a un centro de rehabilitación informando a este tribunal de un lapso no mayor de 30 días presentando su constancia de asistencia; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 4º 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo retirar su enseres personales, herramientas de trabajo, con un tercero, 4º reintegro inmediato de la mujer víctima y su hijo al inmueble, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, 11º la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO MONTERO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 3º, 4º 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1 , 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JOSE ANTONIO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.520, una vez cumplido el arresto ordenado por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores