REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: GP21-L-2016-000092
PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JOSE NAVAS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YANIRA CANTOR E IVAN URDANETA
PARTE DEMANDADA: PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C.A. y solidariamente el ciudadano FREDDY RAMON PEÑA MATA (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy Lunes diecisiete (17) de Abril de 2.017, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de Abril de 2017, de la comparecencia del ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.813, debidamente asistido por los abogados YANIRA CANTOR E IVAN URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 215.971 y 172.604. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de los demandados solidariamente como lo son: la entidad mercantil “PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C.A.” y solidariamente el ciudadano FREDDY RAMON PEÑA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.540, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 03 de Abril de 2017, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano AMILCAR JOSE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.813, ingresó a prestar los servicios como CUSTODIO INTEGRAL, para la empresa “PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 28 de Julio de 2008, y que en fecha 31 de Diciembre de 2015 fue despedido injustificadamente. 2) que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 321,61.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de los demandados solidarios “PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C.A.” y solidariamente el ciudadano FREDDY RAMON PEÑA MATA, portador de la cédula de identidad N° V-14.519.540, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:



TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 07 Años, 05 meses y 03 días.
Último salario básico diario: Bs. 321,61

A los fines de la determinación del salario normal e integral devengado es necesario, por orden lógico, iniciar los cálculos correspondientes a los conceptos demandados por horas extras y domingos trabajados.-


PRIMERO: HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados
Lo peticionado por la parte en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, a los autos que conforman el expediente no consta medio probatorio alguno que fundamente su petitorio. Ahora bien, en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas -como la demandada- trabajan en un horario corrido (en la generalidad de los casos) e inclusive en días feriados, no es menos cierto que los trabajadores de esta categoría (vigilancia) no están sometidos a los límites normales establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 175 de la ley sustantiva del trabajo

No obstante lo anterior, en el presente caso el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo y admitidos por la incomparecencia de los demandados son contrarios a derecho, esto con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras, y así tenemos que la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo (Articulo 182 LOTTT). La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones (Articulo 178 LOTTT): a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias. b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, y c.- no se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.739,35) por concepto de horas extras y que se discriminan así:

Calculo hora extra:
Salario básico diario de Bs.321,61 ÷ 8 horas = Bs. 40,21
Valor de la hora de Bs. 40,21 x 1,5 = Bs. 60,32
Valor hora extra: Bs. 60,32

A: Desde el 28-07-2008 al 28-07-2015, le corresponde 700 horas extras por los siete (07) años transcurridos a razón de Bs. 60,32 para un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.224,00).

B: Desde el 29-07-2015 al 31-12-2015, le corresponde 42 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de cinco (05) meses, realizándose la siguiente operación aritmética:
100÷12 meses = 8,34 x 5= 41,70 horas extras a razón de Bs. 60,32 para un total de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.515,35).


SEGUNDO: DOMINGOS TRABAJADOS: Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un trabajador preste servicio en día feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Calculo salario diario para pago de días domingos:
Salario básico mensual de Bs. 9.648,18 + Bs. 503,07 correspondiente a lo devengado mensual por horas extras.
Mensual devengado= Bs. 10.151,25 ÷ 30= 338,38 x 50% adicional de recargo = 507,57
Salario diario para domingos: Bs. 507,57
Cantidad de domingos reclamados según tiempo de servicio: 386

Entonces desde el 28/07/2008 hasta el 31/12/2015, le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 195.922,02) de conformidad con el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto le tocan 386 días feriados trabajados (domingos) a razón del salario normal de Bs. 507,57


TERCERO: PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el Artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 210 días a razón del salario integral que a continuación se determina:

Salario Promedio mensual= Salario básico + Horas extras + Domingos laborados
Salario Promedio mensual: Bs. 9.648,18 + Bs. 503,07 + Bs. 2.030,28

TOTAL MENSUAL: Bs. 12.181,53
TOTAL DIARIO: Bs. 406,06

Salario Integral diario= Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidades: Salario Normal diario x días de utilidad ÷ 360 días
Bs. 406,06 x 30 ÷ 360= 33,84
Alícuota de bono vacacional: Salario Normal diario x días de bono ÷ 360 días
Bs. 406,06 x 21 ÷ 360= 23,69

SALARIO INTEGRAL= 406,06 + 33,84 + 23,69= 463,59
SALARIO INTEGRAL = 463,59


Conforme a lo anterior, se ordena cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.353,90), ya que le corresponden 210 días a razón del salario Integral de Bs. 463,59. Así se decide

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 2008 AL 2015 (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 126 días por disfrute de vacaciones y 102 días por bono vacacional, a razón del salario diario de Bs. 406,06, que totalizan la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.581,68).

QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17,50 días a razón del salario diario de Bs. 406,06, que totalizan la cantidad de SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.106.05). Así se decide.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden cinco (05) meses completos, equivalentes a 12,50 días para cancelar, a razón de Bs. 406,06, lo cual resulta en la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.075,75). Así se Declara

SEPTIMO: UTILIDADES NO CANCELADAS 2009 al 2015 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden siete (07) años completos a razón de 30 días por año, lo que equivale a 210 días para cancelar por el salario de Bs. 406,06, lo cual resulta en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 85.272,60). Así se Declara.

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.353,90). Así se Declara.


NOVENO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 28 de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2015, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria.
Pues bien, para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 28 de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2015. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 439.875,00), como resultante de imputar 1.955 días de labores, a razón del valor diario del bono alimentario de Bs. 225,00. Así se decide

DECIMO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago del mismo y para determinar el monto a pagar por dicho concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El calculo de dichos intereses se hará en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. 3°) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.


TERCERO: REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual; En consecuencia y por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: Se toma el salario alegado por el trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo establecido en esta sentencia de Bs 12.181,53 mensuales. A este salario se le debe extraer el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.308,9, y multiplicado por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 36.544,60). Así se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 31/12/2015 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Igualmente se excluye el Bono alimentación del cálculo de los intereses moratorios e indexación señalado anteriormente.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a los demandados “PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C.A.” y solidariamente el ciudadano FREDDY RAMON PEÑA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.540, a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL OCHOCENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.101.824,85 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 158°, en PUERTO CABELLO, a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.

EL SECRETARIO