PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, seis (06) de abril de 2017
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000455
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON ARRAYAGO SALAS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: UNITRANS Y2K, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, seis (06) de abril de 2017, siendo las 09:00am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS RAMON ARRAYAGO SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V- 10.233.697, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil UNITRANS Y2K, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2015, bajo el Nº 11, Tomo 271-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 02 de mayo de 2006 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para el ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA, plenamente identificado en autos. Luego, durante vigencia de la relación de trabajo, específicamente el 01 de diciembre de 2015, hubo una sustitución de patrono, continuando la relación laboral con la entidad de trabajo UNITRANS Y2K, C.A., devengando siempre una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo urbano, y desempeñando el cargo de Mecánico de Segunda. Razón por la cual demanda a UNITRANS Y2K, C.A., el pago correspondiente a los derechos laborales adeudados durante toda la relación laboral.
2. Que en fecha 03 de marzo de 2017, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria a la cooperativa.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada, en virtud de la sustitución de patrono, le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 38/100, conforme al recuadro que se detalla a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 75.690,04
2 Vacaciones y Bono Vacacional 108.893,52
3 Utilidades 82.206,91
4 Bonificación de Fin de Año 82.206,91
Total 348.997,38

4. Adicionalmente, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo, pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la entidad de trabajo UNITRANS Y2K, C.A., declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

1. Que el ciudadano LUIS ARRAYAGO, es miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 9, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 31, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral, y de la cual desempeñaba el cargo de Presidente de la Instancia de Administración; no pudiendo entonces reclamar el pago de ningún concepto laboral por cuanto mi representada UNITRANS Y2K, C.A., contrató directamente los servicios de la asociación cooperativa antes identificada, existiendo sólo una relación contractual de índole mercantil entre ambas empresas.
2. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta relación de trabajo lo cual hace improcedente todas las reclamaciones hechas por el demandante en el presente proceso.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar un litigio o controversia a futuro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y de la procedencia o no de la sustitución de patrono; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 600.000,00), que abarca todos los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 00000215, por la cantidad de Bs. 600.000,00, librado a cargo del Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
TERCERA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
CUARTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
QUINTA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES UNICAMENTE EN LOS CONCEPTOS QUE SE DETERMINARON EN EL ESCRITO LIBELAR, y que se relacionen con la presente acta de acuerdo. Se expiden cuatro ejemplares a un mismo tenor para entregar una a cada parte interviniente, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ




ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES





EL DEMANDANTE.




EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.




EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.





LA SECRETARIA.











PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, seis (06) de abril de 2017
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000455
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON ARRAYAGO SALAS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: UNITRANS Y2K, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS


Vista la sentencia que antecede se ordena el cierre de la causa remítase al archivo judicial.-

La Juez



La secretaria