REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de abril de 2017
206º y 157º

Revisados como se encuentran los escritos de demanda del 21/11/2016, y de promoción de medios de pruebas del 30/03/2017 (Folios 66 al 71 y vtos y 100 al 101 y vtos), presentados por los abogados en ejercicio Edith Florelia Escorihuela Pineda, Yelitza Alejandra Mora Carreño y Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.141.835, V- 19.480.364 y V- 22.410.258, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 102.550, 192.399 y 165.261, en su condición de apoderados judiciales de la sucesión RAMBOCK HOCCHCERL TEODORO JOSÉ, plenamente identificada en autos, y de los demandantes de actas, ciudadanos PAULA PFEIFFER DE RAMBOCK, TEODORO JOSE RAMBOCK HOCCHCERL, FRANZ XAVER RAMBOCK PFEIFFER, YOLANDA MERCEDES RAMBOCK PFEIFFER, la primera de ellas de nacionalidad Alemana y los otros son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 883.367, V- 7.064.625, V- 12.385.006 y V- 7.261.523, y de este domicilio; éste Juzgado Agrario pasa a proveer lo conducente:

DE LAS DOCUMENTALES:-

1.- Copia fotostática simple de Documento de Acta de defunción Nº 23 de fecha 04/12/2008, emitida por El Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, relacionada con el De cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, marcado con la letra “B” (Folio 08).

2.- Copia fotostática simple de Documento de Adjudicación definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), conforme a reunión del Directorio Nacional del referido Instituto Nº 50-87, de fecha 03/12/1987 a favor del De cujus TEODORO JOSÉ RAMBOCK HOCCHCERL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.348.937; relativa a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino ZONA-NORTE-GUACARA, marcado con la letra “C” (Folio 09 al 16).

3.- Copias Fotostáticas simples de Levantamiento topográfico en Coordenadas UTM relacionado con el lote de terreno objeto del presente juicio, marcada con la letra “D”. (Folios 17 al 21).

4.- Copia Fotostática simple de ACTA DE RECEPCION de Declaración de Bienes Sucesorales Nº 1.311 del 12/1172012, emanado de la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la Sucesión RAMBOCK HOCHCER TEODORO JOSE, junto a RIF Nº J-309736574 de la referida Sucesión, comprobante Nº 2014 0K0000023745752 con fecha de Inscripción del 09/02/2011 y de vencimiento del 04/112017, anexo a Expediente Nº 2012/1311 relativo a Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del SENIAT, marcada con la letra “E” (Folios 22 al 28).

5.- Copia Fotostática simple de TITULO SUPLETORIO, relativo al lote de terreno objeto del presente asunto agrario, de fecha 14/05/2015 a favor de la ciudadana Yolanda Mercedes Rambock Pfeiffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.261.523, en su carácter de la Apoderada de la Sucesión del De Cujus, TEODORO JOSE RAMBOCK, debidamente registrada en fecha 15/06/2015, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inserto en el Cuaderno de Comprobaste bajo el Nº 2674, folio 2986-2986 marcada con la letra “F” (Folio 29 al 44).

6.- Original de ACTA DE PARALIZACION PREVENTIVA DE ACTIVIDADES, del 09/06/2016 elaborado por el COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 41, DIVISION DE PROCESAMIENTO DE INFORMACION, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario actuante Sargento Mayor de Segunda Carlos José Rivas Fernández, marcada con la letra “F” (Folio 27).

7.- Copia Fotostática simple de AUTORIZACION emitida por el demandante de actas, ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417 a favor del ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.005, para labores de limpieza, desmalezación y desmonte del lote de terreno objeto del presente juicio posesorio, marcada con la letra “G” (Folio 28).

Vistas las documentales promovidas en el escrito de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En lo que concierne con las documentales promovidas con el escrito de promoción de Pruebas del 05/12/2016, marcadas con las letras “A” y “B” (Folios 174 al 209), respectivamente, referida la primera de ellas a la Condición Jurídica del Predio, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 016, folios 037 al 070, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1961, y la segunda que versa sobre un Levantamiento Topográfico del 14/10/2014, referido a un Predio denominado la “Cuneta” emitido por el Instituto Nacional de Tierras, le resulta oportuno para este Jurisdicente transcribir lo contenido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 199. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”

De lo anterior, se infiere que el demandante está en la obligación procesal de aportar todos los medios de prueba en el acto de interposición de una determinada demanda, lo que en el presente asunto la parte actora no hizo. Asimismo, la norma agraria establece una excepción a dicha regla al indicar que “…a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”. En tal sentido, resulta notorio que ambas instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas, son documentos públicos. Empero, la parte promovente-demandante en modo alguno en la oportunidad de la presentación del escrito libelar las ofreció como medios probatorios, tampoco fueron solicitadas en la demanda primigenia como Pruebas de Informes, para que éstas pudieran ser ratificadas en el escrito de promoción de medios de pruebas, lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario. Lo que comporta forzosamente para este Tribunal especial agrario en INADMITIR las señaladas instrumentales de conformidad con lo establecido en el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Se desprende del escrito de demanda del 13/07/2016, y de promoción de medios de pruebas del 05/12/2016 presentados por la identificada apoderada judicial de la parte demandante que, fueron promovidos los siguientes ciudadanos como testigos, a saber: ciudadana JOSE DE JESUS CONTRERAS ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.005 y CARLOS MANNILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.001.401, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal especial agrario las admiten, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndole saber al promovente que los identificados testigos deberá la parte interesada cumplir con la obligación de traer los mismos a la Audiencia de Pruebas, la cual se fijará en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la referida prueba, se admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la inspección judicial para el día xx, xx (xx) de Enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en un lote de Terreno ubicado en el Sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo y dejar constancia del siguiente particular: “…corroborar la paralización en la actividad agraria al cual esta siendo objeto mi representado…” “…Que si la ciudadana Nerys Josefina Bolaños, ya identificada interrumpe la producción Agraria que se pretende desarrollar en el predio objeto del presente asunto, en virtud de la existencia de un conflicto latente, en menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción impidiendo la actividad productiva protegida por el estado…” “…Que si se está afectando la actividad agroproductiva para la protección agroalimentaria, con la paralización en la actividad agraria, al cual esta haciendo objeto mi representado…” “…Que el Tribunal considere si existe una despojación a la actividad agraria…” “…Solicito del Tribunal la paralización inmediata de siembras y las construcciones de bienhechurias en la superficie en disputa…”. En éste sentido, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), ente adscrito Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de solicitar su colaboración, para asignar a un (01) práctico (Ingeniero Agrónomo) adscrito a dicha Institución, a los fines de prestar asesoría técnica en la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial; y a la Dirección Administrativa Regional-Carabobo, a los fines de solicitar su valiosa colaboración, para que facilite un vehículo perteneciente a esa dependencia con su respectivo chofer para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios.
Éste Tribunal hacer a la parte demandante-promovente que, fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS































EXPEDIENTE Nº. JAP 318-2016.
JGRG/MMC/VPP.-