REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 04 de abril de 2017
206º y 158°



SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2017-000016
DEMANDANTE: ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.575.875 y domiciliado en el estado Yaracuy.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZAFIRO NAVAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.513.976 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555, domiciliada en el estado Yaracuy y aquí de tránsito

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00292, de fecha 12 de junio de 2014. Expediente Nº 049-2008-01-00858.

ANTECEDENTES

Ingresó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00292, de fecha 12 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00858 presentado por la abogada ZAFIRO NAVAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.513.976 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555, domiciliada en el estado Yaracuy y aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.575.875 y domiciliado en el estado Yaracuy; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto, el día 08 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que en fecha 13 de febrero de 2017 le da entrada. Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal pasó a constatar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 35 y que cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley señalada, en consecuencia, observa:
1.- Al folio 01, riela comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la U. R. D. D del Circuito Judicial Laboral de San Felipe de fecha 16/12/2014. 2.- Al folio 02, riela comprobante de distribución originado por U. R. D. D. del Circuito Judicial Laboral de San Felipe de fecha 16/12/2014. 3.- De los folios 03 al 13, riela escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con el cual se consigna un (01) anexo. 4.- De los folios 14 al 20, riela Providencia Administrativa No. 00292, de fecha 12 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00858, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual ordena sean notificadas las partes. 5.- Al folio 21, riela la notificación de la providencia administrativa a PDVSA PETRÓLEO, S. A. la cual no fue recibida, en virtud que no presenta sello, ni firma, ni fecha de recepción. 6.- De los folios 22 al 24, riela Poder Laboral otorgado por el recurrente. 7.- Al folio 25, riela auto de entrada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07/01/2015. 8.- De los folios 26 al 28, riela sentencia interlocutoria de fecha 09/01/2015 mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente y ordena un despacho saneador para subsanar la falta de la boleta de notificación de la providencia para determinar la caducidad de la acción. 9.- A los folios 29, riela comprobante de recepción de diligencia presentada en fecha 12/01/2015 por la abogada ZAFIRO NAVAS, que riela al folio 30, en la cual solicita al tribunal se sirva a expedir copia certificada de los actos procesales. 10.- A los folios 31, riela comprobante de recepción de diligencia presentada en fecha 12/01/2015 por la abogada ZAFIRO NAVAS, que riela al folio 32, en la cual notifica al Tribunal que su representado nunca fue notificado por el Órgano Administrativo de la Providencia que recaía en su contra y anexa el Auto de fecha 22/06/2015 que acuerda expedir copias certificadas del folio 1 al 65 del expediente administrativo y de la certificación de las mismas de acuerdo a la solicitud de fecha 16/06/2015. 11.- Del folio 36 al 38 riela Sentencia de fecha 16/01/2015 mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en los Juzgados Laborales del estado Carabobo para su distribución. 12.- Al folio 39, riela Comprobante de recepción de diligencia presentada en fecha 22/01/2015 por la abogada ZAFIRO NAVAS, que riela al folio 40, en la cual solicita al tribunal se sirva a expedir copia certificada de los actos procesales del folio 1 hasta la sentencia, las cuales fueron acordadas en fecha 26/01/2015. 13.- Al folio 43, riela Auto de fecha 26/01/2015 mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordena la remisión del presente expediente para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 14.- Al folio 44, riela comprobante de recepción de un asunto nuevo originado por la U. R. D. D. Judicial Laboral de Valencia de fecha 25/02/2015. 15.- Al folio 45, riela comprobante de distribución originado por la U. R. D. D. Judicial Laboral de Valencia de fecha 25/02/2015. 16.- Al folio 46, riela auto de entrada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 26/02/2015. 17.- Al folio 47, riela Sentencia Interlocutoria de fecha 10/03/2015 mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena devolver el presente expediente al Juzgado declinante a objeto de que precise su declinatoria. 18.- Del folio 48 al 49, riela auto y el oficio ordenado a tal efecto. 19.- Al folio 50, riela comprobante de recepción de un asunto nuevo originado por la U. R. D. D. del Circuito Judicial Laboral de San Felipe de fecha 30/03/2015. 20.- Al folio 52, riela auto de fecha 17/01/2017 mediante el cual el Juez Temporal RUBEN ARRIETA ALVARADO del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se aboca al conocimiento de la causa. 21.- Del folio 53 al 55, riela Sentencia Interlocutoria de fecha 25/01/2017 mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara incompetente y declina la competencia en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Revisadas exhaustivamente como fueron las actas del proceso, este Tribunal lo admitió en fecha 16 de febrero de 2017 por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2008-01-00858. 4.- Al ciudadano (a) representante legal de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A. con domicilio procesal en Refinería El Palito, Edificio La Gerencia, piso 2, Autopista Puerto Cabello, Morón, estado Carabobo, en su condición de Tercero Interesado.

Así las cosas, estando en curso las notificaciones ordenadas se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 30 de marzo de 2017, la apoderada judicial del tercero Interesado, que lo es la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., abogada Adriana Riera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.098.795, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.529, la que diligenció manifestando:

“… Solicito a este digno tribunal se sirva decretar Cosa Juzgada en el presente asunto en virtud que el mismo fue ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello expediente GP21-N-2015-000004, con apelación de la Sentencia que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello expediente GP21-R-2016-000021 que revoca la sentencia definitiva proferida Marcado “B” contentivo de 20 folios útiles. …”

En atención a esa diligencia procede este Tribunal a verificar la información aportada, concluyendo después de una exhaustiva revisión al Sistema Juris 2000, evidenciando que efectivamente cursaron por esta sede judicial los asuntos signados GP21-N-2015-000004, sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y GP21-R-2016-000021, resuelto por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, donde rielan las sentencias referidas, en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opera de pleno derecho la declaración de cosa juzgada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por evidenciarse que operó la COSA JUZGADA en la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00292, de fecha 12 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00858. SEGUNDO: se da por terminado el asunto ordenando su archivo definitivo. TERCERO: se ordena la notificación con entrega de copia certificada de la presente decisión a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense exhorto, oficios y copias certificadas.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abog. DINA MILIERY ROBERTIS PRIMERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:40 p.m.

La Secretaria.