REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 07 de abril de 2017
206º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2015-000020

RECURRENTE: YURIBI JOSE ANZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.604.401 y domiciliado en el municipio Juan José Mora.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ y DORIS LOLINDA DUNO PÉREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.857 y 189.581.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el auto Administrativo S/N.


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el trabajador YURUBI JOSE ANZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.401, debidamente asistido por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 39.857, que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de mayo de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado, que lo es la Industria Venezolana Endógena de Papel, S. A-INVEPAL-.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano YURUBI JOSE ANZOLA otorga Poder Apud Acta a los abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ y DORIS LOLINDA DUNO PÉREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.857 y 189.581.
En fecha 15 de febrero de 2016, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de agosto del 2016 el apoderado judicial del recurrente solicita el abocamiento en la presente causa por lo que en fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana Jueza Suplente abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y otorga a las partes un lapso de 03 días de despacho a los fines de que ejerzan los recursos legales a que se contrae el articulo 42 de la Ley ut supra señalada.
En fecha 24 de noviembre 2016 se dicta auto que deja sin efecto el auto de abocamiento de la jueza suplente y las sucesivas actuaciones en el presente asunto, correspondiendo en consecuencia la causa continuar su curso legal, lo cual es fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio mediante auto que se dictó en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, para la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.857, oportunidad en la que consignó en un solo escrito sus exposiciones orales y promovió pruebas.
En fecha 24 de enero de 2017, el recurrente consignó escrito de informes en 14 folios útiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso por medio de auto de fecha 25 de enero de 2017 comenzó a computarse el lapso para dictar y publicar la sentencia de mérito, el que en fecha 14 de marzo de 2017 se prorrogó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2015, el ciudadano YURUBI JOSE ANZOLA HENRY asistido por el abogado GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, con base a los siguientes alegatos:
- Señaló en el Capitulo I de Los Hechos que “En fecha 14 de noviembre de 2011, la Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL) (…) a través de su Apoderado Judicial JORGE HAWAT LOSE, (…) solicita la Calificación de Despido de Mí Persona, (…) por presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el Articulo 102 literal “B”, de la Ley derogada ahora el artículos 79 literal “B”, de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Indicando también que “…la solicitud de Calificación de Despido siguió su trámite administrativo y fue declarado CON LUGAR a solicitud de una Diligencia de fecha 22 de Enero 2014, folio 49, suscrita por el abogado ALEXANDER MEDINA, inpreabogado No 156.011, ACTUANDO SIN ACREDITAR Y SIN NINGÚN TIPO DE CUALIDAD, en Nombre de quien actúa solicitando SE PRODUZCA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL EXPEDIENTE Nº 2010-00860, QUE NO TIENE RELACION CON EL EXPEDIENTE Nº 049-2011-01-0860. Sin indicar la sala a la cual pertenecía el expediente. Vulnerando principios y normas Fundamentales tanto de rango Constitucional como de Rango Sub-legal que protegen los derechos laborales de todo trabajador” (mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).
- Luego en el Capitulo II de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó que “…sea Admitido por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad de las previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
- De seguida estableció un punto previo en el que indica “SOLICITO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR ENCONTRARME AMPARADO AL MOMENTO DE MI NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, Día 14 de Noviembre (…) POR CUANTO ME PROTEGE LA INAMOVILIDAD ESPECIAL DEL FUERO PATERNAL” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- En este mismo punto, señaló que anexa como prueba, en copias certificadas, expediente No. 049-2011-01-00860, marcado con la letra “B”, contentivo de 118 folios “…A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA DONDE FUI PARTE, PARA SU REVISIÓN Y VALORACIÓN EN LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD…”. (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Prosigue señalando en referencia al fuero paternal aludido, que “…se evidencia en esta Solicitud desde el Folio uno (1) hasta el Folio cinco (05) que corre inserta en este Expediente Nº 049-2014-01-01051, el cual doy por Reproducido en este Acto con todas y cada una de sus partes, con todas y cada una de sus Pruebas Anexas, Marcado con la letra “C”. Contentivo de 58 folios” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Continuó expresando con respecto al auto que demanda de nulidad que “IMPUGNO EN ESTE ACTO POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO PATERNAL Y MATERNAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A SER OIDO Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, (…) Lo cual lo hace Nulo de toda Nulidad” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- De seguida, el recurrente dedica un capitulo denominado “DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN” para alegar que “En el proceso administrativo, cumplí con todo lo requerido por la Inspectoría del Trabajo, me di por citado y conteste la solicitud (…) promoví y evacue mis pruebas, dando cumplimiento en lo que al Debido Proceso Administrativo me correspondía…” y para indicar como a su criterio “las testimoniales juradas”, “NO DEBIERON SER VALORADOS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” (mayúsculas y cursivas del recurrente).
- Luego señala en el Capitulo IV denominado Del Vicio del Falso Supuesto que “El falso supuesto es el acto administrativo impugnado se patentiza de dos maneras, a saber cuándo la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en HECHOS PRESCRITOS, tal como se evidencia en el EXPEDIENTE Nº 049-2011-01-00860” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Que “Entre estas dos fechas el 23 de Marzo del 2012 hasta el 22 de Enero 2014, transcurrió un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE MESES Y 29 DÍAS, DONDE OPERÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; de conformidad a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- En este orden de ideas, el recurrente continua explicando cómo a su juicio, la ciudadana Inspectora “incurre el vicio del falso supuesto de hecho”, “falso supuesto de derecho” y “total ausencia de valoración de justo valor probatorio, siendo fundamento de la declaratoria CON LUGAR, de la solicitud de autorización para despedir del trabajador” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Que “Por todos los argumentos anteriores SOLICITO LA DECLARACION DE NULIDAD DEL AUTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO E IMPUGNADO Recurrido por encontrase viciado tanto de falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho” (mayúsculas y negrillas del recurrente).
- Y solicita que “Se declare con Lugar la total Nulidad de la AUTO ADMINISTRATIVO contenido en fecha 14/10/2014” (mayúsculas y negrillas del recurrente).

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 10 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, para la cual solamente compareció la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado en el presente asunto no obstante de haber sido certificada por la secretaria su notificación en fecha 13 de julio de 2015, por lo que no aportó alegatos.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial del ciudadano recurrente YURIBI JOSÉ ANZOLA todos suficientemente identificados en autos, promueve y ratifica las documentales anexadas al libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de enero 2017 (f. 223) y al respecto el Tribunal observa:

- Marcado: “A”, en un (01) folio útil, copia fotostática de cédula de identidad del recurrente YURIBI JOSÉ ANZOLA (f. 18), documental que se desecha por no contribuir al establecimiento de los hechos denunciados en el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

- Marcado: “B”, en cincuenta y nueve (59) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2011-01-00860, referido a SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA (f. 19 al 78), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le otorga pleno valor probatorio referido a que: 1.- En fecha 14 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo mediante la representación judicial de la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL, S. A., solicitud de autorización para despedir conforme al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al ciudadano YURIBI JOSÉ ANZOLA, la cual es admitida en fecha 16 de noviembre de 2011 y librada las notificación al trabajador en la misma oportunidad efectuándose la misma en fecha 09 de marzo de 2012. 2.- Que en fecha 13 de marzo de 2012 se dio el acto de contestación a la solicitud al cual comparecieron las partes, luego se evacuaron los medios de pruebas que fueron promovidos y debidamente admitidos y en fecha 27 de marzo se dejó constancia de que se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales y el expediente pasó a decisión (f. 69). 3.- Que en fecha 22 de enero el abogado Alexander Medina diligenció en el expediente solicitando a la autoridad administrativa se sirva a producir la Providencia Administrativa en el presente asunto. 4.- Que en fecha 08 de septiembre de 2014 se dicta Providencia Administrativa No. 00528 que declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador YURUBI JOSÉ ANZOLA. 5.- Que la notificación del Trabajador YURUBI JOSÉ ANZOLA a los fines del computo de la caducidad establecida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso de nulidad se produjo tácitamente en fecha 10 de noviembre de 2014 al solicitar las copias certificadas del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

- Marcado: “C”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2014-01-01051, relativo a SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (f. 79 al f. 120), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le otorga pleno valor probatorio referido a que: 1.- En fecha 10 de octubre de 2014 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano hoy recurrente YURIBI JOSÉ ANZOLA debidamente asistido por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO, escrito con anexos mediante el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida y el reenganche y pago de salarios caídos.
2.- En fecha 14 de Octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo le asigna el No. 049-2014-01-01051 y la declara INADMISIBLE sustentada en que su despido se debe a la Providencia Administrativa No. 00528 que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA dictada en fecha 08 de septiembre de 2014 por lo que no fue despedido en forma injustificada y no llena los extremos del articulo 425.
3.- Que la notificación del Trabajador YURUBI JOSÉ ANZOLA a los fines del computo de la caducidad establecida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso de nulidad se produjo tácitamente en fecha 27 de octubre de 2014 al solicitar las copias certificadas del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

- Marcado: “D”, en un (01) folio útil, copia fotostática de la cédula de identidad de YUSBELIS MARÍA MATUTE HERNÁNDEZ (f. 121), documental que se desecha por no contribuir al establecimiento de los hechos denunciados en el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

- Marcado: “E”, en tres (03) folios útiles, copia certificada de acta de matrimonio (f. 122 al f. 124), documental de naturaleza publica que se le imprime pleno valor probatorio toda vez que demuestra que el ciudadano YURIBI JOSÉ ANZOLA contrajo nupcias con la ciudadana YUSBELIS MARÍA MATUTE HERNANDEZ en fecha 30 de julio de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

- Marcado: “F”, un (01) folio útil, estudio ecosonográfico obstétrico de YUSBELIS MARÍA MATUTE HERNANDEZ emanado del Centro de Ecografía Medica Integral, C. A. suscrito por el Dr. José Hernández (f. 125), documental de naturaleza privada emanada de un tercero que no es parte del proceso y que al no ser ratificada mediante prueba testimonial como lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio probatorio, razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes el cual riela a los folios 227 al 240 del expediente, en el cual ratifica lo narrado en el libelo de demanda en cada uno de sus capítulos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el trabajador YURUBI JOSE ANZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.401, debidamente asistido por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ de la forma que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
Resulta necesario hacer algunas consideraciones como punto previo al pronunciamiento de fondo, la primera de ellas es que las delaciones o en otras palabras las violaciones o vicios que a juicio de la representación judicial del recurrente incurrió el órgano administrativo demandado que lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se encuentran relatados de forma, vaga, imprecisa y confusa, no obstante y pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar los argumentos que con esfuerzo se pretenden denunciar, lo que permite entonces hacer la segunda consideración necesaria referente a que el acto administrativo denunciado, si bien como se repite en varios pasajes del escrito recursivo es el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014 que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, también se observa que a lo largo del mismo se denuncian supuestos vicios acaecidos en el expediente administrativo No. 049-2011-01-00860, referido a SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA (f. 19 al 78), que realizó la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL, S. A. conforme al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al ciudadano YURIBI JOSÉ ANZOLA la que dio origen a la Providencia Administrativa No. 00528 de fecha 08 de septiembre de 2014 que declaró CON LUGAR dicha solicitud.
Siguiendo este orden argumentativo es necesario indicar que a este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo le resulta improcedente dilucidar sobre los vicios denunciados en el expediente No. 049-2011-01-00860 en el que corre inserta la Providencia Administrativa No. 00528 de fecha 08 de septiembre de 2014, debido a que la misma ha quedado definitivamente firme ya que no consta en autos que ésta haya sido atacada de nulidad mediante el recurso contencioso administrativo correspondiente, en el tiempo útil que está establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo es ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, para más abundamiento se precisa que el termino de caducidad en el caso de la Providencia Administrativa No. 00528 de fecha 08 de septiembre de 2014 que corre inserta en el expediente No. 049-2011-01-00860 se empezó a computar a partir del 10 de noviembre de 2014 fecha en la que se produjo la notificación tacita devenida de las actuaciones hechas en el propio expediente administrativo por la parte perdedora, actuaciones posteriores a la publicación de la providencia administrativa señalada y que se concretan en la solicitud de copias, por lo que el lapso de caducidad expiraba en fecha el 10 de mayo de 2015 y siendo que este recurso se ejerció en fecha 13 de mayo de 2015, es decir, el día ciento ochenta y tres (183) mal podría este tribunal pronunciarse sobre las supuestas violaciones denunciadas toda vez que la Providencia Administrativa No. 00528 de fecha 08 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo había quedado definitivamente firme toda vez que la inactividad del interesado acarreó la pérdida del derecho y siendo el lapso de caducidad establecido en el articulo 32 eiusdem de interés publico es de observancia obligatoria.
Por todas las razones expuestas se desechan todas las denuncias que están referidas a la Providencia Administrativa No. 00528 de fecha 08 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que corre inserta en el expediente No. 049-2011-01-00860. Y ASÍ SE DECIDE.
Individualizado como ha sido el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de nulidad que lo es el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el trabajador YURUBI JOSE ANZOLA, se tiene que al respecto se alegaron los siguientes vicios:
“IMPUGNO EN ESTE ACTO POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO PATERNAL Y MATERNAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A SER OIDO Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA” (mayúsculas y cursivas del recurrente).
Ahora bien, del análisis del material probatorio específicamente de la documental de naturaleza pública administrativa marcada “C” consistente en copia certificada del expediente administrativo No. 049-2014-01-01051, relativo a SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (f. 79 al f. 120), a la que se le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que la notificación del Trabajador YURUBI JOSÉ ANZOLA a los fines del computo de la caducidad establecida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se produjo tácitamente en fecha 27 de octubre de 2014 al solicitar las copias certificadas del expediente, por lo que el referido lapso expiró en fecha 27 de abril del 2015 y siendo que el presente recurso administrativo se interpuso en fecha 13 de mayo de 2015 es decir el día ciento noventa y seis (196) de los ciento ochenta (180) que otorga la Ley para dicho propósito, de ahí que operó la caducidad de la acción en consecuencia este Tribunal actuando de oficio en sede contencioso administrativa y en resguardo del orden público declara la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano YURIBI JOSÉ ANZOLA por medio de su representación judicial abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MÁRQUEZ y DORIS LOLINDA DUNO PÉREZ todos suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por el ciudadano Yuribi José Anzola contra el auto Administrativo S/N, de fecha 14 de octubre de 2014, que corre inserto en el expediente No. 049-2014-01-01051, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 10:10 a.m.
La Secretaria.