REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 05 DE ABRIL DEL 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2017-000045
PARTE DEMANDANTE: ELIEZER JOSÉ RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL ESTEBEZ NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: VICENTE ENRIQUE D`NOBREGAS CARABALLO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.604.728, representado por su apoderado judicial abogado, FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ NUÑEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 22.512.828 inscrito en el inpeabogado Nº 251.126, en contra del ciudadano VICENTE ENRIQUE D`NOBREGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 8.591.495 dicha demanda fue admitida de conformidad el día 20 de febrero del año 2017 y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación al demandado, a fin de que en la oportunidad correspondiente acudiera a la realización de la audiencia preliminar, siendo notificado debidamente 03 de de marzo del 2017 tal como dejó constancia el ciudadano alguacil y siendo certificada por secretaría el día 07de marzo del 2017. Empezando a correr el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el 29 de marzo del 2017, previo llamado a las partes por medio del alguacilazgo, en tal sentido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano demandante ELIEZER JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.604.728, su apoderado judicial abogado, FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ NUÑEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 22.512.828 inscrito en el inpreabogado Nº 251.126, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos marcados A, relativos a recibos de pagos, folios 49 al 63). Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ciudadano, VICENTE ENRIQUE D`NOBREGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 8.591.495Ni por si ni por medio de apoderado alguno y trajo como consecuencia que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero del año 2006 bajo relación de dependencia para el ciudadano VICENTE ENRIQUE D`NOBREGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 8.591.495 desempeñándose chofer de gandola perteneciente al ciudadano antes nombrado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 02 PM a 07: 00 PM igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 16 de OCTUBRE del 2016 , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de DIEZ (10) AÑOS Y 9 meses, que para la fecha del despido devengaba un salario promedio diario de (Bs.2.126,66 ) en tal sentido, y como causa petendi de la presente demandada reclama la cantidad de CINCO MILLONES CIETO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.179.198,69), por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades 2006 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, fracción año 2016f, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado durante toda la relación de trabajo, días de descanso no remunerado sábados domingos y feriados, que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, ,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de admisión de los hechos, al siguiente tenor:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(...) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(...) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.(Sentencia Nº: 115, de fecha 17 de febrero de 2004).

.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este Juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente. Sin antes hacer unas observaciones sobre la fecha de inicio y la fecha de egreso, asimismo sobre los salarios bases para el cálculo de la antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades a saber:
Como bien se desprende del escrito libelar, que el actor arguye que comenzó el fecha 16 de enero del año 2006, y que finalizo el 16 de octubre del año 2016, por despido injustificado, fechas estas que se tomaras en función de los cálculos demandados. Así se establece

Siendo así, trae como consecuencia una variación en la base de cálculo para la antigüedad y por cuanto es un trabajador que se desempeñó como chofer con modalidad de salario variable, la base salarial para el concepto de antigüedad establecida en el articulo 142 literal C , se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir se tomará el promedio de los últimos seis meses y para el cálculo lo de las vacaciones no disfrutadas y el bono no cancelado el salario, lo establecido en el articulo 121 segundo aparte ejudem, cuya base es el promedio de los tres últimos meses, asimismo, para el cálculo de las utilidades fraccionadas 2016 se toma el promedio de lo devengado en el año respectivo. Este sentido La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la base de cálculo para el pago de las utilidades es el salario devengando por el trabajador en el año respectivo y determinó que cuando las utilidades no han sido pagadas o cuando una exista diferencia en el pago de las mismas, “…se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho…” y no como erróneamente lo reclama en el presente caso la parte actora indicando el cálculo de las utilidades en base al último salario devengado por el trabajador.
“Ver SCS/TSJ N° 266 de fecha 23.3.2010 (María Mercedes Nouel Paúl Vs. DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) SCS/TSJ N° 6 de fecha 20.1.2011 (Yasmín Vivas De Bautista Vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.)”
Ahora bien en virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor a saber:



1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador bajo las ordenes del ciudadano VICENTE D`NOBREGAS desde el 16 de enero del 2006 has el 16 de octubre del del 2016 , teniendo un tiempo efectivo de labores de fue de 10 años 09 meses y vistos los salarios integrales mes por mes, se tomara en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones el salario aducido en el escrito libelar correspondiente para cada mes desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, Y bajo el desiderátum del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este juzgado pasa a realizar el cálculo de acurdo al contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

En consecuencia este juzgado pasa al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 literal A de la L.O.T.T.T de la forma que lo refleja en el escrito libelar se estima que el trabajador devengo durante la relación de trabajo la cantidad de (B s. 641276.85) más lo los intereses sobre dichas prestación de antigüedad (Bs. 357.633,59) da como resultado por este concepto la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 998.910,44).

Ahora bien observando el monto anterior pasa este Juzgado al cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal C de la L.O.T.T. que reza: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Y teniendo como admitido el hecho que la trabajadora prestó servicios durante diez (10)años y once (11)meses , le corresponde un total de 330 días calculados al salario promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anterior, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador: en tal sentido el trabajador durante los últimos seis meses inmediatamente anterior a la finalización de la relación (Bs. 2.217,95) multiplicado por 330 días se obtiene la cantidad de (Bs.731.923,50), en conclusión el trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal A de la L.O.T.T. En cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 998.910,44).
Así se establece

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (05) años con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador, la indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir el equivalente al concepto de antigüedad que le corresponde es decir la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 998.910,44). Así se establece

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015 Y LA FRACCIÓN DEL 2016, NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
Respecto al concepto de utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, prevé:

Artículo 131 las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, hasta el 07 de mayo del 2012 y 30 días, como mínimo luego del 7 de mayo del 2012, fecha que entro en vigencia la nueva ley estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.
Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora solo señala el cobro de las utilidades a razón de 30 días por año, en consecuencia se procede a condenar a favor de la accionante sólo en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo equivalente a la fracción que va desde enero 2006 al 2011 2016 en base a 15 días según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con excepción los años y 30 días los periodos 2012-2013 y 2014 2015- y la fracción del 2016 de salario promedio de cada año devengado por la demandante como mínimo legal establecido, para cada uno de los periodos en que tuvo derecho a percibir el concepto de utilidades .Dicho lo anterior, se condena a la los siguientes montos:

Año 2006: Para este año labore 12 meses, es decir, desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 Ahora bien en virtud a que la relación jurídica laboral que existió entre mi persona y el demandado , durante dicho año no se entregó ningún recibo de pago que demostrara la contraprestación, en dicho año genere por concepto de salario la cantidad de CIENTO CIENCUIENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000,) teniendo un promedio mensual de (Bs. 12.833,33) y promedio diario de (Bs. 427,77) por 15 días me corresponden un total de Bs.6.416,66 por concepto de utilidades en el año 2006.
AÑO 2007: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.6.666, 66 por concepto de utilidades en el año 2006.
AÑOS 2008: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.7.166,66 por concepto de utilidades en el año 2008.
AÑO 2009: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.9.250 por concepto de utilidades en el año 2009.
AÑO 2010: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.10.591, 66 por concepto de utilidades en el año 2010.
AÑO 2011: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.11.687,5 por concepto de utilidades en el año 2011.
AÑO 2012: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.50.583,00 por concepto de utilidades en el año 2012.
AÑO 2013: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de de Bs.60.083,00, 5 por concepto de utilidades en el año 2013.
AÑO 2014: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de Bs.80.749, 8 por concepto de utilidades en el año 2014.
AÑO 2015: Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de Bs.99.600 por concepto de utilidades del año 2015,
AÑO 2016: Para este año labor0 09 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 16 de octubre de 2016, Para este año laboro 12 meses, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 también durante dicho año no evidencia recibo alguno de pago recibo de pago y en virtud de la admisión de los hechos se condena al demandado a cancelar al demandante la suma de conclusión ciudadano juez, demando a la codemandadas por concepto de utilidades no pagadas de los años que duró la relación de trabajo 2006,2207,2008,2009, 2010. 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, Y LA FRACCION DEL AÑO 2016 A LA CANTIDAD DE CIENTO CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARRS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.449.127, 55).

5) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS PERIODOS 2006, 2207, 2008,2009, 2010. 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, Y LA FRACCION DEL AÑO 2016.
En cuanto a la solicitud de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas, periodos 2006, 2207, 2008,2009, 2010. 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, Y LA FRACCION DEL AÑO 2016, vista la admisión de los hechos este Tribunal En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario, y en caso de modalidad de salario variable como es el caso, el promedio de los últimos tres meses devengados por el trabajador, dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional periodo, -2006– 15 días vacaciones 7 días de bono vacacional, periodo -2007- 16 días vacaciones 8 días de bono vacacional, periodo -2008- 17 días vacaciones 17 días de bono, periodo -2009- 18 días vacaciones 9 días de bono vacacional, periodo -2010- 19 días vacaciones 9 días de bono vacacional, periodo -2011- 20 días vacaciones 10días de bono vacacional, periodo -2012(entrada en vigencia la nueva ley)- 21días vacaciones 21días de bono vacacional, periodo 2013 22 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional periodo 2014 corresponden 23 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional y 15 lo que arrojas 103,33 días por vacaciones y 87,33 por bono vacacional totaliza 391,66 días a razón del promedio de los últimos 3 meses devengados por el trabajador (Bs. 1.956.22). Entonces el demandado deberá cancelar la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 766.133,25). Así se establece

. 6 DEL RECLAMO de los dias de descansos y feridos no remunerado
La Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada, ser un trabajador a destajo o por viajes el cual generaba un salario en base al 25 % del valor del y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, y en virtud que el patrono nunca los cancelo, debe cancelarlos al promedio del último año inmediatamente anterior al momento del cese de la relación de trabajo, en consecuencia se tiene como admitido el hecho que el patrono nunca cancelo los días de descanso y días feriados por lo que se declara con lugar dicho pedimento es decir 1.161 días a razón de (Bs. 1.743.77) lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.029.160,97). Así se decide
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELIEZER JOSE RODRIGUEZ , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.604.728, en contra del ciudadano VICENTE ENRIQUE D NOBREGA CARABALLO venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V- 8.591.495 en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.242.242,65), más lo que resulte de la experticia complementaría del fallo. ASI SE DECLARA.
Se condena en costa a la parte demandada de auto por ser totalmente vencida.

Se ordena el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo e la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ