REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-350-2017
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279.
I. NARRATIVA
El 05/04/2017, se recibió la presente demanda, remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la sentencia proferida el 23 de Marzo de 2017 por declinatoria en razón a la materia. Asimismo, se le dio entrada y se dictó auto instando a la parte a adecuar su pretensión a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (Folios (01 al 35).
El 18/04/2017 se recibió escrito de subsanación presentado por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031. (Folio 36).-
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Pedro Catalino Faneites Borges, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, soy apoderado judicial de la ciudadana ESPAÑA MATA MICAELA NATHALY(…)acudo a su importante investidura(…)suplico a este Tribunal Agrario la ejecución de la posesión, como se encuentra tipificado en el artículo 772 del Código Civil vigente. Cito: “La posición es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con las intenciones de tener la cosa como suya propia”. Es eminente la legitimidad de la posesión dependiendo de la reunión de las cualidades expresadas en este articulo (…) es por ello que insisto en la petición o suplica de la posesión legítima del terreno (…) Ya que la ciudadana España Mata Micaela Nataly,Esta cumpliendo con el deber de responsabilidad Comunal y Social Agro urbana, con el Plan estratégico Ciudades Productiva(…) Realizando acciones para en beneficio de su comunidad(…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de Poder Notariado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, bajo el Nº 30, Tomo 41, Folios 91 hasta 93, otorgado por la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031 al abogado Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279. (Folio 04 al 06).
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031. (Folio 07).
3.- Copia fotostática simple de Croquis a mano alzada de bienhechurías ubicadas en el lote de terreno, objeto de la presente demanda. Folios (08 y 09).
4.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida por el Consejo Comunal Urb. Los Cerritos II Etapa, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 2015, mediante la cual le informan sobre el permiso otorgado a la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, para el inicio de construcción de cerca perimetral de una de las áreas verdes y sociales que se encuentra ubicada en la referida urbanización. Folio (10).
5.- Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria celebrada por el Consejo Comunal Urb. Los Cerritos II Etapa, mediante la cual dejan constancia del inicio de la construcción de la primera etapa de la cerca perimetral de la Urbanización Cerritos II Etapa. (Folio 11).
6.- Copia fotostática simple de Contrato celebrado entre la Corporación Venezolana para la Agricultura Urbana y Periurbana, S.A. (CVAUP) y la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, ya identificada, mediante el cual se le otorgó crédito a la referida ciudadana. (Folios 12 y 13).
7.-Original de comunicación remitida por la familia España Mata al Consejo Comunal Urb. Los Cerritos II Etapa, fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual informan sobre la necesidad de realizar cerca perimetral alrededor de su vivienda. (Folios 11 al 13).
8.- Copia fotostática simple de Croquis a mano alzada de bienhechurías ubicadas en el lote de terreno, objeto de la presente demanda. Folio (17).
9.-Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Urb. Los Cerritos II Etapa, a favor de la ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA ya identificada, de fecha 13/03/2017.(Folio 19)
10.-Copias de las cedulas de identidad y original de las cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal Urb. Los Cerritos II Etapa, de fechas 13 y 14 de Marzo de 2017, a favor de los ciudadanos: Geneveve Alexandra Yavico Parra, Randorf Javier Rojas Zapata y Nelibert Elena Sanchez Larez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.194.544,V-13.288.206,V-13.548.121 respectivamente. (Folios 20-25).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte demandante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Ahora bien, por auto del día 05/04/2017 (Folios 35) se instó a la parte demandante a adecuar su pretensión a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 07 y 16 de Abril del presente año); es decir, el lapso para que la parte demandante procediera a corregir finalizó el 16/04/2017; y siendo que el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Micaela Nathaly España Mata ya identificada, consignó escrito de subsanación en fecha 18/04/2017, éste Juzgado Agrario observa que dicha subsanación fue realizada de forma extemporánea, incumpliendo de esta manera lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que la parte demandante deberá subsanar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibiendo del Tribunal.
Por otro lado, del escrito de subsanación presentado, se evidencia que la parte accionante omitió identificar a la parte demandada en su escrito libelar, inobservando de esta manera, lo establecido en el referido artículo 199 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 340 (Numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en las cuales se exige la identificación del demandado (Nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene); observándose de esta manera el defecto en la demanda, conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal especial agrario, a negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031, de este domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. ABG. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ABG. MARIANGEL MENDOZA
EXPEDIENTE JAP-350-2017.-
JGRG/MM/mmp.-
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.493.949 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.279, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MICAELA NATHALY ESPAÑA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.181.031, de este domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Déjese copia certificada. (L.S) El Juez, (fdo.) JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ. La Secretaria, (fdo) MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2017.
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp JAP-350-2017.-
JGRG/VPP/mmp.-