REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de abril de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2015-000231

DEMANDANTES: LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO, WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO, LEANDRA LEUDYMAR CORDERO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.306.645, V-10.250.457, V-8.611.218, V-11.748.263 y V-18.343.151 respectivamente y todos de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARLENE JOSEFINA LIMONCHE ROMERO y WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.596.060, V-10.250.457, respectivamente y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 201.963 y 181.154.

DEMANDADA: TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, PAULA ESTRADA VILLALBA Y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.784.298, V-11.104.100, V-8.605.129 Y V-7.159.584 respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 9.835, 75.881, 45.934, 24.304, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN RAMON CORDERO (el causante), quien fue venezolano y titular de la cedula de identidad No. V-1.143.917, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 02 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 16 de julio de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación a los fines de que las entidades de trabajo codemandadas comparecieran a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal.

En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. solicita el llamado a juicio al ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.611.229 y de este domicilio por ser la causa común a éste, siendo que el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de diciembre de 2015, acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva notificación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.250.457, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.154, actuando en nombre propio, se da por notificado y solicita que sean notificados los herederos (esposa e hijos) del demandante fallecido JUAN RAMON CORDERO y anexa certificado de acta de defunción, por lo que el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de enero de 2016, acuerda lo solicitado, ordenando que se practiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos, hoy demandantes: LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, RODOLFO JOSE CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO y LEANDRA LEUDYMAR CORDERO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.306.645, V-8.611.218 V-10.254.600, V-11.748.263 y V-18.343.151 respectivamente; y una vez verificadas éstas, deberán comparecer a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17 de enero de 2016, el ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, otorga PODER APUD ACTA, a los abogados INGRID DEL VALLE HIGUERA Y YORAISI DEL VALLE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.841.320, V-11.096.372, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. No. 86.826, 74.153 respectivamente.

Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 24 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios del ciudadano JUAN RAMON CORDERO, debidamente asistidos por el abogado WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, a excepción del beneficiario ciudadano, RODOLFO JOSE CORDERO ROMERO, todos suficientemente identificados en autos, ni por sÍ, ni por medio de apoderado alguno, de cuya incomparecencia se pronunció por separado una vez concluida la audiencia preliminar; también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., mediante sus apoderados judiciales y del tercero llamado a juicio JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 04 de marzo de 2016 LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO y LEANDRA LEUDYMAR CORDERO ROMERO otorgan PODER APUD ACTA a los abogados MARLENE JOSEFINA LIMONCHE ROMERO y WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 201.963 y 181.154 respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2016, tuvo lugar la última de las tres sucesivas prolongaciones, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los escritos de contestación presentados por la demandada entidad de TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y el tercero llamado a juicio, mediante sus respectivas representaciones judiciales, dentro del lapso legal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, solo a lo que respecta al ciudadano RODOLFO JOSE CORDERO ROMERO, decisión que quedó firme en fecha 02 de agosto de 2016.

El día 02 de agosto de 2016, es recibido por distribución analógica en este Tribunal Quinto de Juicio, por la abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias en su condición de Jueza Suplente, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2016 la Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio, abogada Zurima Escorihuela Paz se aboca al conocimiento del presente asunto, continuando el proceso su curso legal.

En fecha 08 de febrero de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de juicio en y se prolongó fijándose su continuación para el día 18 de abril de 2017. Finalmente, cumplidas todas las etapas del proceso, se reservó el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro del mismo procediendo a reproducirlo en los términos que siguen:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El accionante JUAN RAMON CORDERO (†) alegó en su escrito libelar que riela del folio uno (01) al folio seis (06) del expediente que:

En fecha “Junio de 2009”, comenzó a trabajar por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de “chofer” para la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. (demandada), con un “Vehiculo camión, Tipo Chuto, color amarillo, placa AO2AF7D”.

Puntualizando que durante toda la relación de trabajo que tuvo con la demandada, sus labores consistieron en trasladar materiales necesarios para la construcción, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de “7:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.”.

Adicionalmente expresa que decide dejar de prestar sus servicios en fecha 03 de marzo de 2015 debido a que en primer lugar, el ciudadano Gabrielle Evangelista en el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, en varias oportunidades le “aplico el Mobbing” y aludió a un percance que tuvo en la referida fecha, y en segundo lugar, porque fue objeto de un despido indirecto argumentando que la empresa “desde hace mucho tiempo no cumple con los pagos de sueldo reglamentarios” y no cancela el sueldo con el cargo de chofer de primera sino que lo hace “de acuerdo a su beneficios”.

Además indicó que su retiro se basa en las causas justificadas contenidas en los literales “b, d, g, h y j” así como también en las acciones del patrono consideradas como despido indirecto contenidas en los literales “b y e” del artículo 80 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que devengaba un salario de Bs. 191,85 según planilla de liquidación emitida por el patrono TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y que debió devengar según la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, pagina No. 9, del tabulador, en la columna del nivel 23, de oficio 3.9, con denominación de chofer de Gandola de 1era (todo tonelada) el salario básico vigente de fecha 01 de febrero de 2015, un salario base promedio diario de Bs. 277.29, que conforma el salario normal promedio diario de Bs. 294.62 el cual obtuvo de promediar “+ Bs. 17,33 de ½ hora de tiempo de viaje ya que reside en la urbanización La Sorpresa municipio Puerto Cabello y el lugar de trabajo es el municipio Morón.

Que igualmente le correspondía un Salario Diario Integral de Bs. 382,17 el cual se obtiene de sumar al referido salario normal promedio diario de Bs. 294,62 la cantidad de Bs. 5.72 (7 días x Salario Básico de Bs. 277,29 / 360 días = 5,72) por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 81,83 (100 días x Salario Promedio Normal Diario de Bs. 294,62 / 360 días = 81,83) por concepto de alícuota de utilidades.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y dado los términos en que se produjo el retiro justificado, reclamó a la empresa accionada la cantidad siguientes:

a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 47 CCTIC 2013-2015) a razón de salario integral 420 días x Bs. 382,17 = Bs. 160.511,40.
b) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015) a razón de salario base 420 días x Bs. 277,29 = Bs. 116.461,80.
c) VACACIONES FRACIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015) 66,70 días x 277,29 sueldo base diario = Bs. 18.495,24.
d) VACACIONES CUMPLIDAS (CLÁUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015) 400 días x 277,29 el sueldo base = Bs. 110.916,00.
e) UTILIDADES (CLÁUSULA 45 CCTIC 2013-2015) a razón de salario diario normal, 583,30 días x el salario normal promedio de Bs. 382,17 = Bs. 222.727,27.
f) Mora Contractual (Cláusula 48 y Cláusula 1 literal o) a razón de salario base de cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido indirectamente por la patronal en fecha 03 de marzo de 2015, por tanto adeuda la cantidad Bs. 294,62 x 30= Bs. 8.838,60 por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2015=8.838,60 x 5 meses = Bs. 44.193,00.
g) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según 142 y 143 y según la cláusula 48 la LOTTT solicitando una experticia complementaria del fallo.
h) INTERESES MORATORIOS (art. 128 lottt) solicita una experticia complementaria del fallo.
i) Diferencia de pago de la CESTA TICKET: (Cláusula 17 literal “a” del referido CCTIC 2013-2015) la empresa no cumplió con el valor de 0,50 lo cancelaba a 0,25 de una unidad tributaria, le adeuda la cantidad de 43,25 x 420 días = Bs. 18.165,00
j) TIEMPO DE VIAJE (art. 160 de la LOTTT y la Cláusula 19 de la referida CCTIC 2013-2015) calculando en base al salario diario Bs. 277,29 / 8 horas diarias = 17,37 (valor de la media hora) x 583 días laborados = Bs. 10.121,71.
k) Prestación de discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (cláusula 51 de la referida CCTIC 2013-2015)
l) PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (Cláusula 56 de la mencionada convención colectiva). 04 par de botas, 08 camisas, 08 pantalones = 80.000,00

SUBTOTAL= Bs. 781.591,42

Asimismo, reconoce que le fueron entregados aproximadamente Bs. 102.000,00 como adelanto de prestaciones sociales y utilidades. Por lo que demanda la cantidad TOTAL de Bs. 679.521,42. Finalmente reclaman el 30% de lo reclamado por concepto de costas y honorarios, y solicitan indexación.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. en su escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente el cual riela de los folios dos (02) al seis (06) de la pieza 3 del expediente, negó que el demandante haya prestado sus servicios en forma personal, directa y subordinada desde junio de 2009 y que haya ocupado el cargo de chofer del vehículo camión tipo chuto, color amarillo, placa AO2AF7D.
Niega por incierto que el accionante haya laborado ininterrumpidamente para su representada hasta el día 03 de marzo de 2015 y niega la jornada que establece en la demanda, debido a que niegan la prestación del servicio y en consecuencia la existencia de la relación laboral.
Adicionalmente niega, rechace y contradice, las razones de la terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los restantes alegatos del actor, debido a que alegan que la relación laboral nunca existió.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

Mediante escrito de contestación que riela del folio nueve (09) al folio trece (13) de la pieza 3 del expediente, el ciudadano Juan Antonio Evangelista Gómez en su condición de tercero llamado a juicio, en “PUNTO PREVIO, DE LO QUE SE ADMITE” expuso lo siguiente:

1.- Que el ciudadano JUAN RAMON CORDERO fue un trabajador personal del Sr. Juan Antonio Evangelista Gómez desde el año 2011.

2.- Que “…fue contratado (…) para que prestara servicios personales como su chofer de carga pesada, así como de otros vehículos de los cuales yo personalmente le solicitara conducir (…)” entre ellos “góndolas (sic), F-350, Pick-up”, a distintos destinos, con cargas variadas.

3.- Calificó como abandono de trabajo lo alegado por el actor en su libelo de demanda y afirmó que el demandante confiesa en su libelo (Numeral Tercero del Capitulo de LOS HECHOS); cuando dice “Al momento de su RETIRO VOLUNTARIO, ya que no fue a libre coacción” que no hubo despido ni directo, ni indirecto sino un retiro voluntario.

También admitió con fundamento en la comunidad de la prueba los 251 recibos de pago emitidos por Juan Evangelista y suscritos por el actor que rielan a los folios del 181 al 252 de la pieza 1 del expediente, por cuanto allí el actor admite el cargo, salario y el pago de sus beneficios de forma oportuna, voluntaria y pacíficamente de manos de su patrón el Sr. Juan Evangelista, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Adicionalmente en “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, DE LO QUE RECHAZA, Numeral Primero: (DE LOS HECHOS), niega la fecha de ingreso por no ser exacta, alegando que lo cierto es que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de enero de 2011.

Niega que el actor haya manejado por cuenta de la entidad mercantil Texxsa Construcciones, C. A., un camión chuto, placas AO2AF7D, por cuanto ese camión no es de su propiedad y mal podría girar instrucciones sobre él.

También niega el horario de trabajo alegado, precisando que el trabajador durante toda la relación laboral que sostuvo con su persona, trabajó en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. y que de ser cierto el horario indicado por el trabajador, hubiese reclamado los sobre tiempos.

En el “Numeral Segundo (DE LOS HECHOS)” Niega, rechaza y contradice que el Sr. Juan Cordero haya sufrido acoso, persecución o un supuesto mobbing, por parte de su supuesto patrón, Texxsa Construcciones, C. A., por cuanto él era su único patrón y que es incierto lo alegado por cuanto nunca “fui objeto de denuncia interpuesta por ante la inspectoría del trabajo (…) nunca hubo maltrato, persecución y mucho menos acoso verbal o psicológico de mi parte en perjuicio del Sr. Juan Cordero”.

Niega, rechaza y contradice que el Sr. Juan Cordero no haya recibido sus pagos como prestación a sus servicios prestados como chofer, por cuanto como se evidencia de los recibos de pago todos y cada uno de sus derechos fueron cancelados, recibidos y suscritos por el actor.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya habido un despido indirecto ya que nunca hubo tal despido, nunca le manifestó nada a su patrón (Juan Evangelista), nunca recibí notificación de la Inspectoría del Trabajo, por denuncia de ninguna índole, destacando que el actor confiesa en su libelo que producto de la ira abandonó y entregó las llaves del camión que conducía.

Niega, rechaza y contradice la petición con respecto al seguro social por cuanto la misma no establece con claridad lo que reclama y todo lo relacionado con la supuesta sustitución del patrono.
También, en el “Numeral Tercero (DE LOS HECHOS)” niega rechaza y contradice que el trabajador haya sido beneficiario de convención colectiva alguna, menos a la de la construcción, ya que no se ha afiliado ni ha suscrito contrato colectivo alguno.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante de autos JUAN RAMON CORDERO (†) hoy sostenida por sus herederos, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., se tiene que ésta en su escrito de contestación negó la prestación de servicios y en consecuencia la existencia de un vínculo laboral entre las partes quedando por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Determinar si existió o no una relación laboral entre JUAN RAMON CORDERO (†) y la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.
b.- De comprobarse afirmativamente lo anterior, corresponderá determinar la fecha de inicio de la relación laboral;
c.- Establecer la causa de la terminación de la relación laboral.
d.- Determinar la aplicabilidad o no de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para calcular el salario.
e.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, criterio que de modo ejemplificante se transcribe:

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009)

En el caso bajo análisis el demandante tiene la carga de demostrar la prestación de servicio personal en caso tal operará inmediatamente la presunción de laboralidad establecida a su favor en la ley sustantiva laboral vigente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 09 de agosto de 2016 (f. 21 al 25 de la pieza 3 de 3 del expediente):

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 99 al 100 pieza 1 de 3) inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos, sobre el cual en pronunció el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016 y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- De los folios 101 al 104 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 01” documentales constituidas por “Planilla de Información de la Empresa Registrada en el Registro Nacional de Contratista” proveniente del Sistema Registro Nacional de Contratistas RNC en Línea, Servicio Nacional de Contrataciones SNC, la cual fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio (min 54:00 al min al 54:46) en virtud de que según la representación judicial de la empresa demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. no es la prueba idónea para demostrar quienes son los integrantes de la Junta Directiva o accionistas de la entidad de trabajo, no obstante a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento proveniente de un sitio electrónico oficial de carácter público y como tal esta juzgadora cumpliendo con los principios del derecho procesal del trabajo que le impone la obligación de inquirir la verdad por todos los medios disponibles ha constatado la información contenida en el referido portal web y en consecuencia la documental es demostrativa de que 1.- La entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. tiene como objeto social “TODO LO RELACIONADO EN CONSTRUCCION EN GENERAL COMPRENDIENDO ESTUDIOS, PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRASD E I9NDOLE: TRABAJO EN ALBAÑILEI, PLOMERIA, PINTURA DE VIVIENDA Y EDIFICIOS; CONSTRUCCIONES REPARACION Y MANTENIMIENTO DE CARRETERAS Y VIAS EN GENERAL, IGUALMENTE PUENTES, VIADUCTOS, MUROS DE CONTENCION, ALCANTARILLAS, CLOACAS, CALLES, OBRAS PORTUARIAS, CANALES, ELABORACION DE PROYECTOS PARA LA CONSTRUCCION DE PLANTAS DE REFINACIÓN, DESTILACION, FRACCIONAMIENTO, ENERGETICOS, DE TRATAMIENTOS DE LAS MINAS…” 2.- La entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. tiene como accionistas y miembros de la junta directiva a los ciudadanos: Gabriele Evangelista, titular de la cedula de identidad No. V-08596774 quien es a su vez el Presidente de la Junta Directiva y representante legal con el 75.0 % del capital accionario, Juan Antonio Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-08611229 quien es el Vicepresidente y cuenta con el 12.5 % del capital accionario y Fernando José Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-012426237 quien es el director gerente con el 12.5 % del capital accionario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 105 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 02”, documental de naturaleza privada que consiste en copia simple de “Comunicación de fecha 19 de julio de 2013” que emana de la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio (min 54:00 al min 57:50) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo que en fecha 19 de Julio de 2013 la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. dirigió comunicación suscrita por la Ingeniero Natali Pons, titular de la cedula de identidad No. 19.197.742, en virtud de la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTALACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO” contrato No. 1B016001A12S206 / SAP: 4600045360 al DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) de la Refinería el Palito, en la que solicita el pase de ingreso al camión tipo Chuto, color amarillo, placa A02AF7D, serial R612SXHDV7484, chofer Juan Cordero, titular de la cedula de identidad 1.143.917. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 106 al 107 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 03 y 03-a” documentales de naturaleza privada constituidas por Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra emanado de IMD Resonancia Magnética, C. A. y suscritas por el Dr. Agesandro Agudelo V. y Dr. Giovanni P. Adami R. ambos médicos radiólogos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. durante la audiencia oral y pública de juicio (min 54:00 al min 57:50) no obstante, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desechan las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 108 al 134 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 4” documentales constituidas por CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA UNDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 (CCTIC 2013-2015) sobre la cual se advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal d) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente la convención colectiva de trabajo no es un medio de prueba sino una fuente de derecho y por lo tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure de jure prevista en el articulo 2 del Código Civil Venezolano y en consecuencia las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los Folios 135 al 141 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 5” documental que consiste en copia simple de decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello de fecha 03 de Noviembre de 2010, sobre la cual se advierte que no guarda relación con la presente litis y en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los Folios 135 al 180 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela marcada “No 6” documental que consiste en Copia certificada de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se aprecia al folio 180 y su vuelto que en fecha 18 de Enero de 2016 el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, conociendo dicha solicitud que cursó bajo el No. de asunto GP31-S-2016-000007, declaró suficiente las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO Y LEANDRA LEUDIMAR CORDERO ROMERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus JUAN RAMON CORDERO, todos plenamente identificados, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de la cualidad de los hoy accionantes hecho que de ninguna manera ha quedado controvertido en la presente litis pero que por ser de suma importancia procesal se verifica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 181 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela documental de naturaleza privada que consiste en “Planilla de Liquidación” del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) la cual fue desconocida por la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. durante la audiencia oral y pública de juicio (min 56:00) alegando que los mismos no emanan de sus oficinas administrativas sino de un tercero que lo es el ciudadano JUAN EVANGELISTA, no obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y en virtud de que durante la audiencia la presentación judicial de dicho tercero manifestó formalmente reconocer el instrumento alegando que se valen de la comunidad de la prueba y se evidencia que el patrono quien esta pagando el pagador es el Sr. Juan Evangelista (min 01:00:45) por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se considera demostrativo de que el trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) recibió de manos del Sr. JUAN EVANGELISTA por sus servicios prestados como CHOFER en el periodo comprendido del 15/01/2013 al 13/12/2013 la liquidación de los conceptos calculados en base al salario diario de Bs. 108,50 y salario integral de Bs. 122,06 por “Prestación de Antigüedad art. 142 de LOTTT“ la cantidad de Bs. 6.713,44; Utilidades art. 131 de LOTTT” la cantidad de Bs. 2.983,75; “Vacaciones Art. 191 De LOTTT” la cantidad de Bs. 1.491,88; “Bono Vacacional Art. 192 De LOTTT” la cantidad de Bs. 1.491,88; “Bono de Alimentación por Vacaciones Art. 190 De LOTTT” la cantidad de Bs. 433,13; SEMANA Nro. 50 la cantidad de Bs. 759,50; Bono Alimenticio Sem NRO 50 la cantidad de Bs. 157,50; SEMANA DE FONDO Nº 51 la cantidad de Bs. 434,00; BONO AIMENTICIO SEMA NRO 51 la cantidad de Bs. 126.00; lo que arroja un total neto de Bs. 14.591,06. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 182 de la pieza 1 de 3 del expediente, riela documental de naturaleza privada que consiste en Planilla de Liquidación del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) la cual fue desconocida por la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. durante la audiencia oral y pública de juicio (min 56:00) alegando que los mismos no emanan de sus oficinas administrativas sino de un tercero que lo es el ciudadano JUAN EVANGELISTA, no obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y en virtud de que durante la audiencia la presentación judicial del tercero en juicio manifestaron formalmente reconocer el instrumento alegando que se valen de la comunidad de la prueba y se evidencia que el patrono quien esta pagando el pagador es el Sr. Juan Evangelista (min 01:00:45) por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se considera demostrativo de que en fecha 19/12/2014 se emitió un recibo de pago del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) donde se lee que recibió de manos del Sr. JUAN EVANGELISTA por sus servicios prestados como CHOFER en el periodo comprendido del 14/01/2014 al 12/12/2014 la liquidación de los conceptos calculados en base al salario diario de Bs. 191,85 y salario integral de Bs. 215,83 por “Prestación de Antigüedad art. 142 de LOTTT literal E“ la cantidad de Bs. 11.870,72; Utilidades art. 131 de LOTTT” la cantidad de Bs. 5.275,88; “Vacaciones Art. 191 De LOTTT” la cantidad de Bs. 2.637,94; “Bono Vacacional Art. 192 De LOTTT” la cantidad de Bs. 2.637,94; “Bono de Alimentación por Vacaciones Art. 190 De LOTTT” la cantidad de Bs. 433,13; SEMANA Nro. 48 la cantidad de Bs. 1.342,95; Bono Alimenticio Sem NRO 48 la cantidad de Bs. 158,75; SEMANA DE FONDO Nº 49 la cantidad de Bs. 767,40; BONO AIMENTICIO SEMA NRO 49 la cantidad de Bs. 127,00; lo que arroja un total neto de Bs. 25.251,69 menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.146,59 un total de Bs. 8.105,10. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 183 al 253 de la pieza 1 de 3 del expediente, rielan documentales de naturaleza privada que consisten en “RECIBO DE PAGO DE BONO ALIMENTICIO” (f. 183) y “SOBRE DE PAGO” (f. 184 al f. 253) del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) sobre los cuales la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. manifestó que “creo que es el folio 229 y 228 que alegan unos recibos que los mismos no emanan de mi representada, los impugnamos, no tienen ningún sello que aleguen la procedencia o que emanan de la oficinas administrativas de recursos humanos de la misma” (min 56:00 al min 56:55), por su parte la representación de la tercería indicó que “Los recibos de pago nos valemos de la comunidad de la prueba porque todos fueron suscritos por el Sr. Juan Cordero (†) fueron colocados sus huellas y en cada uno de ellos se evidencia que el patrono es quien esta pagando el pagador es el Sr. Juan Evangelista, y que desconocen recibos anteriores a la fecha de ingreso 17 de Enero de 2011”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recibos de pago se evidencia que todos han sido presentados como emanados de la parte demandada TEXXAS CONSTRUCCIONES, C. A. en virtud de que los mismos están suscritos por sus accionistas, en este sentido se evidencia que del folio útil 184 al 193 rielan recibos de pago por semanas trabajadas por el JUAN RAMON CORDERO (†) del periodo que va del 14/01/2014 al 02/12/2014, ocupando el cargo de Chofer de Gandola y se lee recibido de manos del Sr. Juan Evangelista; del folio útil 194 al 228, del 233 al 235 y del 239 al 253 rielan recibos de pago por semanas trabajadas por el JUAN RAMON CORDERO (†) de los periodos que van del 05/09/2011 al 18/11/2013, del 05/04/11 al 16/05/11 y del 02/02/2010 al 01/11/2010, ocupando el cargo de Chofer y se lee recibido de manos del Sr. Juan Evangelista; a los cuales se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que fueron ratificados por la representación judicial del Sr. Juan Evangelista. Con respecto a los recibos que rielan del folio útil 229 al 233 correspondientes al pago por semanas trabajadas por el JUAN RAMON CORDERO (†) del periodo comprendido entre el 17/05/2011 al 29/08/2011, ocupando el cargo de Chofer y se lee recibido de manos del Sr. GABRIELE EVANGELISTA los que si bien no fueron impugnados por ser emanados de un tercero que no es parte en el juicio este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los considera como indicios ya que adminiculados con los demás recibos de pago conduce a esta juzgadora a determinar que durante ese periodo el trabajador hoy fallecido recibió el pago de sus servicios del Sr. Gabriele Evangelista. Con respecto a los recibos que rielan del folio útil 236 al 238 por pago de semanas trabajadas por el JUAN RAMON CORDERO (†) del periodo que va del 08/02/2011 al 04/04/2011, ocupando el cargo de Chofer en los que se lee recibido de manos de TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., parte demandada que no manifestó formalmente si la reconoce o la niega durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo que durante el periodo señalado la entidad de trabajo demandada emitió recibos de pagos a la parte demandante en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos

- El testigo promovido por la parte actora de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadano Emisael Alberto Morales quien es titular de la cedula de identidad V-8.599.455 rindió declaración durante la audiencia oral y publica de juicio (min 44:12) de la que se observa que fue conteste al señalar que: 1.- Fue mantenimiento pero siempre estuvo en la puerta de portero; 2.- Que empezó a laborar en julio de 2009; 3.- Que conocía al Sr. Juan Cordero y que cuando empezó a trabajar allí ya él (Sr. Juan Cordero) estaba trabajando; 4.- Que el Sr. Juan Cordero (†) ocupaba el cargo de gandolero; 5.- Que con la gandola se dedicaba a llevar materiales para la construcción a la zona de trabajo y maquinaria pesada; 5.- Que el horario empezaba de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta la 5:00 p.m.; 6.- Que conoce al Sr. Gabrielle quien era el presidente de la empresa y que siempre discutía con el Sr. Juan Cordero; 8.- Que conoce al Sr. Juan Evangelista quien es el hijo del presidente pero el Sr. trabajaba directamente con TEXXSA; 9.- Que para él, el Sr. Juan Cordero no era chofer personal del Sr. Juan Evangelista ya que no manejaba la camioneta de él sino que lo veía en la gandola y que éste no trabaja en la casa del Sr. Juan Evangelista sino que el sitio de trabajo era en TEXXSA. Por otro lado a las interrogantes de la representación judicial de la parte demandada respondió: 1.- Que aproximadante hasta el 16 de Diciembre del 2009 trabajó en la empresa; 2.- Que empezó a trabajar en Julio 2009; 3.- Que no tuvo la oportunidad de presenciar el pago que se le hacia y no vió los recibos de pagos; 4.- Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de la 1:00 p.m. hasta las 5 de la tarde; 5.- Que esta prestando declaración porque le pidieron el favor y como el trabajó allí decidió colaborar y quiere demostrar que todo salga como lo manda la ley; 6.- Que no sabe porque terminó la relación laboral entre las partes; 7.- Que vino a declarar voluntariamente. Y por último a la única interrogante de la Tercería contestó: 1.- Que no estuvo presente para el momento en que el Sr. Juan Cordero abandonó el trabajo. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por lo que de sus dichos se demuestra que el Sr. Juan Cordero prestaba servicios para la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., manejando las gandolas de la empresa y no el vehiculo personal del Sr. Juan Evangelista y que el sitio de trabajo era la empresa demandada y no la casa del Sr. Juan Evangelista. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- De los folios 05 al 24 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “A” documentales constituidas por copia simple del “CONTRATO Nº: 1B016001A12S206 SAP 4600045360” y sus anexos que no fue impugnada por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. suscribió el referido contrato con PDVSA PETROLEO, S.A. para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO” hecho que de ninguna manera ha quedado controvertido en la presente litis y de que el ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ aparece como representante de la contratista para la obra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 25 al 65 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales constituidas por NOTIFICACION DE INICIO DE OBRAS, ESTRUCTURA LABOR DIRECTA, PLANIFICACIÓN DEL PERSONAL PARA LABOR DIRECTA, COMUNICACIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, PERSONAL DE OBRA DISPONIBLE (LABOR DIRECTA), PLANIFICACIÓN DE TRABAJO (CRONOGRAMA DE TRABAJO), NOTIFICACIÓN DE INCIO DE OBRA, ACTA DE INICIO DE OBRA, DIGALO POR ESCRITO SOLICITUD DE ACCESO DE PERSONAL, SOLICITUD DE CHARLA DE SEGURIDAD, PERSONAL PARA CHARLA DE SEGURIDAD, ENTREGA DE CARNETS, COPIAS DEL CARNET DEL PERSONAL, SOLICITUD DE PASES TEMPORALES PARA LA CONTRATISTA, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. ejecutó la obra identificada y su fecha de inicio hechos no controvertidos, suministrando datos al ente contratante de lo que denominaron su ESTRUCTURA LABOR DIRECTA, que en fecha 13 de noviembre de 2012 informaron que se tenia previsto una vez firmado el acta de inicio comenzar con los trabajos de movilización de equipos y maquinarias, que solicitaron charlas de seguridad al personal allí indicado y exhibieron copias de carnet de un personal especifico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 66 al 85 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales constituidas por copia de “SALIDA MEC TERCERO CONTRATISTA” y “ENTRADA MEC TERCERO CONTRATISTA” las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que PDVSA PETROLEO, S.A. contratante de la Obra “ADECUACIÓN VIALIDAD CERRO YASELLI” Contrato No. 4600045360 emitió y aprobó pases de entrada y salida al Tercero Contratista que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. para que el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) actuando como chofer, en un periodo de tiempo de 7 meses entre febrero 2013 y agosto del año 2013, ingresara al CERRO YASELLI, REFINERIA EL PALITO o AREA SUR DE LA REFINERÍA o saliera hacia el TALLER DE TEXXSA CONSTRUCCIONES, manejando el transporte LOW BOY o CHUTO con la finalidad de movilizar EXCAVADOR TIPO ORUGA MODELO 320C, TRACTOR TIPO ORUGA MODELO HD1430III, TRACTOR DE ORUGA MODELO D8H, COMPACTADORA MARCA CAT MODELO CS56P, RETROEXCAVADORA JOHN DEERE MODELO 410G, VIBROCOMPACTADORA CAT MODELO: CS56P, TANQUE ROSCO y MARTILLO HIDRAULICO MARCA CATERPILLAR, evidenciándose que JUAN RAMON CORDERO (†) prestó servicios en beneficio de la contratista TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 86 al 106 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales constituidas por copia de “RESULTADOS PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN POR CEDULA, CLIENTE O FECHA; INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL Y TÉCNICO” las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de la notificación de Riesgos ocupacionales de las personas allí indicadas, hechos no controvertidos en la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 106 al 198 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales constituidas por copia de NOMINAS de la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el demandante de autos JUAN RAMON CORDERO (†) no fue inscrito en el IVSS por la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- De los folios 199 al 216 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales de naturaleza privada constituidas RECIBOS DE PAGO la cual a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada, se desechan en virtud de que la misma, corresponde a unos recibos realizados unilateralmente por la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes

- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a PDVSA REFINERIA EL PALITO para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 24 de febrero de 2017 mediante oficio proveniente de la mencionada Entidad se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio observándose que en dicho oficio se ratifica el contenido de la documentales promovidas por la parte demandada promovida por la parte actora que riela al folio 52 de la única pieza del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

- Del folio 223 al 253 de la pieza 2 de 3 del expediente, rielan documentales de naturaleza privada que consisten en “SOBRE DE PAGO” del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) los cuales no fueron impugnados por la parte actora reconociéndolos formalmente y se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su revisión exhaustiva y comparación con los recibos de pagos traídos por el demandante se tiene que coinciden con los que rielan de los folios 184 al 228, 233 al 235 y al folio 241 de la pieza 1 de 3 del expediente, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado a aquellos. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta juzgadora el recibo de pago que riela al final del folio 224 de la pieza 2 de 3 del expediente traído por el tercero llamado a juicio (el mismo que riela al folio 241 de la pieza 1 de 3 del expediente traído por la parte actora) por ser éste correspondiente al pago de la “semana 40 del 10/10/10 al 16/10/10 fecha de pago 21/10/2010” ¿Acaso la fecha de ingreso según la representación judicial del tercero llamado a juicio no es 17/01/2011? ¿Cómo entonces trae a los autos como prueba un recibo de pago de una fecha anterior? Por otro lado también es interesante observar cómo la representación judicial del tercero llamado a juicio, con respecto a los recibos de pago del año 2011 sólo pudo traer a los autos recibos de periodos muy específicos a saber del folio 223 al 225 de la semana del 05/09/11 a la semana 04/12/11 y del folio 226 al 228 de la semana del 11/04/11 a la semana 16/05/11; ¿Que sucedió entonces con los recibos de pago de los periodos que omitieron? Si en el escrito de promoción de pruebas insisten en la continuidad de la relación laboral entre JUAN RAMON CORDERO (†) y JUAN EVANGELISTA durante todo el año 2011, ¿será que la representación judicial del tercero interesado omitió intencionalmente y actuando de mala fe, traer a los autos los recibos de pago que rielan del folio 229 al 233 y del folio 236 al 238 todos de la pieza 1 de 3 del expediente en los que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibe el pago de manos de GABRIELE EVANGELISTA quien es accionista mayoritario de la entidad de trabajo demandada y de la propia TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.? Por último resulta curioso que a partir del año 2014 al Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) se le cambie el cargo de CHOFER a CHOFER DE GANDOLA ¿A caso éste cargo corresponde al de un chofer personal o trabajador domestico?

- Al folio 254 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-C” “solicitud de empleo” la que se desecha por no aportar ningún elemento que ayude a formar convicción sobre los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 255 al 257 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-B” “RECIBO DE PAGO”, “Voucher del Cheque Nº 11000441” y “Liquidación del periodo 14/01/2014 al 12/12/2014” todos por el monto a pagar de Bs. 14.737,59, que no fueron impugnados por la parte actora se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibo dicha cantidad por concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2014 la cantidad de Bs. 11.870,72 y por utilidades del año 2014 la cantidad de Bs. 5.275,88. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 258 al 260 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-B” “Voucher del Cheque Nº 6732113” y “Liquidación del periodo 17/01/2011 al 15/12/2011” todos por el monto a pagar de Bs. 7.703,16, que no fueron impugnados por la parte actora y se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibo dicha cantidad por concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2011 la cantidad de Bs. 3.073,53; vacaciones del año 2011 Bs. 1.940,40; utilidades del año 2011 Bs. 1.687,22 (Subtotal del Bs. 6.665,15) semana y bono alimenticio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 261 al 262 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-B” “Voucher del Cheque Nº 33470146” y “Liquidación del periodo 17/01/2012 al 14/12/2012” todos por el monto a pagar de Bs. 12.189,78, que no fueron impugnados por la parte actora y se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibo dicha cantidad por concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2012 la cantidad de Bs. 6.712,82; utilidades del año 2012 Bs. 2.983,48; vacaciones del año 2012 Bs. 1.491,74; Bono Vacacional del año 2012 Bs. 1.491,74 (Subtotal del Bs. 12.679,78); semana y bono alimenticio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 263 al 264 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-B” “Voucher del Cheque Nº 8800029” y “Liquidación del periodo 15/01/2013 al 13/12/2013” todos por el monto a pagar de Bs. 12.991,06, que no fueron impugnados por la parte actora y adminiculados con el recibo de pago que riela al folio 181 de la pieza 1 de 3 del expediente se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibo por concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2013 la cantidad de Bs. 6.713,44; utilidades del año 2013 Bs. 2.983,75; vacaciones del año 2013 Bs. 1.941,88; Bono Vacacional del año 2013 Bs. 1.941,88 (Subtotal del Bs. 12.680,95); semana y bono alimenticio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Del folio 265 al 266 de la pieza 2 de 3 del expediente, riela marcada “3-B” “Voucher del Cheque Nº 85000007” y “Liquidación del periodo 14/01/2014 al 12/12/2014” todos por el monto a pagar de Bs. 8.105,10, que no fueron impugnados por la parte actora y adminiculados con el recibo de pago que riela al folio 182 de la pieza 1 de 3 del expediente se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibió dicha cantidad por concepto de “Diferencia” específicamente la cantidad de Bs. 2.637,94 por Vacaciones del año 2014 y Bs. 2.637,94 por Bono vacacional del año 2014 (Subtotal Bs. 5.275,88) . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) hoy sostenida por sus herederos, contra la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A., todos suficientemente identificados en autos, la que en fecha 18 de diciembre de 2015 solicitó traer al Tercero JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ titular de la cedula de identidad No. de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su escrito de contestación negó la prestación de servicios y en consecuencia la existencia de un vínculo laboral entre las partes JUAN RAMON CORDERO (†) y TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. por su parte la llamada tercería se presentó en la presente litis a asumir la relación de trabajo con JUAN RAMON CORDERO (†) quedando por consiguiente por determinar como ya se estableció en la parte ut supra al fijar los limites de la controversia, los siguientes hechos:
a.- Determinar si existió o no una relación laboral entre JUAN RAMON CORDERO (†) y la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.
b.- De comprobarse afirmativamente lo anterior, corresponderá determinar la fecha de inicio de la relación laboral.
c.- La causa de terminación de la relación laboral y en consecuencia la aplicabilidad o no de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para calcular el salario.
d.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante.

Efectuadas las precisiones anteriores y establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto, se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:

PUNTO PREVIO
DEL TERCERO LLAMADO A JUCICIO

La representación judicial de la parte demandante en el juicio hoy sostenido por los herederos de JUAN RAMON CORDERO (†) manifestó durante la audiencia oral y publica de juicio que al ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ quien es titular de la cedula de identidad No. V-8.611.229, todos suficientemente identificados en autos “…No debería llamársele tercero Forzoso porque es parte de la junta directiva…” lo que permite a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacer las siguientes consideraciones a cerca de la institución procesal contenida en el articulo 52 y 54 eiusdem.
En primer lugar, advierte este tribunal que disiente del criterio utilizado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en esa etapa la presente litis y que en fecha 18 de diciembre del año 2014 acordó la solicitud de “llamado a juicio al ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ (…) todo de conformidad con las previsiones del Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho a (sic) ciudadano le es común la presente causa ya que mantiene con la empresa una relación comercial” indicando que una vez revisada la misma acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la respectiva notificación; en virtud de que la admisión de dicha petición se aparta de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reitera y pácifica al señalar que los requisitos de procedencia a la tercería en el proceso laboral venezolano coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido sólo se admite el llamado a un tercero a la parte demandada conformando un litisconsorcio necesario o facultativo con ella.

En este sentido el Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Social en la muy reciente sentencia de fecha 02 de febrero del año 2017 reiterando criterio establecidos en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), señaló lo siguiente:

En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.

En concordancia con la doctrina expuesta, que cabe resaltar ya imperaba para la fecha 02/07/2015 cuando se interpone la presente demanda, este tribunal considera que ha debido declararse inadmisible la solicitud de Tercería toda vez que en los casos como en el de autos, cuando está controvertido el vinculo laboral, la verificación del mismo es una cuestión que debe resolverse al fondo, más aun cuando el pretexto de la solicitud de llamamiento se basa en la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. solicitó en fecha 13/02/213 al Sr. Juan Evangelista “Un chofer para conducir un chuto de su pertenencia para trasladar maquinaria pesada que utilizará en la obra que ejecuta para PDVSA” fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que prohíbe en su articulo 48 la tercerización y por lo tanto desde entonces no se permite:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

Por lo que llamar a juicio a un tercero que a su vez es accionista de la empresa, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, es considerado contrario a los principios del derecho del trabajo tanto sustantivo y adjetivo y que si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.

Por todo lo expuesto y en virtud de que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Juan Evangelista es accionista de la empresa se tiene como tal en el presente juicio, se desecha la pretendida defensa que le atribuye la cualidad de accionado y se conservan para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto todas las pruebas promovidas por su representación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

a.- De la relación laboral entre JUAN RAMON CORDERO (†) y la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.

Precisado lo anterior corresponde determinar si la parte actora logró demostrar la prestación de servicios para la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.

Con respecto a la presunción de laboralidad, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente que contempla en su artículo 53 lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

En consecuencia con la norma ut supra citada se analizarán en la presente litis los presupuestos normativos en los que se basa la presunción esto es la prestación de servicios personal por una parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio.

Así las cosas, el demandante alegó que en fecha “Junio de 2009”, comenzó a trabajar por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de “chofer” para la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. (demandada), con un “Vehiculo camión, Tipo Chuto, color amarillo, placa AO2AF7D”, puntualizando que durante toda la relación de trabajo que tuvo con la demandada, sus labores consistieron en trasladar materiales necesarios para la construcción, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de “7:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.” por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que el demandante haya prestado sus servicios en forma personal, directa y subordinada desde junio de 2009 y que haya ocupado el cargo de chofer del vehículo camión tipo chuto, color amarillo, placa AO2AF7D y niega por incierto que el accionante haya laborado ininterrumpidamente para su representada hasta el día 03 de marzo de 2015 y niega la jornada que establece en la demanda, debido a que niegan la prestación del servicio y en consecuencia la existencia de la relación laboral.

En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio específicamente de las siguientes documentales que han sido debidamente admitidas, evacuadas y valoradas por esta juzgadora, a saber: La que riela al folio 105 de la pieza 1 de 3 del expediente, marcada “No 02” denominada “Comunicación de fecha 19 de julio de 2013”; las que rielan del folio 183 al 253 que consisten en recibos de pago por semanas trabajadas que corresponden al Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) específicamente los del periodo que va del 08/02/2011 al 04/04/2011 en los que se lee ocupa el cargo de chofer y ha recibido de manos de TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. dicho pago (f. 236 al 238); las documentales que rielan de los folios 66 al 85 de la pieza 2 de 3 del expediente, constituidas por copia de “SALIDA MEC TERCERO CONTRATISTA” y “ENTRADA MEC TERCERO CONTRATISTA” que el trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) prestó servicios para la demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. la que no logró desvirtuar con ningún elemento probatorio la presunción de laboralidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicional a lo anterior, la propia solicitud de “COMPARECENCIA DEL TERCERO CAUSA COMUN” que riela del folio 19 al 33 de la pieza 1 de 3 del expediente en la que la entidad de trabajo expresa que “mi representada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. en fecha 13/02/2013 hace solicitud escrita de personal al Sr. JUAN EVANGELISTA, específicamente “Un chofer para conducir un chuto de su pertenencia para trasladar maquinaria pesada que utilizará en la obra que ejecuta para PDVSA”, deja dudas sobre la forma en que posteriormente contesta la demandad la entidad de trabajo demandada cuando niega la prestación de servicios por parte del trabajador demandante, debido a que en primer lugar la solicitud de personal sin mencionar que es una practica prohibida por la ley sustantiva laboral, no es realizada a cualquier tercero, sino que es realizada a uno de los accionistas de la sociedad de comercio que a su vez ostenta un cargo en la junta directiva y que para enrarecer más el escenario a su vez aparece como representante de la contratista TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. ante PDVSA para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO”, por lo que resulta forzoso declarar sin que exista lugar a dudas, que el Sr. Juan Evangelista al impartirle ordenes al Sr. Juan Cordero (†) lo hacia en calidad de representante del patrono que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. a quien estaba subordinado, de quien dependía y en cuyo provecho prestaba sus servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b.- Fecha de inicio de la relación laboral

El demandante de autos indicó que en fecha “Junio de 2009”, comenzó a trabajar por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de “chofer” para la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. con un “Vehiculo camión, Tipo Chuto, color amarillo, placa AO2AF7D”, por su parte la parte demandada en su contestación se limitó a negar la prestación de servicio y consecuencialmente la relación laboral. Ahora bien, una vez evidencia la prestación de servicio de JUAN RAMON CORDERO (†) para TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y no existiendo ningún elemento probatorio que permita establecer una fecha cierta de inicio de la relación laboral diferente a la alegada en el libelo de demanda, la entidad de trabajo deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resulta de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, conviene indicar que no obstante lo anterior la Sala de Casación Social ha insistido en que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C. A.).

En este orden de ideas, se observa que el demandante de autos no indica el día exacto de inicio de la relación laboral pero si el mes y el año, junio del 2009, y siendo que dicho defecto del libelo no fue saneado en la oportunidad legal correspondiente es por lo que este tribunal una vez verificada la existencia de recibos de pago que datan del año 2010 y aplicando el principio indubio pro operario determina como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador como el 01 de junio de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.


c.- La causa de terminación de la relación laboral y en consecuencia la aplicabilidad o no de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para calcular el salario.

El demandante de autos expresó que decide dejar de prestar sus servicios en fecha 03 de marzo de 2015 debido a que en primer lugar, el ciudadano Gabriele Evangelista en el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, en varias oportunidades le “aplico el Mobbing” y aludió a un percance que tuvo en la referida fecha, y en segundo lugar, porque fue objeto de un despido indirecto argumentando que la empresa “desde hace mucho tiempo no cumple con los pagos de sueldo reglamentarios” y no cancela el sueldo con el cargo de chofer de primera sino que lo hace “de acuerdo a su beneficios”.

También alegó que devengaba un salario de Bs. 191,85 según planilla de liquidación emitida por el patrono TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y que debió devengar según la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, pagina No. 9, del tabulador, en la columna del nivel 23, de oficio 3.9, con denominación de chofer de Gandola de 1era (todo tonelada) el salario básico vigente de fecha 01 de febrero de 2015, un salario base promedio diario de Bs. 277.29, que conforma el salario normal promedio diario de Bs. 294.62 el cual obtuvo de promediar “+ Bs. 17,33 de ½ hora de tiempo de viaje ya que reside en la urbanización La Sorpresa municipio Puerto Cabello y el lugar de trabajo es el municipio Morón.

Ahora bien, al considerar que la naturaleza del servicio prestado por el JUAN RAMON CORDERO (†), que según se desprende de los elementos probatorios que fueron debidamente valorados, específicamente de los recibos de pago del año 2014 en los que se le asigna el cargo de “Chofer de Gandola” (f. 184 al 193) y los pases de entrada y salida al tercero contratista (f. 66 al 85) y una vez verificado que la empresa se dedica a la construcción como efectivamente de su objeto social se desprende (f. 101 al 104), en concordancia con lo establecido en la Cláusula 3 de “TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCIÓN” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 que indica que:

“Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma…”.

En virtud de lo cual, esta Jueza en acatamiento Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y en franca obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, así como el Principio de Favor que establece que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al Trabajador y en uso del Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho es quien debe poner orden al caso planteado, aplicando la norma que corresponde, es por que al haber en autos suficientes elementos de convicción de que el trabajador pertenece a la rama de la Construcción y como quiera que este sector tiene su propia Convención Colectiva, esta Jueza declara que el Régimen aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela de los año 2013 al 2015, toda vez que además como se verificó y en aplicación de la doctrina “contrato realidad” las funciones del trabajador corresponden a la establecida en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 2/2 VIGENTE A PARTIR DE MAYO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2015 específicamente al cargo de CHOFER DE GANDOLA DE 1era por lo que debió devengar como ultimo salario la cantidad de 277,29. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo establecido anteriormente, es decir, al verificar que la entidad de trabajo no pagaba los beneficios laborales conforme correspondía, resulta forzoso declarar que el trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) tuvo una causa justificada de retiro según lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente terminando la relación laboral en fecha 03 de Marzo del año 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.

d.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante.

Por todo lo expuesto al ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 01/06/2009.
Fecha de Egreso: 03/03/2015.
Tiempo de servicio: 5 años, 9 meses y 2 días,
Motivo de Culminación: Retiro Justificado.
Salario diario: Bs. 277,29
Salario Integral: Que incluye la sumatoria de las alícuotas correspondientes a bono vacacional que es de Bs. 77,03 y utilidades que es Bs. 61,62 para un total de Bs. 415,94 como salario integral diario.

Así las cosas el corresponden los pagos de:

1) Prestación de Antigüedad por término de la relación de Trabajo: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015, le corresponden por 5 años, 9 meses y 2 días, la cantidad de 414 días por Bs. 415,94 de salario integral para un sub-total de Bs. 172.199,16 menos los anticipos de prestaciones sociales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 que sumados son la cantidad Bs. 28.369,51 queda por pagar la cantidad Total de Bs. 143.829,65. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015 los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, no existiendo elementos que permitan forman la convicción de que se produjo la asistencia en esos términos, se declara improcedente dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Utilidades Fraccionadas año 2015: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden por 9 meses completos de servicios los días de utilidad resultante de aplicar la regla de tres simple a razón de 100 días de utilidad por año de servicio lo que arroja la fracción de 75 días por Bs. 277,29 de salario un Total de Bs. 20.796,75. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2015: Según la cláusula 44 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden por 9 meses completos de servicios los días resultantes de aplicar la regla de tres simple a razón de 80 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por año de servicio lo que arroja la fracción de 60 días por Bs. 277,29 de salario un Total de Bs. 16.637,40. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Vacaciones y Bono Vacacional año 2014: Según la cláusula 44 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden 80 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por cada año de servicio por Bs. 277,29 de salario un sub-total de 22.183,20 menos la cantidad pagada por la empresa de Bs. 5.275,88 tenemos que queda pendiente por pagar una diferencia Total de Bs. 16.907,32. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Mora Contractual: Según la cláusula 48 de la CCTIC 2013-2015 que establece:

“ Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

En el presente caso quedo evidenciado que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2015) hasta la fecha que se haga firme el presente fallo, a razón del ultimo salario diario (Bs. 277,29), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Diferencia de pago de la CESTA TICKET: Según la cláusula 17 de la CCTIC 2013-2015 que establece:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo se obliga a cumplir el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley con rango valor y fuerza de ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente al dos coma cincuenta (2,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, durante la vigencia de la presente Convención y de ser ajustado el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se ajustarán a lo que ella provea.

El demandante alega que la empresa “no cumplió con el valor de 0,50 ya que lo cancelaba a 0,25 de una unidad tributaria por lo que le adeuda la cantidad de 43,25 x 420 días = Bs. 18.165,00”. Ahora bien, en virtud de que este pedimento no es claro, ni preciso en cuanto al periodo, ni los días sobre los cuales calcular el concepto y siendo que no hay elemento probatorio que ayude a dar luces sobre ésta pretensión, se hace forzoso declarar improcedente dicho pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Tiempo de Viaje: Según la cláusula 19 de la CCTIC 2013-2015 que establece:
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras.

Por lo que en el caso bajo análisis la obligación no existe en virtud de que el trabajador disponía de transporte colectivo desde su dirección de habitación hasta el sitio de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

9) Prestación de discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (cláusula 51 de la referida CCTIC 2013-2015): Sobre este concepto no existe ningún elemento probatorio que indique la existencia de dicha discapacidad por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

10) Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: Sobre estos conceptos se advierte que los mismos deben ser entregados durante la existencia de la relación laboral, por lo que la entidad de trabajo nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total de conceptos acordados de Bs. 198.171,12 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

A su vez deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a la mora contractual (Cláusula 48 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2013-2015) en los términos establecidos en este fallo, los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal y practicada por un solo experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 03 de marzo de 2015, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 03 de marzo de 2015, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUISA ROMERO DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.306.645, LUDERSY CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.748.263, LEANDRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.343.151, JUAN CORDERO titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.218, Y WILMER CORDERO titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.457, en su carácter de Herederos del De Cujus JUAN CORDERO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. 1.143.917, contra de la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, la tercería solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:23 p.m.


La Secretaria.