REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2017-000070
PARTE ACTORA: YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS SUAREZ
PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy veinte (20) de abril de 2017, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 15.777.284, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada DAMELIS PUERTAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.080, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2017-000070 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta CLINICA GUERRA MAS C.A cuyo representante legal es el ciudadano JAVIER MARTINEZ (en lo sucesivo LA EMPRESA), representada en este acto por la ciudadana MARY DE CAIRES MONTERO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.248.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.61.291; cuyo poder se presenta en original y se deja copia simple a los fines de su certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante ciudadana YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 15.777.284, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de septiembre del 2009 en la empresa aquí indicada CLINICA GUERRA MAS C.A hasta el 16 de marzo del 2017, fecha en que renuncio, Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral era de 1.433,80 y mi salario mensual Bs. 43.041,00 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 6 años 6 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de auxiliar de almacén. Por lo que demanda la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 783.248,62) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, diferencias de vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses, salarios dejados de percibir, ya que declaro que todos los demás conceptos laborales fueron cancelados dentro de su relación laboral. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 682.407,15) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque, emitido a favor del demandante, ciudadano YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 15.777.284 signado con el 04008403 librado contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Cabello, de fecha 18 de abril de 2017. Con este pago la ciudadana YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 15.777.284 declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante ciudadano YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas CLINICA GUERRA MAS C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios., recargos salariales, renuncia a beneficios de atención o seguro, médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, horas extras, días de descansos, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al ciudadano YUBISAY COROMOTO RIVAS GONZALEZ . CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.

EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA








EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ