REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
Revisado el contenido del libelo de la demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesta por la abogada Alicia Josefina Lopez de Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-640.277, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.517, de este domicilio, se observó lo siguiente:
“(…) La comunidad FUNDO LA ESPERANZA, sector 1 y 2, MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO, existían terrenos desocupados en donde se realizaban practicas delincuenciales, un lote de terreno muy significativo data desde 1.999, a partir de ese año un grupo de campesinos agricultores sin vivienda, y sin tierras en donde se podía sembrar para beneficiarse la comunidad(…), se procedió a organizar una Asociación Civil, solicitando la regularización de la tierra, constituyendo dos sectores uno agrario y el otro rural agrario, es a partir de ahí que no representado obtiene por la CRBV, una parcela de 25 metros y 100 metros, numero 39,en la calle negro primero de la comunidad FUNDO LA ESPERANZA, SECTOR 1, donde construye un rancho de tablas, inmediatamente procede a sembrar Árboles frutales(…)para el año 2002,con su concubina ciudadana YORLEIDIS GUTIERRES NAVARRO, (…)Titular de la cedula 24.637.696, tuvo 5 hijos(…) En fecha 15 de febrero de 2009, mi representado recibe junto con su conyuge e hijos su vivienda(…) ya en posesión de la casa la ciudadana supra-identificada concubina del ciudadano CARLOS ESPINOZA, procede a empezar a hacer tramite formal del terreno por ante el INTI, el cual hasta ahora se encuentra en proceso(…)como se menciona en el encabezado de la demanda mi representado junto a su concubina ha sido poseedor legítimo desde el año 1.999, sobre el lote de terreno VIA CAMPO CARABOBO SECTOR LA YAGUARA, PREDIO LAS CLAVELLINAS, MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA TOCUYITO, SUPERFICIE 0.2500, (…)en la precitada parcela se han dedicado a la siembra para la subsistencia de la familia y la comunidad(…) Es el caso que personas dependientes de la COMPAÑÍA JADEL CONSTRUYE CA, en nombre y representación de ella tomaron posesión del terreno a principios del 2017(…) y con engaño y manipulaciones desalojaron a la madre de mis cinco hijos del terreno(…)vienen atropellando significativamente, talando árboles (…)introdujeron equipos rodantes y manuales y todo lo necesario para convertir el sitio en un lugar que al parecer nunca hubiese existido(…)PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudimos ante su competente autoridad para demandar(…)a la SOCIEDAD MERCANTIL JADEL CONSTRUYE C.A.,(…) en las personas de su PRESIDENTE YOANNI JOSE PERNIA RIVAS(…) venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.969.324, y VICEPRESIDENTE JUAN ALBERTO REINA OLAYA, colombiano, titular de la cedula de identidad E-83.406.368, ambos representan a la compañía e forma conjunta(…)DE LA INSPECCIÓN OCULAR:(…)ubicada en la parcela ubicada en CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR 01, NUMERO 139 FUNDO LA ESPERANZA 1 Y 2 RURAL URBANO MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA TOCUYITO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa ésta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando el demandante, en su escrito incurra en ambigüedades u oscuridades, cuyo contenido es del siguiente contenido:
“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:
“(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este u sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
De lo anterior, se concluye que el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda escrita u oral, no obstante, en acatamiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; norma de aplicación supletoria en el fuero agrario.
Ahora bien, del contenido del presente asunto, se constata por una parte que la persona que interpuso la presente acción ante ésta Instancia Agraria, a saber, ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, representado legalmente, mediante poder notariado por la abogada Alicia Josefina Lopez de Santander, no es el sujeto solicitante de la inscripción en el Registro Agrario, consignada junto al libelo de la demanda y marcada con la letra “H”, sino que la referida solicitud fue realizada por la ciudadana Yorleidis Gutiérrez Navarro, quien en el escrito de demanda es señalada como la concubina del ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, ya identificado, pero sin embargo, no funge como demandante y por ende, éste Juzgado Agrario considera pertinente instar a la profesional del derecho que representa legalmente al demandante de autos a observar lo concerniente a la cualidad procesal con la que actúa su representado.
Por otra parte, también se observa que tanto el lote de terreno objeto de la presente causa, como sus medidas y ubicación, no se encuentra bien identificados, ya que en la primera parte del escrito se menciona que el referido terreno tiene la siguiente medida y ubicación: 25 metros y 100 metros, numero 39,en la calle Negro Primero de la comunidad Fundo La Esperanza, Sector 1; mientras que más adelante menciona que el lote de terreno se encuentra en la Vía Campo Carabobo sector la Yaguara, predio las Clavellinas, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, con una superficie de 0.2500mts, de igual forma, señala como numero de la parcela “39”, mientras que mas adelante indica el numero “139”.
Verificado lo anterior, y resaltados como han sido los alegatos de la parte accionante, se constata la escueta narración de una serie de acontecimientos con los que el demandante pretende ilustrar a este Juzgado y que no permiten dilucidar la situación fáctica en concreto, corroborándose entonces, la ambiguedad en su pretensión y por lo cual se le insta al demandante de autos a definir la situación factica en concreto de la presente causa. Así se declara.
Por otro lado, se constata, que el accionante solicitó Medida Cautelar, fundamentándola en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haga jurídicamente alguna referencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad o no, insta al demandante de autos, a adecuar su pretensión conforme al Procedimiento Ordinario Agrario en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y a su vez sincerar adecuadamente la medida que conforme a su necesidad requiera, siempre y cuando dé cabal cumplimiento a los elementos requisitorios a que se contrae este tipo de acciones. En consecuencia, se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo anterior a los fines de que se le garantice los principios prescritos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA
EXPEDIENTE Nº: JAP-349-2017
JGRG/MM/mmp.-