REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2017-001119 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001119 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: YESENIA NAYARY HURTADO REMOLINA
IMPUTADO: YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELSEN YOHAN DOMINGUEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 11.03.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Carabobo.

Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima YESENIA NAYARY HURTADO REMOLINA, a la cual se le impone del juramento de ley y la misma manifiesta: “Nosotros vivíamos en la misma casa qpero cada quien en un cuarto separado, esto a raíz que yo le fui infiel con otra persona, después yo volví a estar con otra persona y después le dije que intentáramos rehacer nuestras vidas juntos, yo puse de mi parte pero él no, él bebía aguardiente, estaba en la calle y en fiestas, el también tubo una aventura y nos dimos una oportunidad, ese día jueves, Salí, yo hable con la persona que le fui infiel, entonces Salí a verme con él porque me trajo unos cosas y un dinero, yo le deje las niñas en la casa y le dije a la vecina que estuviera pendiente, yo llegue como a las cinco y media y me dijo que donde estaba yo y ahí estaba su hermano y la esposa de su hermano, empezó a agredirme verbalmente, yo me metí al cuarto a cambiarme y empezó gritarme, yo le dije que no tenia que darle explicaciones de mi vida y la deje con su prima, el empezó a pegarme y me estaba ahorcando y le dije que yo si Salí a verme con él que estaba con esa persona otra vez y ahí se volvió como loco, me lanzo en el suelo y me daba patadas, me echo de la casa, verbalmente me decía groserías y cuando me senté en el mueble de la sala se acerco con un cuchillo y me amenazo con matarme, me agarro la ropa mía y la tiro para el porche, me quiso sacar a la calle, y siguió pegándome.

Quien a preguntas respondió: ¿Estaban separados en el momento de los hechos? No vivíamos juntos ¿Cuándo ocurrió? El 09/03/2017 a las 111 a m como hasta las tres ¿hubo testigos? Si la mama de el la señora Yorma. ¿Tienen hijos en común? No. ¿Tiempo de relación? Un mes. ¿han ocurridos hechos similares? No. ¿ el siempre es así con usted? ¿con que la golpeo? Con la mano y una tijera. Es todo no mas preguntas.


Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.776.751, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 26/09/1986, Hijo de Moreiba Sánchez (V) y Gregorio Colina (V) de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio: ELECTRICISTA, residenciado en: BBARRERA NORTE, CALLE Ambrosio Plaza, Calle 1-A, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4587110, quien expuso: “cuando llegue a las cinco de la tarde a la casa encontré a las dos niñas solas en la casa y me dijo la niña grande que se fue a las diez de la mañana y yo llame a la vecina de ella y me dijo lo mismo y también mi hermana y también a su mama, ella llego como a las seis y yo le reclame por dejar a los niños solos en la casa y si le pasaba algo a los niños, ella tiene una siete y otra nueve, ella puede hacer con su vida lo que quiera pero debe cuidar a las niñas, yo le dije que se fuera de la casa y le dije que la iba a denunciar con la LOPNNA, ella se me tiro encima y me empezó a rasguñar, ella se me fue encima y me devolví con la cabeza la golpee pero era para defenderme. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Considere dra, estos hechos, allí no hay medicatura forense ni tampoco se ven in corpore los golpes que la victima dice que recibió, no existe un daño ni peligro de que mi representado y que se deriven al equipo interdisciplinario y estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la fiscal. Es todo”. Amparado en el artículo 94 de la ley especial, se deja constancia de las lesiones sufridas y evidentes en la humanidad de la víctima: a raíz de las cachetadas, se me hincho el labio, se evidencia un hematoma y edema a nivel de la comisura del labio superior izquierdo. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 09.03.2017, suscrita por el funcionario S/2 (GNBV) Illas González Gregorys, que riela al folio 06 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, el día 09.03.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 06 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 31º Abg. Maria Elena Páez, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.776.751, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi Flores



Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado YAMIL ANTONIO COLINA SANCHEZ, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 y la Cautelar en el articulo 95 numeral 7 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31° del Ministerio Publico.